Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 10/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 09059370022010100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00243/2010
SENTENCIA Nº 243
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ
En el Rollo de Apelación número 10 de 2.010 dimanante de Juicio de Modificación de Medidas nº 274/09, sobre modificación
de medidas definitivas, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.009, han comparecido, como demandada-apelante, DOÑA Serafina , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª. Amelia Alonso García y defendida por el Letrado D. José Ignacio Quevedo Saiz; y como demandante-apelado, DON Juan Antonio , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª. Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado D. José Luis García Larrouy; habiendo sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Juan Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Victoria Llorente Celorrio y la asistencia técnica del letrado D. José Luis García Larrovy, contra Doña Serafina , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amelia Alonso García y la asistencia técnica del letrado D. José Ignacio Quevedo Saiz debo acordar y acuerdo modificar las medidas establecidas en la sentencia 70/2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos en el procedimiento de Modificación de Medidas con relación a hijos extramatrimoniales Supuesto Contencioso 969/2004, estableciendo las siguientes medidas:.- Atribución de la guarda y custodia del menor Rosendo a su progenitor Juan Antonio , pero debido a que las relaciones entre ambos progenitores ha sido conflictiva y en aras de interés del menor, ha de someterse a un P.I.F. (Programa de Intervención Familiar) desde los Servicios Sociales Municipales con la finalidad de dotar al padre de pautas y recursos adecuados para la educación del menor así como mejorar las condiciones de comunicación y reducción de la conflictividad de los progenitores.- Establecimiento del siguiente régimen de visitas a favor de la madre: fines se semana alternos realizándose la entrega y recogida en Aprome, sábados y domingos alternos de 17:00 a 19:00 horas, debiendo someterse a un P.I.F. (Programa de Intervención Familiar) desde los Servicios Sociales Municipales con la finalidad de dotar a la madre de pautas y recursos adecuados para la educación del menor así como mejorar las condiciones de comunicación y reducción de la conflictividad de los progenitores. Pudiendo ampliarse el régimen de visitas establecido de forma progresiva y en aras a los resultados del cumplimiento del P.I.F.- Dª. Serafina deberá abonar en concepto de alimentos a favor de Rosendo la cantidad de 100€ mensuales, debido a su situación actual, pagaderos en 12 mensualidades, cantidad que deberá abonar el padre en la entidad bancaria y cuenta que al efecto señale la madre, y que deberá abonarse por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y será revisable anualmente con arreglo al I.P.C. Asimismo cada uno de los progenitores abonará el 50% de los gastos extraordinarios de los dos hijos, siempre que sean adoptados de mutuo acuerdo o por resolución judicial, a cuyo efecto la madre comunicará por escrito el importe y concepto de tales gastos extraordinarios acompañando la comunicación con los correspondientes recibos y justificantes, estimándose que si el padre no impugna la relación de gastos en el plazo de un mes desde la recepción del escrito los mismos serán aprobados tácitamente y deberán abonarse junto con la pensión de alimentos en la siguientes mensualidad. No ha lugar a expresa imposición de costas".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Serafina se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista y práctica de prueba el día 6 de Mayo a las 10,45 horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada, manteniendo la Patria Potestad conjunta de ambos progenitores sobre su hijo menor ( Rosendo ) nacido en el año 2002, atribuye su guarda y custodia al padre ( Juan Antonio ) con un régimen de visitas progresivo a favor de la madre y sometiendo al padre y a la madre a un Programa de Intermediación Familiar, como medio para mejorar las condiciones de comunicación y reducción de la conflictividad de los progenitores.
