Sentencia Civil Nº 243/20...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 796/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 243/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100172


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00243/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 796 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veinticinco de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 84 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 796/2009, en los que aparece como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 representado por la procuradora Dña. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR y como apelado D. Tomás , Dña. Debora , Dña. Eugenia , Dña. Jacinta Y Dña. Marta representado por la procuradora Dña. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación activa ad causam y de prescripción alegadas por el Procurador de los Tribunales D Ana Belén Gómez Murillo, en representación de D. Tomás y Dª Debora , Dª Eugenia , Dª Jacinta y Dª Marta , se ha de desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa Fernández en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid , contra Dª Tomás y Dª Debora , contra Dª Eugenia , Dª Jacinta y Dª Marta , y contra Aurelio y Dª Salome , y, en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos contra ella aducidos en la demanda. Con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID al que se opuso la parte apelada D. Tomás , Dª Debora , Dª Eugenia , Dª Jacinta Y Dª Marta , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La comunidad demandante se alza contra la sentencia de instancia, y en tres alegaciones desarrolla su tesis impugnatoria.

En la primera mantiene que el presidente tiene legitimación activa para reclamar contra los comuneros morosos por las cuotas ordinarias o extraordinarias, sin necesidad de estar respaldado por la autorización para proceder acordada en junta. Así costa en el acta de la junta de 29-3-2007 en que se ratifica el acuerdo de proceder adoptado con anterioridad, certificando la actual presidenta que en fecha1-7-2006 se acordó por mayoría la reclamación de las cuotas morosas, y se acordó hacerlo través del que en esa época era presidente aunque no era propietario.

En la segunda combate la apreciación del Juez de Instancia de que la prescripción de la acción de reclamación de cuotas comunitarias sea de cinco años. En su opinión la prescripción es de quince años, máxime cuando se trata de cuotas extraordinarias, como en este caso, en que se pretende el pago de las cuotas de instalación de ascensor.

En la tercera. Se opone a la condena en costas, alegando que concurren dudas de derecho.

SEGUNDO.- Los apelados suscitaron en la oposición al recurso la inadmisibilidad del recurso al no precisarse los pronunciamientos impugnados.

En el escrito de preparación del recurso se impugnaron todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y con eso nos basta. Se hace objeto del recurso la totalidad de la parte dispositiva de dicha sentencia, sea cual sea el numero de pronunciamientos que contenga, y el objeto de cada uno de ellos; el uso del término "todos" es lo suficientemente comprensivo como para englobar, sin necesidad de más precisiones, la totalidad del fallo.

Cosa distinta es que en el escrito de preparación del recurso se identifiquen erróneamente fundamentos jurídicos con pronunciamientos, y no se mencione el fallo. En ese caso si procederá la inadmisión del recurso, y por esa falta de impugnación de la única parte impugnable de la sentencia, pero no es el caso de autos.

TERCERO.- La primera cuestión a dilucidar es la de la legitimación del presidente de la comunidad.

La Ley exige que el presidente sea uno de los propietarios, y el que encabeza la demanda no lo es. Esa falta origina, de acuerdo con la S.T.S. de 14-10-08 la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos comunitarios en los que interviene y su falta de legitimación para incoar y seguir el proceso. Nos dice: "La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio , modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril - hoy Art. 13 -), que "evidentemente la normativa del Art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al Art. 6.3 del Código Civil . Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994 , que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el Art. 12 , como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el Art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables".

La sentencia recurrida declara probado que el Presidente de la Comunidad no tiene la condición de propietario, no obstante lo cual le reconoce legitimación para actuar a su nombre con el argumento de que el nombramiento obedeció a un expreso acuerdo de la comunidad y que tal acuerdo no fue objeto de impugnación, siendo susceptible de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, conforme declara la sentencia de 19 de julio de 1994 , sentencia que no se refiere expresamente a lo que aquí se debate, y que se limita a recordar la doctrina de esta sala sobre la naturaleza de los acuerdos señalando que hay algunos como los relativos a aquel régimen de propiedad cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, a cuyo orden pertenecen también todos los que se ofrezcan contrarios a los estatutos privativos, y que hay otros que acusan una ilegalidad que comportaría la nulidad "pleno iure", sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad. Siendo así, quien actuó como Presidente de la Comunidad demandante no tenía la condición de propietario en la misma al ser nombrado como tal, por lo que su nombramiento "no fue acorde con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal "; razón por la que ha de acogerse este motivo del recurso en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, sin necesidad de entrar en el estudio de los demás y del consiguiente recurso de casación, por ser la legitimación un requisito o presupuesto inexcusable para la válida constitución de la relación procesal, aquí mal establecida, al carecer el que actúa como demandante del "carácter" o representación necesaria para interponer la acción propuesta, por lo que en definitiva procederá casar la sentencia recurrida."

