Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 152/2010 de 20 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 243/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 152 (118) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 179/09

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 Villena

SENTENCIA Nº 243/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a Veinte de mayo del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Villena con el número 179/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante, la mercantil Vivieros Caudete S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado Dª. Amparo Peramo Moya; y por la parte demandada, D. Victoriano , representado en este Tribunal por sí mismo, en su calidad de Procurador de los Tribunales y dirigido por el Letrado Dª. Virtudes Lorenzo Tomás. Ambas partes han presentado escrito de oposición al recurso de la contraria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Villena, en los referidos autos tramitados con el núm. 179/08 , se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Martínez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Viveros Caudete S.L., debo condenar y condeno a Don Victoriano a pagar a Viveros Caudete S.L. la cantidad de tres mil euros con diecisiete céntimos (3.010,17 €), sin especial pronunciamientos en cuanto a las costas".

Solicitada aclaración de la Sentencia por la parte demandada, en fecha 5 de noviembre de 2009 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Ha lugar a la aclaración de la sentencia de 19-10-2009 debiendo modificarse los siguientes extremos, quedando el resto de la sentencia en sus propios términos: -en el fundamento de derecho segundo, en la penúltima línea del primer párrafo, la referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30-04-2001 , debiendo quedar la línea de la siguiente forma: "...SAP Navarra 02-03-2004 que considera la compraventa de árboles para la producción de olivas como compraventa mercantil, inter alias. -en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en la línea cuarenta, añadir tras la palabra "planta", la expresión "ya plantada en la finca del demandado"".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 23 de marzo de 2010 donde fue formado el Rollo número 152/118/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- En su demanda, la mercantil Viveros Caudete S.L., deducía pretensión contra D. Victoriano en reclamación de 9.229,95 euros que afirmaba adeudados como precio pendiente de pago por la venta al demandado de 7.600 plantas de cabernet sauvgnon por importe de 6.807,77 euros más los intereses devengados desde el vencimiento de la factura - desde el momento en que la obligación era exigible- por importe de 2.422,18 euros.

La Sentencia de instancia, objeto de impugnación tanto por la parte demandante como demandada, califica el contrato de compraventa mercantil, desestima en consecuencia la aplicación del plazo trianual -art 1967-4 CC - de prescripción de acciones excepcionado por el demandado, entendiendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 943 del Código de Comercio y, por su referencia, el plazo de los quince años del artículo 1964 del Código Civil y, en cuanto al fondo del litigio, concluye que en efecto la venta comprendió diferentes variedades en relación a lo contratado por el demandado y, por tanto, que hubo incumplimiento, que califica de parcial por la actora que, a falta de reconvención, solo puede llevar aparejada la minoración del precio en la cuantía, opción que se asume para evitar enriquecimiento injusto, cuantificándose en la propia sentencia el menor valor aplicable sobre el que entiende, deviene de aplicación los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 .

A tales conclusiones muestras su disconformidad tanto la parte actora como la demandada. La actora, básicamente, niega que exista incumplimiento, que de haberlo, se tratarían de vicios ocultos sometidos a los breves plazos de caducidad del Código de Comercio o del Código Civil, que en todo caso, no hay prueba de la existencia de una doble variedad en la venta, dado que no se acredita que la planta en las plantaciones que refiere el demandado sea la que fue vendida por su parte, en especial a la vista del Registro Vitícola y de la certificación de la Bodega de Nuestra Señora de Virtudes, acusando incongruencia a la Sentencia. Por su parte el demandado muestra su disconformidad con la calificación de la relación negocial entre las partes como de compraventa mercantil, reproduciendo su consideración de que se trata de una relación civil, a la que es de aplicación la prescripción trianual prevista en el Código Civil, niega que el incumplimiento sea parcial, sosteniendo que es total y se opone a la aplicación de los intereses moratorios especiales.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión en la decisión de este Tribunal, dada la incidencia que los diversos argumentos de las partes tienen en la resolución final, parece conveniente reorganizar los diversos motivos sin especial atención al origen subjetivo de los mismos. Es por ello que analizaremos en primer lugar lo relativo a la calificación de la relación jurídica entre las partes y, en ello, lo relativo a la excepción de prescripción alegada por el demandado, para tratar después lo relativo a la prueba, a fin de fijar o ratificar los hechos planteados, básicamente, si la planta que se examina en las parcelas del demandado es la que constituye el objeto del negocio y si en ella hay en efecto variedades distintas a las que constituye dicho objeto negocial, tratando con posterioridad si ello constituye vicio oculto o incumplimiento, el alcance de éste y su repercusión en la obligación de pago del demandado, si la sentencia es incongruente y si es de aplicación los intereses moratorios de la Ley 3/2004 .