En el presente recurso la madre solicita que la guarda y custodia le sean atribuidas y que las visitas sean a favor del padre. Lo dicho supone que debe de valorarse el beneficio del menor y analizar, con las dificultades propias del caso y derivadas de las circunstancias concurrentes, a cual de los progenitores de debe de atribuirse la custodia en favor del menor. La variabilidad de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para juzgar los actos de los padres en el ejercicio de las funciones de custodia de los hijos, exige conceder al Juez una amplia facultad discrecional de apreciación que, como tal, tiene, igualmente, difícil control por los Tribunales superiores, pero, en modo alguno, puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor (SSTS de 5 marzo 1998 y 23 febrero 1999 ). Precisamente ese interés superior del menor que, como recuerdan las SSTC 124/2002, de 20 mayo, fj. 6, y 221/2002, de 25 noviembre, fj. 2 , constituye un principio rector de la actuación de los Poderes Públicos en ese ámbito (artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1.990 , y artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ), ha llevado a la jurisprudencia (SSTS de 6 julio 1996 y 24 abril 2000 ) a entender que no se trata tanto de sancionar la conducta del progenitor a quien se atribuye la falta de atención del menor, sino de defender sus intereses.
La cuestión relativa a la custodia de los hijos debe resolverse, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil , en relación a los artículos 1 y 2 de de La Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996 , teniendo en cuenta la normativa Internacional (Declaración de los Derechos de los Niños, Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1959), proclamándose que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos administrativos relativos a la custodia sobre los mismos".
Para resolver la medida sobre la custodia se debe atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, buscando el adecuado clima de sosiego y de equilibrio entre los progenitores, eligiendo las mejores pautas de conductas de estos últimos, y de su entorno familiar, social y laboral. Por ello, no se hace preciso entrar en criterios de descalificación personal de ninguno de los progenitores, pues no se hace preciso en este supuesto, si bien se ha de valorar el interés y el beneficio a proteger, de conformidad con lo establecido en artículo 39 CE .
Partiendo de estas consideraciones, debe de entenderse que no se aprecian razones que justifiquen que el hijo deba de volver a estar bajo la custodia de la madre y que lo fundado en las pruebas obrantes en la causa determina que lo más conveniente para el hijo es que siga en estos momentos con el padre y que la madre tenga un régimen de visitas que le permita mantener una relación sólida, estable y cercana con el hijo en orden a establecer un sistema de normalidad en la relación en beneficio del hijo, que es el único interés susceptible de protección en esta causa. En este sentido, del análisis de la prueba obrante en la causa puede comprobarse que desde que en el año 2005, en la Sentencia de 18-03-2005 , la custodia y guarda se atribuye a la madre, se han constatado una serie de hechos y de datos objetivos que justifican el cambio en la custodia establecido en la Sentencia apelada a favor del padre. Estos datos son los siguientes:
1º No puede dejar de tenerse en consideración, como punto de partida, que con fecha 31-07-2009 se adoptó, al amparo del art. 158 del CCV , la medida de atribución provisional de la guarda y custodia del hijo al padre ante la pluralidad de informes que aconsejaban para el bienestar del hijo que este viviera con su padre y ello ante la petición del Ministerio Fiscal, dada la indicación de la Junta de Castilla y León de que de producirse el regreso del menor con la madre se valorarían las medidas oportunas que podrían llegar al internamiento del menor. Se trató, como indica el Ministerio Fiscal, de una decisión de urgencia: "dados los informes sociales existentes y siendo de mayor estabilidad el entorno paterno" (folio 278).
2º.- Lo dicho supone que entre la entrega inicial de la custodia a la madre en el año 2.005 y Julio del año 2.009 en que la custodia se entrega al padre, habían cambiado, a los efectos del art. 775 LECV , las circunstancias de forma sustancial y se hacia necesario atribuir la custodia al padre, incluso para evitar su ingreso en un centro tutelado.