Por su parte la de 11-11-2009 proclama: "El requisito básico es que el nombrado Presidente sea propietario, por lo que, en principio, hay que rechazar que el designado no ostente esta condición; el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone tajantemente que "el Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo".

Ocurre, a veces, que se hace ese nombramiento a persona que no goza de la titularidad y la decisión funciona materialmente.

Inclusive, alguna posición jurisprudencial ha admitido a estos efectos al cónyuge o el hijo del dueño o un tercero (SSAP de Tarragona de 22 de enero de 1998, Santa Cruz de Tenerife de 5 de mayo de 1998, y STS de 4 de mayo de 1998 ), pero se trata de resoluciones que significan más la admisión de una situación de justicia material, que de una aplicación rigurosa de la norma legal.

No obstante, si la Junta toma un acuerdo en ese sentido, que indudablemente es contrario a la Ley, procede la impugnación judicial, en la forma y plazos establecidos en el artículo 18 de la Ley , según señala la STS de 18 de marzo de 2003 .

En el caso del debate, no sólo no ha habido impugnación judicial al acuerdo relativo al nombramiento del Presidente no propietario, sino que la demanda ha sido promovida contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NÚMERO NUM000 DE LA PLAZA000 " , de Cartagena, en la persona de su Presidente, precisamente don Luis Pablo , con domicilio en el mismo edificio, planta NUM003 , en ejercicio de la acción de la impugnación de acuerdos prevista en el artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal .

En el escrito de interposición de este recurso se manifiesta que la carencia de aptitud legal de don Luis Pablo como Presidente de la Comunidad, fue detectada por el demandante ya rebasada la audiencia previa, cuando el Juzgado, a instancia de la demandada, le concedió un plazo para subsanar el defecto, lo que supone un reconocimiento previo de que no se efectuó reclamación alguna en dicha fase.

Los efectos de la falta de legitimación activa y de la pasiva son desiguales, con el contenido de una mayor gravedad procesal en los de la última, pues si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos (artículo 418.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )."

En el supuesto debatido, la disfunción fue subsanada en la forma establecida en la instancia.

Ante posiciones dispares hemos de tener en cuenta que en Junta de 29-3-2007, la comunidad acordó proseguir con la reclamación de las cuotas morosas a través de su nueva presidenta, afirmando, confirmando, y ratificando, las actuaciones anteriores y ese acuerdo, que no nos consta impugnado, es anterior a la Audiencia Previa que se celebro el 27-3-2008 , y en ella comparece la nueva presidenta acreditando su legitimación.

En esas circunstancias admitiremos la legitimación porque el proceso ya se ha seguido con un presidente legitimado.

El siguiente punto a tratar es el de la exigencia de la orden de proceder adoptada en junta para terminar de fundar la legitimación del presidente en la reclamación de las cuotas morosas.

Las sentencias del Tribunal supremo que citan los apelados de fechas 6 -3-2000, y 11-12-2000 , han sido contradichas por las sentencias, también del Tribunal Supremo 16-11-2001 y 15-4-2004 , afirmando la primera que: "según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , al contar con la representación orgánica de la Comunidad, está facultado para ejercitar acciones judiciales, respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole por ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses comunitarios (sentencias de 22-2-1993, 3-33 y 5-7-1995 ), declarando las sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo de 1995 EDJ 1995/920 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal.

El artículo 20 de la Ley sí exige el requisito de autorización previa de la Junta cuando se trata de Administrador y no precisamente el Presidente".

Criterio que mantiene la citada en segundo lugar al decir: " no cabe la menor duda que la falta de legitimación aducida como "ratio decidendi" en la sentencia recurrida no tiene base o razón alguna, ya que la parte recurrente como Presidente de la comunidad en cuestión está legitimado para ejercitar todas las acciones que se crean oportunas en beneficio de la misma como órgano de representación de la junta de propietarios, siendo su representante "ad intra" y "ad extra", lo que se refiere no sólo a la reclamación por defectos en los elementos comunes, sino también por los que recaigan sobre elementos privativos - sentencias de 24 de septiembre de 1991 y 3 de marzo de 1995 ".

Si a lo anterior unimos que el acuerdo fue ratificado antes de la audiencia previa, y que la materia de reclamación de deudas es de administración ordinaria de la comunidad podremos llegar a la conclusión expuesta de legitimación bastante.

La reducción al absurdo da sus frutos. Si se exigiera el acuerdo previo de proceder podría darse el caso de que los morosos fueran mayoría, e impidieran la reclamación de las cuotas, y esa posibilidad repugna a cualquiera.