Siguiendo el orden propuesto, trataremos por tanto, en primer lugar, lo relativo a la naturaleza del contrato base de la pretensión de la mercantil actora y si, en consecuencia, la acción ejercitada está o no prescrita como propone el demandado.

Defiende la representación legal del Sr. Victoriano que el contrato suscrito con la actora no es de naturaleza mercantil sino civil, ya que la calificación dada en la instancia infringe el artículo 325 del Código de Comercio , dado que las vides adquiridas no son objeto de reventa por su parte, sino que se plantaron y permanecen en tal estado unidas a las fincas -bienes no fungibles-, no habiendo existido en momento alguno intención de reventa ni por tanto lucro con tal tipo de operación, y el artículo 326-2 del mismo texto legal, que excluye expresamente de la consideración de mercantiles, las ventas de cosechas -art 326-2 -, infracción que se extiende respecto de la interpretación jurisprudencial de dichos preceptos.

Discrepamos de la argumentación, extensa y documentada, del apelante. En efecto, la idea que compartimos es que son mercantiles las compraventas que se hacen por empresas o particulares que, dedicados a la explotación industrial o mercantil, adquieren las materias precisas para, con su transformación posterior, elaborar el producto de su industria. En estos casos, no hay autoconsumo ni se trata tampoco, cuando de productos agrícolas se trata, de una venta de cosecha, quedando por tanto fuera del marco de las exclusiones del artículo 326 del Código de Comercio . Los productos se adquieren y se incorporan al proceso industrial, a cuyo fin de producción se une y siendo así, la interpretación de este tipo de operaciones como mercantiles, se ajusta desde luego mejor, a la realidad económica empresarial en cuyo marco ha de interpretarse -art 3 CC - los artículos 325 y 326 Código de Comercio , pues no cabe limitar, en una realidad comercial basada en la transformación de productos en otros para su reventa, el concepto de reventa a la fase final del proceso, sino atribuir dicho carácter a la adquisición, al fin de la misma para calificar de mercantiles lo que son compras de empresa o empresariales cuyo fin propio, dice la STS de 3 de mayo de 1985 , ...aunque sea para su «consumo» como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro según el artículo trescientos veinticinco del Código de Comercio , en cuanto la empresa, o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva...

En el caso se trata en efecto de la compra efectuada entre dos empresarios. Uno, el actor, dedicado a la producción y comercialización de plantas, simientes y toda clase de productos vegetales y frutales. Otro, el demandado, dedicado a la venta para la transformación de la uva a vino. No hay por tanto en dicha relación, compra para autoconsumo, sino adquisición de materia prima para producir lo que constituye el objeto comercial último del adquirente, la transformación de la materia y la reventa de su producto. Y no ha venta de cosecha por parte del actor, que se dedica, de forma empresarial, a la producción de productos agrícolas, que no es el caso del 326-2 del Código de Comercio que se refiere a la venta de los productos de las cosechas, calificativo no aplicable a la venta de las plantas o simientes de la que derivan los frutos o productos vegetales ya que cuando el precepto alude a frutos o productos de cosechas, diferencia entre el elemento productos del elemento producido. No es lo mismo vender la vid que la uva. Lo primero constituye una fuente de producción. Lo segundo, un fruto. Y es a esto último a lo que se refiere el artículo 326-2 citado.

En conclusión, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1984, 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados.

TERCERO.- No solo afirmamos por tanto que la mercantilidad de la relación inter partes, sino que la calificamos de compraventa, lo que per se excluye la calificación que, de forma subsidiaria propone el demandado de arrendamiento de servicios con suministro de mercancía, configurando un contrato complejo de carácter civil ya que el objeto principal y lo que constituye la base negocial, causal, del negocio jurídico, no lo es el servicio de plantado de la simiente o de la planta, sino la obligación de dar, propia del contrato de compraventa respecto del que aquella tarea se articula a modo de complemento o accesoriedad, de servicio suplementario que no constituye esencia en la voluntad negocial entre las partes.