Una manifestación clara de este cambio de circunstancia es el proceso de escolarización del hijo. Así, el niño había nacido en el año 2.002 y por lo tanto, cuando se atribuye la custodia a la madre tenía 3 años y empezaba el proceso de escolarización, se exigía un especial cuidado y una especial dedicación y control por parte de la madre en ese proceso de escolarización. Pues bien, los informes de la Consejería de Educación son contundentes sobre la falta de asistencia del menor a clase y sobre la falta de puntualidad y que, dada la importancia de la escolarización y de la educación para el menor, ponen de manifiesto que la custodia no se ha realizado adecuadamente; máxime, cuando se trata de un niño de corta edad con adecuada predisposición escolar. Así, se dice en el informe escolar: "Es un niño sociable, tiene muchos amigos y le gusta jugar con ellos. Se defiende bien en los juegos de grupo. En cuanto a la relación con los profesores es un niño obediente, respetuoso, comunicativo, participa con naturalidad en la clase, y se dirige a ellos con confianza y raras veces solicita la ayuda de los mismos para resolver los conflictos. Asimismo y como ya en el último trimestre de 2005 se había producido constantes retrasos en la llegada al colegio, en Octubre de 2.006 la Jefe de Estudios informa que va a iniciar el proceso que establece el Protocolo Provincial para el Control del Absentismo de los alumnos al haber observado: retrasos reiterados y cada vez mayores al entrar el niño al colegio, justificaciones pocos concluyentes sobre el motivo de los retrasos por parte de la madre. Escasa eficacia de las sugerencias de la tutora a la madre para evitar los retrasos (utilizar los programas del colegio para conciliar la vida familiar y escolar llamado "programa de madrugadores", solicitar ayuda de la Trabajadora Social del EOEP). En abril de 2007, ante lo arriba expuesto se comunica a la Comisión Provincial de Absentismo, la situación para que efectúe las correspondientes intervenciones".
Aún cuando la situación se normaliza entre Octubre de 2.007 y mayo de 2008; sin embargo, posteriormente, se observan de nuevo los retrasos y ausencias de jornada escolar completa. Por ello, se inician intervenciones para evitar estas conductas a través de la profesora-tutora mediante motivación a la madre para que asuma su responsabilidad y se propone a la madre el uso del servicio de Comedor Escolar como medio facilitador de la asistencia al colegio y para compensar las dificultades económicas que la madre manifiesta tener. A pesar de estas medidas y de este proceso de motivación a la madre, en el curso 2008/2009 se vuelven a producir inasistencias y retrasos a clase y así:
MES DIAS LECTIVOS AUSENCIAS %
SEPTIEMBRE 15 5 33,3
OCTUBRE 2008 21 5 23,8
NOVIEMBRE 2008 20 2 10
DICIEMBRE 2008 14 6 42,8
ENERO 2009 17 3 17,6
FEBRERO 2009 18 8 44,4
MARZO 2009 21 2 9,52
ABRIL 2009 14 2 9,52
MAYO 2009 20 4 20
TOTAL 160 37 23,43%
En estos informes, se pone de manifiesto que en un aspecto tan importante como en el educativo, la atención de la madre- custodia hacia el hijo ha sido inadecuada, pues se trata de un niño perfectamente integrado en el ámbito colegial y cuyo rendimiento y calificaciones son inferiores a las que le corresponderían por su falta de puntualidad y por su situación próxima al "absentismo escolar".
3º.- Si en el esencial ámbito educativo la custodia que venía teniendo la madre no se ha desarrollado adecuadamente, en el ámbito de integración familiar y de alcance psicosocial tampoco los resultados han sido adecuados. Así, el Informe Psicosocial del Equipo Psicosocial de los Juzgados es contundente cuando concluye que "ante la información anteriormente expuesta, este Equipo considera que el actual entorno familiar de Dña. Serafina no es el más adecuado para un correcto desarrollo evolutivo del menor por observarse una alta conflictividad en el hogar, del que el menor es testigo, un inadecuado cumplimiento de sus obligaciones con respecto al ámbito escolar y educativo así como deficientes condiciones higiénico-sanitarias detectadas en el domicilio en el que ha residido con su madre". Asimismo, las relaciones de Dª Serafina con su padre (Abuelo del menor), que vive en la casa, tampoco es buena; y así en el informe de la Perito Judicial se dice: "las relaciones de Dña. Serafina con su padre, en la actualidad están muy deterioradas, manifestando D. Juan Antonio discusiones fuertes entre ambos que en alguna ocasión ha dado lugar a la presencia de la policía. Esto tiene como consecuencia que el abuelo paterno no sea tenido en cuenta como fuente de apoyo social para el cuidado del menor excepto en momentos muy puntuales".