CUARTO.- En relación con la prescripción mantendremos la postura que esta Sala viene acogiendo de que el plazo prescriptivo es de quince años al no haber motivo para variar de criterio que, dicho sea de paso, se viene manteniendo de forma invariable; la última vez en sentencia de 28-11-2006 .

En la sentencia de 28-7-2004 de esta misma sala y ponente decíamos: "Somos conscientes de que la jurisprudencia provincial no es pacifica, existiendo tres posturas. La primera, mayoritaria en nuestras Audiencias Provinciales, sostiene que el plazo de prescripción es el general de quince años del Art.1964 C.C. EDL 1889/1 .

La segunda, sostiene que al ser una obligación de pago periódico, se debe aplicar el plazo de cinco años del Art. 1966.3 C.C. EDL 1889/1 .

La tercera intermedia, que aplica el plazo de quince años para las cuotas por gastos y derramas extraordinarias, y el de cinco años para las cuotas comunes.

Por nuestra parte seguiremos el criterio mayoritario que sostiene que el plazo prescriptivo es de quince años, basándonos en que la obligación es de propietario, que nace con la compra del inmueble y se extingue con su enajenación.

La periodicidad y el fraccionamiento de pago no obedecen a exigencias de la naturaleza de la obligación, sino a criterios de prudencia económica y comodidad de los propietarios según sus acuerdos en junta.

La fijación de cuotas es un acto de liquidación de la obligación, por naturaleza ilíquida, de carácter provisional y variable, y dependiente de la formulación, aprobación, y ejecución del presupuesto anual.

Además de lo expuesto, hay un dato que nos llama poderosamente la atención. Es difícil de entender como la obligación de proveer de fondos a la comunidad -pago de cuotas- prescriba a los cinco años y, en cambio, los terceros que contratan con ella tengan quince años para exigir sus obligaciones; por algún sitio peligraría la solvencia de la comunidad que se vería obligada a la aprobación de derramas extraordinarias para suplir las consecuencias de la prescripción.

QUINTO.- En relación al fondo la liquidez de las cantidades esta probada, por razón de la ejecutividad y firmeza de los acuerdos en los que se decidía la instalación del ascensor y las cuotas que correspondían a cada uno de los

En este sentido la única cantidad que podría ser conflictiva seria la debida por los codemandados D. Tomás , y Dª Debora , en cuanto son adquirentes posteriores a la fecha de celebración de la junta de 13-7-1999 en la que se acordaban los gastos de ascensor, pero su postura es claudicante. Adquieren el piso en fecha 25-2-2000, por lo que están dentro del periodo del año a que se refiere el Art. 9.e) L.P.H . y, por tanto, obligados a su pago.

Queda una última precisión. Allanados los demandados D. Aurelio y Dª Salome , el Juez de Instancia debió dictar sentencia condenatoria contra ellos, si el allanamiento no estaba incurso en los limites de los Arts. 6 y 7 C. C., 11.2 L.O.P.J. y 247 L.E.C. y no esperar a la sentencia definitiva y absolverlos en contra de su declaración de voluntad de allanarse y de lo dispuesto en le Art.21 L.E.C.

SEXTO.- No es posible atender la motivación del recurrente. La revocación de la sentencia de instancia trae aparejada la absolución de costas al actor y la condena al demandado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 39 de los de esta Villa, en sus autos Nº 84/07, de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 de Madrid, contra D. Tomás , Dª Debora , Dª. Eugenia , Dª. Jacinta , Dª Marta , D. Aurelio , y Dª Salome .

2º.- CONDENAMOS a los demandados a que paguen a la Comunidad actora las siguientes cantidades:

2.1 D. Tomás , Dª Debora solidariamente entre si, la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y cuatro euros con veinticinco céntimos de euro (2.754,25?).

2.2 Dª. Eugenia , Dª. Jacinta , y Dª Marta solidariamente entre si, la cantidad de dos mil quinientos ochenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos de euro (2.483,89?).

2.3 D. Aurelio y Dª Salome solidariamente entre si, la cantidad de dos mil setecientos ochenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos de euro (2.782,65?).

3º.- LAS CANTIDADES señaladas mas arriba devengaran el interés a que se refiere el Art.1108 C. C . desde la fecha de la demanda, y el del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución, salvo las consignadas por los demandados allanados, D. Aurelio y Dª Salome , que solo devengaran el interés del Art.1108 C. C . desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la consignación.

4º.- CONDENAMOS a los demandados D. Tomás , Dª Debora , Dª. Eugenia , Dª. Jacinta , Dª Marta , al pago de las costas de 1ª instancia.

5º.- ABSOLVEMOS a los demandados D. Aurelio y Dª Salome de las costas de 1ª instancia.

NO HACEMOS expresa condena en las costas de esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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