La relación, por tanto, es mercantil, y por tanto, siguiendo la dicción de la Sentencia referida, la consecuencia más directa o relevante será la de excluir a su vez la aplicación a esas compras empresariales, por su condición mercantil, de lo dispuesto en el artículo mil novecientos sesenta y siete, cuarto, del Código civil , o prescripción más corta de tres años para exigir el pago de los géneros vendidos -por un mercader- a otro que no lo sea o que se dedique a distinto tráfico, por ser ésta una hipótesis pensada para la compra sin ánimo de lucro en la reventa, civil por tanto, mientras que por esta exclusión habrá de aplicarse a las compras empresariales la prescripción de quince años, prevista por el artículo mil novecientos sesenta y cuatro del Código civil , dada la remisión al Código civil que hace el novecientos cuarenta y tres del Código de Comercio, al no fijar éste plazo especial prescriptivo.

La acción ejercitada por la parte actora no está prescrita. Se rechazan por tanto los motivos primero, segundo y tercero del recurso deducido por el demandado, dejando para un momento posterior la calificación del defecto -una vez afirmemos que existe- que en su caso, como vicio oculto o incumplimiento en la obligación de entregar, a los efectos de resolver la impugnación que frente a la aplicación del artículo 1964 del Código Civil plantea en su recurso la mercantil actora en relación a la infracción de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio .

CUARTO.- Alega la mercantil Viveros Caudete S.L. -alegación tercera- en su recurro, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se argumenta que, probado el impago, correspondía al demandado acreditar el incumplimiento o cumplimiento defectuoso como causa de oposición a lo que sin duda ha probado la parte actora, el contrato y el incumplimiento de la obligación de pago del precio por parte del demandado.

Señala el actor en su recurso que la Sentencia de instancia ha ignorado el valor probatorio del Registro Vitícola que, siendo público, se asienta en documentos públicos que están sometidos a la presunción de veracidad del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto más cuando el demandado no ha solicitado la rectificación de dicho registro a fin de adecuarlo a la realidad que ahora defiende y cuando resulta de la certificación de la Cooperativa Bodega Nuestra Señora de las Virtudes, donde se destina la uva de las parcelas del demandado, que no hay más variedad que la de cabernet Sauvignon en las cinco parcelas. Reseña el apelante que según el registro, el demandado es titular de ocho parcelas donde aparece plantada la variedad de Cabernets, siendo así que sin embargo la inspección se solicita respecto de cinco sin acreditar la razón de exclusión del resto no habiendo prueba de que lo adquirido se plantara en las parcelas que refiere en la contestación y no en otras. Y concluye el argumento, negando validez probatoria al informe emitido por el perito Sr. Cesareo al renunciarse a su declaración en el acto del juicio, faltando la ratificación del informe.

Ningún error en la valoración de la prueba hay.

En efecto, de la documentación aportada y de los informes periciales, resulta acreditada que en las cinco parcelas que se someten a la inspección de los órganos técnicos de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, la plantación no es de una única variedad, no es solo de la variedad de cabernet Sauvignon sino que está mezclada, en distintos porcentajes según las parcelas, con otra u otras variedades que el ingeniero agrónomo de la Sección de Certificación vegetal -folio 84- manifiesta no poder identificar.