Por último, en cuanto al estado de la vivienda donde residía el menor bajo la custodia de la madre se indica en el informe referido: "En la primera visita realizada por este Equipo en marzo de 2009 con presencia del padre de Dña. Serafina , se observó de entrada gran cantidad de polvo y suciedad en prácticamente todas las dependencias que comparte dicha unidad, a excepción de la habitación de D. Juan Antonio , que presentaba un estado aceptable en cuanto limpieza y orden. La habitación destinada al dormitorio de Dña. Serafina y su hijo consta de dos camas, mesilla y armario empotrado, no pudiéndose destinar a tal fin, por la cantidad de ropa tanto de mujer como de niño, almacenada de forma desordenada y empaquetada en bolsas, tanto en la superficie y bajos de las camas, como en los espacios sin muebles de la habitación, lo que dificultaba sobremanera el acceso a la misma, también se observó polvo y suciedad de varios meses, por este motito tanto Serafina como el menor dormitaban ambos en la dependencia destinada al salón, utilizando para dormir de forma conjunta el sofá, dicho sea de paso no es cama, apreciándose también gran desorden de objetos y juguetes, suciedad y ropa tanto de la madre como del menor desordenada así como bolsas que también contenían ropa, ubicadas en los espacios libres de la sala, limitando tanto el acceso como la movilidad dentro del mismo. El baño de reducidas dimensiones también presentaba signos importantes de suciedad así como ropa de ambos almacenada de forma igualmente desordenada, tanto en el interior como fuera de la bañera".
4º.- Igualmente, es contundente el informe de D.ª Guadalupe Trabajadora Social de la Gerencia de los Servicios Sociales de Burgos que después de un amplio y detenido informe (f. 205-218) concluye con que:"por todo lo expuesto, desde la Sección de Protección a la Infancia de Burgos, se valora que en la situación en que se encuentra Rosendo no favorece su adecuado desarrollo personal y social. Teniendo en cuenta que el menor reside actualmente con su padre, hasta el 1 de agosto, que termina el régimen de visitas, se entiende que su bienestar está asegurado, no así si regresara con su madre, caso en el que esta Entidad Pública tomaría las medidas oportunas. Finalmente se considera necesario que si el menor continuase viviendo con su padre en el domicilio de los abuelos paternos sería conveniente un seguimiento a través del Programa de Intervención Familiar del Ayuntamiento de Burgos, para su apoyo y valoración de la nueva situación".
5º.- Estos informes vienen corroborados con el informe de fecha 8-07-2009 de los Servicios Sociales (CEAS de Vadillos) del Ayuntamiento de Burgos (f. 220 y ss.), donde se constata la mala relación de Serafina con su padre (Abuelo del menor), el cual manifiesta que "no puede mas con la situación"y donde se constata la falta de puntualidad del niño y la inadecuación de la vivienda donde venían residiendo con la madre y así se indica en el informe que: "La vivienda cuenta con 3 dormitorios, salón, cocina y baño. A continuación se pasa a detallar las condiciones de la misma, distinguiendo por un lado los espacios "propios" del abuelo (su dormitorio, cocina y un espacio mínimo en una de las habitaciones destinada a la actividad de pintura) y los ocupados por Serafina y su hijo. En la zona del abuelo se observan orden y limpieza y en el resto de las estancias suciedad, desorden y acumulación de ropa y juguetes en todas las superficies que lo admiten, llegando a no poder utilizar las camas para dormir por estar llenas de ropa sin doblar. Esta situación hace que madre e hijo compartan un sofá (que no es cama) para dormir. En el baño no se podía hacer uso de la bañera porque se encontraba también llena de ropa y juguetes. Las condiciones de la vivienda anteriormente descritas impiden que el menor desarrolle adecuadamente, por falta de espacio, las actividades propias de su edad (juego, descanso, aseo, tareas escolares), (sin que el motivo en este caso sea un falta real de espacio sino una ocupación totalmente inadecuada del mismo)" (f. 224).
