Última revisión
30/04/2010
Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 935/2008 de 30 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100235
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 935/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 595/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 243/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 959/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de HL LLAVANERES 2000, S.L., representada por la Procuradora Dª. ANNA CAMPS HERREROS y dirigida por el letrado D. Luis Alvarez Perez-Bedia, contra CAPITAL MEDI, S.L. y D. Lucas , representados por el Procurador D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA y dirigidos por el letrado D. Gonzalo Serraclara Català; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Junio de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por HL LLAVANERES 2000 S.L., representada por el Procurador doña ANNA CAMPS HERREROS y defendida por el Letrado don LUIS ALVAREZ PÉREZ BEDIA, contra don Lucas y CAPITAL MEDI S.L. y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 30.982,88 euros más el interés legal de dinero incrementado en dos puntos desde esta sentencia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de Marzo de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Trae causa la controversia de la relación contractual que entre abril de 2002 y julio de 2006 mantuvieron HL Llavaneres 2000 SL (en adelante, HL) y Capital Medi SL (en lo sucesivo, CM); relación en virtud de la cual la segunda prestó a la primera servicios de carácter contable y fiscal, según facturas y propuestas de colaboración aportadas a los folios 38 a 41, 44 a 53, 55 a 74, 112 a 116, 141 a 144 y 256 a 262. Imputándoles la incorrecta prestación de dichos servicios, en concreto, en cuanto a la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2003 (presentada en julio del siguiente año 2004), se postulaba en la demanda la responsabilidad solidaria de CM y de su administrador, D. Lucas , por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual que se habría puesto de manifiesto en el curso de la inspección tributaria a que se vio sometida la empresa actora entre finales del año 2005 y julio de 2006, inspección a resultas de la cual y, por quedar incrementada la cuota íntegra desde los declarados 88.481'62 euros hasta los liquidados 229.698'89 euros, se le impuso una sanción por importe de 37.070'26 euros, suma que, junto con los intereses de demora de la cuota diferencial, fue objeto de la reclamación allí formulada (en total, 51.638'14 euros).
Indiscutidamente, el motivo de la revisión de la cuota y, por tanto, de la sanción impuesta a HL por la Agencia Tributaria fue haber liquidado el impuesto de sociedades del ejercicio 2003 al tipo especial del 15% en lugar de al general del 40% previsto para las sociedades patrimoniales con actividad económica.
Pues bien, consideró el Juzgado que no cabía derivar la responsabilidad de los demandados del hecho de haber optado por un determinado criterio a la hora de elaborar la discutida declaración impositiva. Se imputó, sin embargo, a CM en la sentencia apelada el incumplimiento de "la obligación de informar puntual y completamente (...) sobre las actuaciones a realizar y las posibles consecuencias de las mismas" a los fines de que, con pleno conocimiento, pudiera el cliente tomar la decisión correspondiente; incumplimiento, que, según el juez a quo habría privado a HL de la "oportunidad legítima" de decidir "acogerse a la base general del impuesto" y que, por vía extracontractual, extendió al Sr. Lucas . Partiendo de lo cual y, argumentando que el daño indemnizable consistiría únicamente en la pérdida de dicha oportunidad, cifró el Juzgado en un 60% las probabilidades de que la actora hubiera optado por no asumir el riesgo (opción que, por otra parte, representaba un importante ahorro fiscal) que suponía acogerse a la base especial del impuesto (la sanción mínima era del 50% de la suma dejada de ingresar, en este caso, 141.220 euros), por lo que estimó la demanda tan sólo en cuanto a aquel porcentaje de la cantidad total reclamada; decisión que impugnan ambas partes en esta alzada.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por analizar el recurso formalizado por los demandados.
Insiste ante todo D. Lucas en su falta de legitimación pasiva respecto de la acción de contrario ejercitada con argumentos que, como se verá, hemos de compartir.
Toda la fundamentación, tanto fáctica como jurídica, expuesta en la demanda en apoyo de la condena solidaria postulada se refería al incumplimiento contractual que, sin especial discriminación, se imputaba a los demandados. Ni siquiera se invocaba la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" y, desde luego, la predicada responsabilidad del Sr. Lucas no se hacía derivar de su condición de administrador de CM ni se fundaba, por tanto, en ninguno de los preceptos legales que regulan la responsabilidad personal de los administradores por las deudas sociales. Más bien parecía argumentarse allí que, aunque las facturas fueron emitidas por la sociedad, el contrato se concertó con el Sr. Lucas , tesis que acertadamente descartó la sentencia apelada toda vez que, como se deduce de la totalidad de la documentación aportada a los autos, la relación contractual se formalizó entre la actora y la codemandada CM, en nombre y por cuenta de quien en todo momento actuó su administrador.