El documento o certificación de referencia es perfectamente válido a los efectos probatorios. La renuncia a la declaración, en absoluto priva de plenitud al documento cuya veracidad no está cuestionada. En realidad, no se trata de un informe pericial - puesto que no reúne las condiciones del artículo 335 LEC -, sino de una certificación expedida por un órgano público -art 317-5º LEC - de una tarea técnica ejecutada por dicho órgano. Estamos ante un documento público que comunica el resultado de la tarea inspectora-técnica realizada, en este caso, a petición del propietario de las parcelas de que se trata y, por tanto, es una documentación que hace prueba del hecho o estado de cosas que documenta -art 319-1 LEC -, documentación que viene a contradecir la información registral que no obstante tener también la consideración de pública, y a la que priva sin embargo de valor pretendido. En efecto, la contradicción sobre el dato de la variedad de vid plantada en las parcelas del demandado se salva atribuyendo mayor valor probatorio al documento que expresa mayor razón de veracidad que en el caso no es otro que la certificación del ingeniero agrónomo ya que el mismo, técnico de la materia, con una inspección directa, elabora un informe con el que la Administración certifica un estado concreto de cosas, en este caso, la naturaleza de la variedad de la planta sobre determinadas parcelas catastrales y frente a tal información, escaso valor puede darse a la que suministra el Registro que, por reconocerse no necesariamente de real información, puede variarse o modificarse incluso a instancias de la parte. Por lo demás resulta que ni dicha prueba es contradicha por el actor, que no aporta pericial contradictoria ni promueve la declaración testifical- pericial del ingeniero, ni el contenido del registro está avalado por información distinta de la que resulta del propio actor que suministra la planta -véase declaración de D. Eulogio , técnico de la Generalitat- cuando lo que está en debate es si el vendedor ha cumplido o no con la obligación de entrega, dando lo efectivamente lo que debía o cosa distinta. Precisamente, en ese debate debe enmarcarse las certificaciones de la Cooperativa Bodega Nuestra Señora de las Virtudes pues en la misma se contiene lo que hasta el momento se consideraba, era la variedad adquirida y suministrada por el actor, no siendo hasta la inspección de la Administración que se adquiere certeza sobre la diversa variedad, mezclada con la de cabernet, que en las parcelas del demandado, estaban en realidad plantadas.

Por lo demás, ninguna duda existe que la planta adquirida a la mercantil actora, es la que se planta en las parcelas inspeccionadas por el ingeniero agrónomo de la Administración. Las razones expuestas en la Sentencia, que no debemos reproducir más que mediante su confirmación, no dejan lugar a dudas. Las declaraciones de los testigos, la identidad de fechas y el número de plantas cultivadas en las parcelas que señala el demandado, pero también, queremos añadir, la circunstancia de que fuera el actor quien llevara a cabo la plantación, teniendo en su mano acreditar que no plantó donde dice el demandado -art 217-7 LEC , principio de facilidad probatoria- mediante la documentación de las tareas desempeñadas que se supone debe conservar, contribuyen a la confirmación del hecho debatido

QUINTO.- Constatado el hecho de la variedad, plantea en su recurso de apelación la mercantil actora -alegación tercera y cuarta- que la Sentencia criticada ha aplicado indebidamente el artículo 1964 del Código Civil , debiendo haber aplicado lo prevenido en los artículo 336, 342 del Código de Comercio o el artículo 1490 del Código Civil , plazos de caducidad que deberían impedir analizar el fondo de la cuestión al haberse superado con creces.

El motivo se desestima.

La razón no es otra que la de no tener el hecho de la entrega de planta de distinta variedad a la adquirida, la condición de vicio ni oculto ni manifiesto. En efecto, las disposiciones legales de referencia, lo son respecto de vicios ocultos. En concreto, el artículo 336 del Código de Comercio viene referido a la obligación del comprador de examinar las mercaderías para detectar vicio o defecto de cantidad o calidad, y el 342 del mismo texto legal, a vicios internos de la cosa vendida, siendo así que la diferente variedad de planta respecto de la comprada, no constituye vicio ni de cantidad ni de calidad, sino solo, la entrega de cosa distinta.

En efecto, se está en presencia de entrega parcial de cosa diversa o aliud pro alio y en tales supuestos, es de aplicación, no obstante tratarse de una venta mercantil, lo prevenido en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil dado que la entrega de cosa distinta significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 abr. 1989 señala que la distinción puede quedar establecida partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa: como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador ( sentencia 12 mar. 1982 y las que allí se citan); la primera de las hipótesis, que es la que nos interesa, concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( sentencia 23 mar. 1982 ) que es, exactamente, lo que se ha acreditado en este caso.

Concreta la cuestión de la prevalencia en tales casos de la normativa de derecho común sobre el Código de Comercio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1996 cuando señala que

En los motivos primero y segundo, se denuncia al amparo del art. 1692.4 LECiv , el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico, en particular la infracción de los arts. 4.3 CC y 50 CCom y jurisprudencia aplicatoria; todo ello por haber razonado la Sala que procede la preferente aplicación de la normativa del Código Civil frente a la específica del Código de Comercio, en particular lo dispuesto en cuanto los plazos en los arts. 336 y 342 que asimismo se consideran infringidos en el segundo motivo. Ambos motivos no prosperan ya que, prevalece el recto razonamiento que la Sala verifica en su F. 3.º, en donde resalta el criterio jurisprudencial decantado de que, en materia de incumplimiento ha de destacarse cuando el mismo es total o adolecen las obligaciones de entrega de un vicio esencial que inhabilita el destino por el cual fue concertado el intercambio de la mercancía, frente a otro tipo de vicios menores en los que haya de observarse la disciplina de los citados artículos mercantiles, por lo que en el caso de autos, habida cuenta las significativas deficiencias de la harina suministrada, es evidente que la precedencia aplicatoria de las normas subsidiarias del Derecho Común han de mantenerse.

