Última revisión
13/05/2009
Sentencia Civil Nº 243/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 164/2008 de 13 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 243/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00243/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000164/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 243/09
En Santiago de Compostela, a trece de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 164/2008, en los que aparece como parte apelante la "INMOBILIARIA DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ, S.A." representada por el Procurador D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ y asistida por el Letrado D. CARLOS GONZÁLEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, y como apelado D. Leandro representado por el Procurador D. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y asistido por LA Letrada Dª ANA MARÍA VARELA MEIZOSO; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Don Leandro representado por el Procurador Don Victorino Regueiro Muñoz contra la entidad Inmobiliaria Domínguez Vázquez S.A. representada por el Procurador Don Fernando González Concheiro y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad INMOBILIARIA DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ S.A. a que pague a DON Leandro en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato de opción de compra de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (68.699,46 euros), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde hoy hasta su total pago y pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "INMOBILIARIA DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso, interpuesto por la empresa demandada, Inmobiliaria Domínguez Vázquez, S.A., es preciso poner de relieve, ante todo, el hecho escueto, indubitadamente probado, que da motivo al litigio: dicha empresa que había concedido al demandante, Don Leandro , una opción de compra sobre una de las viviendas de la segunda planta de un edificio a construir, por precio de cuatro millones quinientas mil pesetas, vendió a terceros todas esas viviendas, burlando así el cumplimiento del contrato, pese a la reiterada voluntad del Sr. Leandro de ejercitar su derecho de opción. Esta es la simple realidad, y los argumentos de la demandada, hoy apelante, solo son débiles disculpas para disimular un incumplimiento palmario.
Así, y entrando en los motivos del recurso, se alega por la apelante para impugnar la sentencia estimatoria de la demanda:
a) Que correspondía al demandante demostrar que ejercitó la opción. Basta con el acto de conciliación promovido por el demandante contra la demandada con fecha 11 de diciembre de 2000, intentado sin efecto por incomparecencia de ésta pese a estar citada en forma (folios 18 y 75), para demostrar tal ejercicio. Si se añade la conducta de la demandada, que ofreció al demandante otras viviendas e incluso la cantidad de seis millones de pesetas a cambio de renunciar al derecho, la alegación dista de ser seria.
b) Que el ejercicio de la opción fue extemporánea. Pero no habiéndose fijado expresamente un plazo y constando en el contrato que el precio habría de pagarse "a la puesta a disposición de la llave de la vivienda y ejercicio de la opción de compra", es obvio que no cabría empezar a contarse plazo alguno, ni ese de cuatro años que la demandada pretende, desde la fecha del otorgamiento del contrato.
c) Que el demandante no procedió al pago del precio ni siquiera a su ofrecimiento. Afirmación increíble, porque en la papeleta para el acto de conciliación, tras la declaración de que aquél compra la vivienda objeto de la opción, se lee lo siguiente: "Que se tenga por requerida de ofrecimiento de pago del precio señalado en el contrato de opción de compra y señale la conciliada día, hora y lugar para poner a disposición del conciliante la llave de la vivienda y recibir el precio de compra señalado ..."
d) Que el demandado no actúa de buena fe por no presentar su demanda hasta el año 2006, para exigir así una indemnización superior. Afirmación incompresible, pues fue la demandada quien, faltando a la buena fe contractual, primero imposibilitó que el actor pudiese adquirir la vivienda y después demoró durante años la justa satisfacción por el incumplimiento.
SEGUNDO.- Impugna la apelante la indemnización que la sentencia concede, y pretende que ha de estarse al valor que tenía la vivienda cuando el demandante ejercitó el derecho de opción y no al actual. Conviene recordar, ante todo, que el derecho de opción quedó frustrado y la vivienda no pudo adquirirse porque la demandada no se avino a ello, dejando de acudir al acto de conciliación y vendiendo a terceros las viviendas susceptibles de adquisición en virtud de aquel derecho.
En la demanda se pide en primer lugar el cumplimiento de contrato y, por ello, que se condene a la demandada a entregar la vivienda, y así habría de estimarse si ese cumplimiento no hubiese devenido imposible por la conducta de aquélla; luego, ha de entrar en juego la petición subsidiaria y, condenar a la entrega por equivalente, es decir, de cantidad de dinero en consideración al valor actual, como ha hecho el Juzgado, a la vista de lo pericialmente tasado, deduciendo el precio pactado. A este respecto, hay que tenerse en cuenta, de una parte, que, conforme a la cláusula sexta del contrato, la inmobiliaria demandada se había comprometido a respetar ese precio, es decir, a no elevarlo pese a la revaloración que tuviese el piso vendido. Y de otra, que aquélla ofreció en su día indemnizar al demandante con la cantidad de seis millones de pesetas, bastante más del precio pactado.
El perjuicio del demandante no quedaría satisfecho si hubiese de recibir en la actualidad una cantidad de dinero en consideración al valor de la vivienda cuando se frustró el contrato. Así, pues, ha de aceptarse la que la sentencia apelada concede como indemnización, y con mayor razón porque en esa cantidad el Juzgado considera subsumido, o sea, incluye también, el lucro cesante o ganancia dejada de percibir por el demandante durante esos años, que, a la vista del informe pericial, habría supuesto unos elevados ingresos por arrendamiento de la vivienda.
En relación con esto, no cabe aceptar la alegación de la apelante de que la sentencia solo estima en parte la demanda: la petición subsidiaria de ésta solicita la indemnización por daño emergente y lucro cesante, sin fijar cantidad, y la sentencia concede ambos conceptos englobados en la cantidad conjunta que consideró atinente al daño y perjuicio sufrido.
TERCERO.- Por lo dicho, procede la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición de las costas del mismo a la apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Inmobiliaria Domínguez Vázquez, S.A., contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de esta ciudad, de fecha 5 de julio de 2007, sentencia que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