Alteró, pues, el juez a quo la causa petendi al acudir a las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual, cuando tal fundamento jurídico nunca se invocó en la demanda y, sobre todo, resulta contradictorio con los hechos en la misma alegados. Pero es que, además, nos parece claro que tampoco por aquella vía cabría reclamar la responsabilidad personal del Sr. Lucas . Porque la acción ejercitada tiene un claro origen contractual y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1257 CC , los contratos "sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", siendo evidente que el administrador de la empresa obligada a la prestación de los servicios elaboró la discutida declaración del impuesto de sociedades precisamente en cumplimiento del contrato concertado por CM, en nombre y por cuenta de la misma y en el ejercicio de la actividad que constituía su objeto social.
Se acogerá en consecuencia este primer motivo del recurso formulado por los demandados.
TERCERO.- Conviene recordar a continuación los hechos indiscutidos que resultan fundamentales para resolver la controversia:
- Desde el inicio de su actividad en el año 2001, la sociedad actora, dedicada a la promoción inmobiliaria, utilizó los servicios de CM al menos para la gestión fiscal (elaboró las declaraciones de impuestos) y la confección y tramitación de los libros oficiales. Además de las correspondientes a las concretas operaciones a que después nos referiremos, mensualmente percibió la entidad demandada por tales conceptos la suma de 150 euros, importe que, a partir de enero de 2004, se incrementó hasta 154'50 euros, en ambos casos más IVA, facturándose de forma independiente la confección y legalización de los libros oficiales (v. documentos unidos a los folios 38 a 41, 44 a 53 y 55 a 74).
- En abril del año 2001, adquirió HL determinado inmueble en Sant Andreu de Llavaneres (finca num. NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró) por un precio de 631.032'71 euros (v. contrato de opción de compra aportado a los folios 34 y 35).
- En mayo del siguiente año 2002, previa elaboración del correspondiente proyecto y obtención de las oportunas licencias, contrató la actora a la empresa Terra Mat SA, que acometió el derribo de la edificación (vivienda unifamiliar) preexistente en la antedicha finca.
- El 14 de abril de 2003 transmitió HL a Cercle d'Inversió i Gestió Inmobiliaria SL el repetido inmueble de Llavaneres por un precio de 1.376.140 euros (más IVA), obteniendo, pues, un beneficio contable de 694.126 euros y percibiendo, además, la cantidad de 93.860 euros (más IVA) por la cesión del proyecto edificatorio y la licencia de obras ya otorgada por el Ayuntamiento de la localidad (v. facturas unidas a los folios 36 y 37).
- En la declaración correspondiente al ejercicio 2003, elaborada por CM y presentada el siguiente año 2004, liquidó HL el impuesto de sociedades al tipo especial previsto para las sociedades patrimoniales sin actividad económica (15%), resultando una cuota íntegra de 88.481'62 euros.
- En diciembre de 2005, inició la Agencia Tributaria actuaciones inspectoras de la empresa actora, en principio referidas al impuesto de sociedades de los ejercicios 2002 y 2003 y, más tarde, ampliadas a los ejercicios 2001 y 2004 y al IVA del periodo comprendido entre los años 2002-2004. En dichas actuaciones inspectoras, HL fue asistida y representada por CM en virtud del contrato de colaboración suscrito en fecha 16 de enero de 2006 (folios 256 a 260), contrato ampliado el siguiente 3 de abril (folio 261 a 263).
- A resultas de la referida inspección fiscal, incoó la Agencia Tributaria a HL expediente sancionador en relación a la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2003, entendiendo que debió haberse liquidado al tipo general previsto para las sociedades patrimoniales (40%) por haber realizado aquélla actividad económica tendente a desarrollar una promoción inmobiliaria en la finca de Sant Andreu de Llavaneres. A tales fines se argumentó allí que, antes de proceder a la venta del inmueble, no se había limitado la empresa a realizar actuaciones meramente preparatorias (proyecto de construcción, licencia de obras, préstamo hipotecario de promotor, alta en el IAE) sino que acometió las primeras actuaciones materiales, entendiendo como tales la demolición de la edificación preexistente y el consiguiente transporte del material de derribo al vertedero (v. folios 118 a 129).