Siendo así, no cabe aceptar infracción en la aplicación del artículo 1964 del Código Civil , ni calificar de vicio lo que constituye un evidente incumplimiento.

SEXTO.- Confirmada la existencia de un incumplimiento contractual por parte del actor, se cuestiona en su recurso por el demandado el alcance de dicho incumplimiento. Aduce en realidad la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido para eludir el pago reclamado ya que, como se recordará, la exceptio es un remedio basado en el carácter sinalagmático de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, como en la compraventa, que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.

En la Sentencia de instancia se rechaza tal excepción, pues concluye que se trata de un incumplimiento parcial con el efecto de la reducción del precio mediante la deducción del importe correspondiente a la cantidad de planta de la variedad cabernet no entregada efectivamente.

A tal conclusión -superada la oposición del actor en relación a la naturaleza de vicio oculto de tal proceder- opone el demandado en su recurso de apelación -alegación cuarta- nuevamente la existencia de un caso de incumplimiento total al perder el destino propio la uva producida por la variedad de la vid adquirida.

El motivo se desestima.

Lo acreditado en estos autos es que la prestación de dar que correspondía al vendedor se ha cumplido de forma irregular, ya que de la variedad adquirida, Cabernet Sauvignon, solo en parte de la vid entregada corresponde a la misma, siendo otra parte de variedad distinta. No hay por tanto incumplimiento total o pleno ya que no puede considerarse que en su conjunto la prestación sea aliud pro alio o de entrega de cosa distinta que solo es predicable, de parte de la misma. Que es así lo demuestran dos hechos, primero, el que hasta la fecha de la reclamación del precio, no haya fracasado la operación comercial con la uva por parte del comprador y, en segundo lugar, que no haya instado la resolución contractual. Ciertamente, la mera excepción de contrato no cumplido, que es lo que se alega, basta a los efectos de obtener el resultado pretendido de eludir la obligación de pago tal y como ya hemos señalado. Sin embargo, la efectividad de lo adquirido constituye un factor esencial a la hora de valorar el alcance del resultado de la irregular prestación por parte del vendedor.

En efecto, cuando la jurisprudencia ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, se ha basado en la gravedad del incumplimiento, lo ha hecho en la consideración de que la llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte -STS de 17 de febrero de 2003 -. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, que es la que describe ahora el apelante-demanado por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, en el caso, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. Sin embargo, tal acción no se ha ejercitado. Es por ello que podemos concluir -siguiendo la tesis de la instancia- que lo que se ha producido es un cumplimiento defectuoso de la prestación porque el defecto en que consiste el incumplimiento, la entrega de parte de la vid de variedad distinta, que sin embargo ha sido producida, no ha hecho la prestación impropia para su destino y por tanto, lo procedente es llevar a cabo una subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como cumplimiento por equivalencia ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ).

Pensamos en suma que estamos ante un incumplimiento o cumplimiento defectuoso -exceptio non rite adimpleti contractus- que carece de entidad para justificar que el contratante que lo sufre pueda eludir el pago de la mercancía pues ha rechazado acudir a la resolución, habiendo logrado en todo caso, producción y disposición comercial a través de la mercadería recibida.

SÉPTIMO.- No es incongruente la Sentencia ni infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A tal cuestión se refiere también la demandante-apelante cuando denuncia la falta de petición concreta por parte del demandado de la reducción de precio que sin embargo acuerda el Juez de instancia y cuando señala que en el suplico de la contestación se hace referencia a tres plantaciones y sin embargo la Sentencia hace referencia a la plantación en cinco parcelas.