6º.- En el aspecto, también importante, de la facilitación por parte de la madre-apelante de la relación del menor con su padre (el demandante-apelado), puede constatarse que en ningún caso se ha favorecido esa relación, como se deriva, tanto de los informes de Aprome de fechas: 12-09-2009, 28-X-2008;1-08-2006 y 30-09-2006, como de la multitud de condenas penales que tiene la madre apelante en aplicación del art. 621 C.P . y que se ha materializado en Sentencias tanto de los Juzgados Penales, como de la Sección Penal de la Audiencia Provincial de Burgos (f. 42 y ss).
SEGUNDO: Toda esta prueba practicada en la causa pone de manifiesto que, salvo en el aspecto sanitario y pediátrico donde, como se manifestó en el acto de la vista, no se observan incumplimientos del deber de custodia por parte de la madre, en todos los demás ámbitos del ejercicio de la custodia de la madre respecto del menor se han observado incumplimientos y disfunciones relevantes y en particular en el ámbito educativo y de atención material del hijo. Ello determina que conforme a los informes expuestos debe de mantenerse la custodia atribuida al padre en la Sentencia apelada con el inexcusable sometimiento del padre a la medida acordada de control en un Programa de Intervención Familiar.
En consecuencia, procede desestimar la Alegación Previa del Recurso de Apelación, pues la prueba solicitada se ha practicado en esta Alzada y la filiación del hijo es un hecho admitido y también debe de desestimarse el motivo Primero de impugnación, pues las pruebas obrantes en la causa son contundentes sobre el cambio de las circunstancias que se habían tenido en cuenta en la Sentencia del año 2.005 sobre las concurrentes en el año 2.009 y sobre la conveniencia de atribuir la custodia al padre, con el inexcusable sometimiento al referido Programa de Intervención Familiar que garantice y controle un adecuado desarrollo de la custodia del padre, respecto de la que ningún dato negativo se ha constatado desde julio de 2.009 hasta la actualidad; mas bien, lo probado es que el padre ha llevado a su hijo a Aprome para que tenga encuentros y visitas con la madre y resulta que ha sido la madre la que en las seis visitas programadas hasta la fecha del informe (Noviembre 2.009) nunca ha acudido al Centro de Acogida y sin que se haya acreditado ninguna "nefasta"influencia de la familia paterna, ni que el padre carezca de condiciones económicas o sociales o de salud para ejercer la custodia de su hijo con el apoyo indicado en un Programa de Intervención Familiar.
TERCERO.- Con todo lo anterior se acredita que las condiciones tenidas en cuenta en el año 2005 para atribuir la custodia a la madre han cambiado de forma sustancial, conforme al art. 91 CCV y art. 775 LECV , y que, con independencia de que el padre deba de responder por los precedentes impagos de pensiones, lo más adecuado en la actualidad es que la custodia se atribuya al padre ( Juan Antonio ) y que éste se haga cargo de la mayor parte de las prestaciones educativas, materiales y económicas que precise el hijo (art. 143 CCV ) para su adecuado desarrollo y para la correcta formación de su personalidad. Dicho lo que antecede quedan por resolver dos cuestiones (art. 218 CCV ), que se suscitan en las alegaciones segunda y tercera del escrito del Recurso:
1ª.- Régimen de visitas. Es cierto que el régimen de visitas que se ha fijado a favor de la madre (dos horas sábado y domingo en fines de semana alternos) es reducido considerando que el hijo ha venido conviviendo con la madre en los últimos años y hasta Julio de 2009. Ahora bien, resulta que conforme a referido informe de Aprome de Noviembre de 2009 desde que la custodia se atribuyó al padre y se fijaron visitas a favor de la madre en el punto de encuentro familiar: "no se ha llevado a cabo ningún intercambio familiar". Así, aún cuando el padre y el hijo acudieran al punto de encuentro los días 10-X; 11-X; 24-X: 25-X: 7-XI y 8- XI en ninguna de esas ocasiones acudió la madre a la hora establecida. Ello supone que en este momento no tiene fundamento alguno ampliar las visitas, pues la madre no cumple con las que tiene asignadas y sería adecuado y conveniente para la madre y para el hijo-menor que la madre acudiera con regularidad y puntualidad al centro de encuentro para reanudar la relación con su hijo.