- En fecha 25 de julio de 2006 y, a través de su representante designado al efecto, firmó la actora el acta de conformidad unida a los folios 130 a 139, ingresando el 27 de septiembre de 2007 la cuota del impuesto pendiente de liquidar (141.220'01 euros) con sus correspondientes intereses de demora (14.568'88 euros), en total, 155.788'89 euros, más el importe de la sanción impuesta, ascendente a 37.070'26 euros (v. folios 117 y 140).
CUARTO.- Con tales antecedentes, impugna CM en esta alzada los argumentos que llevaron al Juzgado a declarar su responsabilidad. Insiste en que no prestó con carácter general servicios de consultoría ni asesoramiento fiscal a HL y en que, por lo que aquí nos interesa, se limitó a cumplimentar el correspondiente impreso del impuesto de sociedades relativo al ejercicio 2003 con los datos (balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias) que el 15 de abril de 2004 le había remitido D. Argimiro , hijo del administrador de la contraparte (folios 205 a 209).
Como acertadamente se razona en la sentencia apelada, el argumento no puede prosperar. En efecto:
- Además de las ordinarias facturas mensuales, giró CM otras independientes por razón de los especiales servicios de asesoramiento en relación a todas las operaciones importantes realizadas por HL desde el inicio de su actividad y mientras duró la relación entre las partes, incluidas las propias diligencias de inspección fiscal. Así se deduce de los documentos aportados a los folios 112 (venta de la finca de Sant Andreu de Llavaneres), 113 (reducción del capital social por salida de uno de los socios, Holiproject SL) y 114 a 116 (transmisión el 23 de septiembre de 2004 del inmueble situado en Vía Favencia de Barcelona). La intervención profesional de la recurrente en la vida societaria de HL fue, por tanto, mucho más amplia de lo que pretende, no pudiéndose calificar de "puntual" el asesoramiento prestado.
- Ninguna base hay para concluir que el importe de las facturas que libraba mensualmente CM sería demostrativo de lo limitado de las funciones asumidas y, en concreto, de que no prestó servicios de asesoramiento fiscal. Es más, aun en el supuesto que así se admitiera, es obvio que el desajuste del precio pactado no le facultaba para actuar de forma negligente en el cumplimiento de sus obligaciones (art. 1104 CC ).
- No podemos dejar de significar aquí que al contestar a la demanda admitió CM que, habiendo advertido en el año 2004 que reunía los requisitos para ser considerada sociedad patrimonial, propuso a HL cumplimentar en tal condición la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2003. Porque semejante reconocimiento corrobora la realidad de la asumida función de asesoramiento fiscal general que se afirma en la sentencia apelada, servicio por el cual facturaba la demandada con periodicidad mensual una cuota fija.
- Reitera CM que de la llevanza de la contabilidad de la actora se ocupaban D. Clemente , primero y, a partir de junio-julio de 2003, D. Argimiro y que el asesoramiento fiscal lo prestaba la empresa Vía Legis. Al respecto, cabría poner de manifiesto lo siguiente:
1/ Que el hecho de que en la empresa hubiera una persona encargada de recopilar e introducir en el correspondiente programa informático los datos contables no excluye la función de asesoramiento asumida por la demandada.
2/ Que, según declaró su antiguo administrador, D. Felipe , Vía Legis no asesoraba a HL sino a Holiproject SL, que fue su socia hasta mayo de 2003. Y aunque tal declaración pudiera considerarse interesada, lo cierto es que las últimas facturas (en realidad, anulaciones) que constan asentadas en la contabilidad de la actora a nombre de Vía Legis son de abril de 2003 (v. folios 215, 218, 230 y 241). En la hipótesis más favorable para CM habría que concluir, por tanto, que en la fecha en que se liquidó el impuesto de sociedades del ejercicio 2003 (el siguiente año 2004) ya no prestaba asesoramiento aquella empresa a la aquí demandante.
QUINTO.- Argumenta CM que en cualquier caso desconocía que la actora hubiera llevado a cabo la actividad de derribo en base a la cual consideró la Agencia Tributaria que debía liquidar el impuesto de sociedades del ejercicio 2003 al tipo general del 40%, toda vez que la única información que recibió para elaborar la declaración fue la remitida por el Sr. Argimiro en fecha 15 de abril de 2004 (balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias).