La desestimación de tal denuncia dimana del propio contenido del suplico de la contestación y de la documentación aportada por el demandado. Por comenzar con la referencia a tres plantaciones y su divergencia con el hecho de que la Sentencia se refiera a cinco parcelas, como resulta evidente tanto del tenor de la fundamentación de la contestación como de la documentación aportada, desde el punto del vista de la plantación, esta se realiza en tres fincas, una de las cuales, está integrada por tres parcelas catastrales -folio 44-. Está por tanto, perfectamente identificado el objeto, no habiendo divergencia en absoluto entre ellos que no se produce por la variable de la denominación cuando se refieren a las mismas fincas.

En cuanto a la reducción del precio. Primero, hay una petición expresa de reducción del precio. Ciertamente no se cuantifica, pero la aportación documentada del número de plantas que no se corresponden con la variedad adquirida ha permitido, mediante una simple operación aritmética que no implica aportación novedosa en el proceso, reducir el precio al conjunto de plantas que en efecto responden a la variedad adquirida, estimando la excepción ya apuntada respecto de aquella que no se corresponde con un cumplimiento exacto de la obligación de entrega que correspondía al vendedor.

OCTAVO.- Dos cuestiones se plantean por los apelantes en sus recursos, en primer lugar, el apelante-demandado sobre la inaplicabilidad de los intereses de demora al existir incumplimiento por parte del vendedor-demandante. Y en segundo lugar, el apelante-demandante, sobre el interés de mora procesal del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto del intereses por morosidad. Se aduce por el demandado que de conformidad con el artículo 6-a) de la Ley 3/2004 , la aplicación de los intereses está condicionada al cumplimiento de sus obligaciones por parte de quien ha cumplido con las propias.

El motivo se estima.

La aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, requiere en efecto, el cumplimiento por parte de quien reclama, de sus obligaciones contractuales y en el caso, hemos declarado que no ha sido así, estimando la excepción de contrato cumplido de forma irregular para confirmar la rebaja del precio adeudado. No procede en consecuencia aplicar la regla de la morosidad, adeudándose únicamente los intereses legales -art 1101 y 1108 CC - desde la interpelación judicial.

En cuanto al interés de mora procesal. Aduce la mercantil demandante que la silencia omite toda referencia a los intereses prevenidos en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se desestima.

La norma contenida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de imperativa aplicación, no requiriendo para ello un pronunciamiento, habiendo señalado la jurisprudencia que la aplicación de los intereses procesales se produce ope legis, de oficio y sin necesidad de petición de parte, lo que, a contrario sensu, implica que no precisa de una explícito pronunciamiento su aplicación. Dice en este sentido la STS de 12 de junio de 2007 : esta Sala tiene manifestado que "los intereses legales a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el equivalente al actual 576 ), en supuestos de confirmación de la sentencia en apelación, se devengan aún sin haberse formulado petición expresa, pues los concede la propia Ley y se calculan en ejecución de sentencia; y lo mismo sucede de producirse la revocación parcial de la resolución en apelación, pero en este caso, si la Sala de instancia no hace uso del prudente arbitrio que la Ley le concede, hay que entender que se devengarán en ejecución y se aplicarán sobre la cifra a que se haya reducido la condena" ( STS de 25 de enero de 1995 .

Pero es que además, en el caso, la referencia en la Sentencia a la aplicación de los preceptos no solo citados sino también los demás de general aplicación, implica la llamada al caso del precepto en cuestión, de modo tal que afirmar que hay omisión en la Sentencia es desconocer la llamada producida en dicha resolución.

NOVENO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso formulado por la parte actora -Viveros Caudete S.L. -ha sido en su integridad desestimado, no cabe sino imponerselas -art 394 y 398 LEC -. Sin que proceda, sin embargo, hacer expresa declaración de las costas devengadas en esta alzada por el recurso formulado por la parte apelada, que en parte ha sido estimado -art 398 -.

DÉCIMO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte actora, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición, procediendo la devolución del constituido por la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Vivieros Caudete S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela; y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada, D. Victoriano , representado en este Tribunal por sí mismo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Villena el día 19 de octubre de 2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, reduciendo la cuantía adeudada a abonar por el demandado a 2.232,45 euros, que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial y los procesales, desde la fecha de la Sentencia de instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la instancia; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandante y sin expresa imposición a la parte demandada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir por la mercantil Viveros Caudete S.L., al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ-. Siendo procedente la devolución, en su caso, del depósito constituido por D. Victoriano .

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.