Por ello, que en el futuro, si la madre acude al centro de Aprome y regulariza y normaliza la relación con su hijo y cumple el régimen de visitas establecido con puntualidad, corrección y estabilidad, podrá valorarse por el Juzgado de Instancia una ampliación del régimen de visitas, previos los informes oportunos de Aprome y de los Servicios Psicosociales de los Juzgados. En consecuencia, la Institución Aprome informará cada tres meses al Juzgado de Primera Instancia nº 7 sobre el grado de cumplimiento de las visitas por la madre y si reúnen los requisitos establecidos de continuidad, estabilidad y corrección se podría valorar a instancia de parte legítima la posible modificación y ampliación progresiva del régimen de visitas a favor de la madre.
Asimismo, es preciso tener información actualizada sobre la situación familiar de los litigantes (padre y madre) y sobre su grado de sometimiento y cumplimiento al Programa de Intervención Familiar que se establece para ambos progenitores, en orden a avanzar hacia un sistema más amplio y normalizado de relación parental entre el hijo y sus padres; y por ello el Equipo Psicosocial emitirá informe semestral sobre el grado de sujeción, seguimiento y cumplimiento del Programa de Intervención Familiar que se impone a ambos progenitores.
2ª.- Prestación alimenticia. Es cierto que el padre-apelado no ha cumplido de forma adecuada antes del cambio de custodia con su deber de prestación alimenticia respecto de su hijo, pero, al margen del curso legal de los procedimientos existentes al respecto, es lo que cierto que desde que el padre tiene la custodia del hijo debe de atender a todas sus necesidades alimenticias y económicas para sustento, educación y sanidad.
La Sentencia apelada impone a la madre no custodia el deber de pagar la cantidad de 100 € al mes para la prestación alimenticia del hijo. En relación con esta cantidad se considera que es adecuada por varias razones. En primer lugar, porque es una cantidad muy moderada y casi simbólica. En segundo lugar, porque la madre tiene capacidad para trabajar y manifiesta en el Juicio que no llevaba al niño a Aprome "por motivos laborales" y que va a trabajar a una clínica dental donde cobra mas o menos 1.000 €. En tercer lugar, siendo manifiesto que las necesidades económicas del hijo son muy superiores a los 100 € fijados, debe de ser el padre custodio ( Juan Antonio ) el que con pagos y asignaciones directas atienda a todas y cada una sin excepción de las necesidades del hijo en materia de alimentación, educación, vestuario y demás contempladas en el art. 142 LECV .
CUARTO.- La estimación parcial del Recurso de Apelación y la naturaleza de las cuestiones en conflicto determina que no se haga expresa imposición de costas ( art. 398 LECV ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Amelia Alonso García en nombre de DOÑA Serafina contra DON Juan Antonio representado por la Procuradora D.ª Victoria Llorente Celorrio y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos con fecha 21 de Septiembre de 2.009, y en consecuencia procede realizar las siguientes declaraciones y condenas:
1ª.- Al último párrafo del apartado segundo del fallo de la Sentencia apelada referente al régimen de visitas se añadiría: "Para ello Aprome emitirá informe trimestral sobre el grado de cumplimiento de la madre del régimen de visitas establecido y se valorará a instancia de parte legítima la posible ampliación progresiva del régimen de visitas. Igualmente el Equipo Psicosocial de los Juzgados de Burgos emitirá de forma semestral informe sobre el grado de cumplimiento del Programa de Integración Familiar al que deben de someterse, tanto el padre ( Juan Antonio ) como la madre ( Serafina ) del menor Rosendo .
2ª.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Resolución Apelada.
3ª.- No se hace expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