El argumento resulta escasamente verosímil. Estamos hablando de una sociedad con una escasísima actividad por lo que era muy limitada la documentación que servía de soporte a los asientos contables. Así se deduce del reducido listado de facturas recibidas, de las declaraciones de IRPF e IVA y del impreso 347 aportados a los autos por la propia demandada (folios 211 a 232). Y, desde luego, la empresa Terra Mat SA aparecía tanto en las fichas del Libro Mayor, como en la relación remitida al Sr. Lucas a los fines de que elaborara la declaración anual de operaciones con terceros del año 2002 en el que se llevó a cabo el derribo. Por lo demás y, según consta en la factura librada el 23 de abril de 2003 unida al folio 112, precisamente con ocasión de la operación de venta del inmueble de Sant Andreu de Llavaneres, revisó CM la contabilidad del ejercicio 2002 "referida a la finca", contabilidad donde estaba reflejada la demolición de la edificación preexistente.
SEXTO.- Sentado lo anterior y, haciendo hincapié en que en el conjunto de las declaraciones impositivas que fueron objeto de la inspección "ahorró" casi 1.000.000 euros a la contraparte, cuya intención era "salvar" la ganancia obtenida en el ejercicio 2004 evitando tener que liquidarla al tipo general, insiste CM en esta alzada en que no era "previsible" la decisión de la Agencia Tributaria pues no existía un criterio claro ni administrativo ni jurisprudencial que la amparara.
Desde luego es indiscutible que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación de los servicios profesionales, del nexo de causalidad con el daño y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que pretende la indemnización (SSTS de 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007, 22 de octubre de 2008 ).
Nos encontramos ante una obligación de medios y no de resultado por lo que ninguna responsabilidad cabría declarar si concluyéramos que la demandada actuó diligentemente en defensa de los intereses del cliente. Y, según tiene declarado reiterada jurisprudencia en relación a los servicios prestados por abogados pero extrapolable a los que aquí nos ocupan, la diligencia exigible se ha de poner en relación con el carácter más o menos controvertido de las cuestiones sobre las que recayó el asesoramiento y con la razonabilidad del criterio adoptado (SSTS de 28 de enero de 1998, 30 de marzo, 23 de mayo y 27 de junio de 2006, 26 de febrero, 2 de marzo y 18 de octubre de 2007, 12 y 15 de febrero de 2008 ).
Como se razonaba en la STS de 1 de diciembre de 2008 , "Para que la conducta dañosa sea determinante de la responsabilidad civil del agente no es suficiente que exista una relación de causalidad física o fenomenológica entre su acción y el resultado producido, sino que es necesario que con arreglo a los mandatos positivos del legislador y a los principios extraídos del ordenamiento jurídico pueda inferirse la existencia de un criterio en virtud del cual ese resultado le sea objetivamente imputable, frente a otros factores concurrentes, por razones de proximidad, relevancia, frecuencia y aptitud de la conducta para originar el resultado dañoso en relación con las circunstancias y con el fin o bien jurídico protegido por la norma con arreglo a la cual aquélla es exigible". Según dicha sentencia, no cabrá por tanto declaración alguna de responsabilidad cuando no se logre probar que la defensa del abogado (en este caso, la actuación del asesor fiscal) se ha desempeñado por cauces incompatibles con alguna norma cuya interpretación no ofrezca dudas razonables o con la jurisprudencia consolidada que todo profesional debe conocer.
SÉPTIMO.- Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, hemos de concluir que carece de fundamento bastante la responsabilidad declarada en la sentencia apelada. En efecto:
- No creemos haya base para considerar acreditada la ausencia de información al cliente que se afirma en la sentencia apelada. Se ha de recordar que, siendo la actora una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, cuyo único socio es otra sociedad también de carácter patrimonial y que forma parte de un grupo empresarial con experiencia en el sector, no puede presumirse el pretendido absoluto desconocimiento por su parte de las obligaciones impositivas propias de su giro comercial ni, por tanto, del alcance y las consecuencias de la decisión de someterse (obviamente, con la finalidad de obtener el consiguiente ahorro fiscal) al especial régimen previsto en el art. 75 de la
En cualquier caso, la cuestión sería irrelevante. Porque nos parece francamente aventurada la deducción a partir de la cual cifró el Juzgado en un 60% el porcentaje de probabilidades de que, de haber conocido HL el riesgo que asumía al liquidar el repetido impuesto al tipo reducido, decidiera aplicar el tipo general, fijando a partir de tan hipotético y arbitrario porcentaje la cuota de responsabilidad de CM.
- El alegado incumplimiento contractual guarda escasa coherencia con la aceptación sin protesta por HL (obviamente, por considerar que convenía a sus intereses, conveniencia que la contraparte relaciona con la intención de evitar a toda costa la liquidación del impuesto del ejercicio 2004 al tipo general) del acta de conformidad elaborada por la inspección tributaria tras ser informada por el Sr. Lucas , sin plantearse la posibilidad de recurrir al menos la importante sanción económica propuesta (documentos unidos a los folios 265 a 268). Y más inexplicable aún es que sin salvedad alguna hiciera efectiva la actora la factura librada por CM el 12 de septiembre de 2006 por importe de 5.790'72 euros por razón de los servicios prestados en el curso de las actuaciones inspectoras (no fue sino hasta el siguiente 21 de junio de 2007 cuando denunció HL los hechos que aquí nos ocupan mediante la comunicación unida a los folios 145 a 149).
- Como razonó el propio juez a quo, nos encontramos ante una materia "de cierta dificultad y complejidad, sin una línea jurisprudencial clara y con posibilidad de interpretaciones diversas de la normativa". Significativamente, la interpretación efectuada por la Agencia Tributaria al revisar la declaración del impuesto de constante referencia se basó (a diferencia de las decisiones adoptadas en otras cuestiones planteadas en el propio expediente) en una única respuesta de la Dirección General de Tributos posterior, además, a la fecha en que se liquidó el impuesto que nos ocupa (la ofrecida el 3 de noviembre de 2005 a la consulta num. V2240-05) y en una sola sentencia del Tribunal Supremo, la dictada por la Sala Tercera el 10 de diciembre de 1996 , sentencia ésta que en realidad no resolvía un supuesto que guardara identidad de razón con el que aquí planteado (se refería al impuesto municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) y en la que sólo de forma tangencial se utilizaba el argumento de que "todo proceso de construcción conlleva que sean precisas actuaciones previas -obras- o concretamente demoliciones para la realización de la misma", de manera que la auténtica razón de la decisión adoptada fue que en el derogado art. 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , la configuración del tributo en cuestión aparecía vinculada a la licencia urbanística.
El simple hecho de que el jefe del equipo de la inspección razonara su decisión en la forma en que lo hizo, demuestra que la norma estaba sujeta a interpretación y, en concreto, que el concepto jurídico "actividad económica de promoción inmobiliaria" no era tan claro como a primera vista pudiera parecer, prueba de lo cual es que la propia DGT no considerara incluidas en el mismo actuaciones de tanta significación material y económica como el encargo del proyecto de construcción, la obtención en base al mismo de la licencia municipal de obras o la concertación de un préstamo hipotecario "de promotor" (actuaciones que se califican de simplemente "preparatorias").
En tales circunstancias, no creemos quepa reprochar a la asesora la opción por la discutida alternativa que, en sí, no constituyó una manifestación de falta de diligencia ni, por tanto, un incumplimiento contractual ni siquiera por la indirecta vía decidida en la sentencia apelada. Porque no consta que la interpretación normativa realizada, en exclusivo beneficio del cliente, fuera manifiestamente inviable y, en cambio, presentaba evidentes ventajas de orden económico que la explican y que sin duda no pasaron desapercibidas para HL (STS de 1 de diciembre de 2008 ). En suma, no puede considerarse que el criterio aplicado por la inspección tuviera, al menos en esos momentos, suficiente grado de certeza y solidez a los fines de concluir que debió ser considerado por CM como firmemente establecido sin un margen de interpretación razonable, único supuesto en que devendría inexcusable su responsabilidad profesional (STS de 12 de febrero de 2008 ).
Se acogerá en consecuencia el recurso formulado por CM, lo que a su vez determina la inviabilidad del interpuesto por la entidad actora.
OCTAVO.- Conforme al art. 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido totalmente desestimada, se impondrán las costas causadas en primera instancia a la actora que deberá responder asimismo de las motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por CAPITAL MEDI SL y D. Lucas y desestimación del formulado por HL LLAVANERES 2000 S.L., revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona. En consecuencia, desestimamos en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por HL LLAVANERES 2000 SL contra CAPITAL MEDI SL y D. Lucas . Se imponen a la actora las costas causadas en primera instancia así como las motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

