Última revisión
07/05/2010
Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 27/2006 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100203
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00243/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7013452 /2006
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 27 /2006
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 252 /2004
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
Apelante/s: Bárbara , Jose Daniel , Estefanía , Abel EURO-PRODUCCIONES TV, S.L., GESTEVISION TELECINCO, S.A.
Procurador/es: Silvio , MARGARITA LOPEZ JIMENEZ , MARGARITA LOPEZ JIMENEZ , RAQUEL GRACIA MONEVA , Cristina , Enriqueta
Apelado/s:
Procurador/es:
SENTENCIA NÚM.243
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, siete de mayo de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas promovido por D. Jose Daniel y Dª Estefanía , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. López Jiménez, frente a Dª Bárbara , EUROPRODUCCIONES TELEVISIÓN, S.L. y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Avelino , Doña. Cristina Doña. Enriqueta , habiendo estado todas las partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2006 dictó sentencia este Tribunal, en el rollo de Sala en que nos encontramos (luego recurrida en casación), por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel y Dª Estefanía , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. López Jiménez, y acogiendo los también recursos de apelación interpuestos por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., EUROPRODUCCIONES TELEVISIÓN, S.L., D. Abel y Dª Bárbara , que vinieron al litigio representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Enriqueta , Sra. Cristina , Sra. García Moneva y Sr. Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primea Instancia núm. 12 de Madrid (procedimiento ordinario 252/2004 ) en 9 de diciembre de 2004, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida resolución para, desestimando en su integridad la demanda interpuesta por los actores, absolver, como absolvemos de la misma, a quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal (GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., D. Abel , Dª Bárbara y EUROPRODUCCIONES TELEVISIÓN, S.L.), imponiéndose las costas de la primera instancia a los promotores del litigio, para mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia (carencia de intromisión ilegítima en derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio y absolución de la Sra. Milagrosa ), imponiéndose las costas del recurso articulado por la parte demandante a sus promotores y sin que se impongan las devengadas en los recursos que se estiman de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., EUROPRODUCCIONES TELEVISIÓN, S.L., D. Abel y Dª Bárbara a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Recepcionados los autos del Tribunal Supremo se peticionó por las representaciones procesales de Dª Bárbara , EUROPRODUCCIONES TELEVISIÓN, S.L. y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. las correspondientes tasaciones de costas, que se practicaron por la Señora Secretaria de este Tribunal en 26 de febrero de 2010, recogiendo, respecto de la Sra. Bárbara , minuta del Letrado D. Avelino y del Procurador Sr. Tesorero; y en cuanto a EUROPRODUCCIONES TELEVISIÓN, S.L., minuta también de la Letrada Dª Berta y de la Procuradora Sra. Cristina y finalmente en cuanto a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., minuta de la Letrada Dª Cecilia y de la Procuradora Sra. Enriqueta , coincidiendo, en cada caso, los honorarios de los Letrados que se situaron en 7.911,55 euros, IVA incluido, y los derechos de los Procuradores, también en cada caso, por cantidad de 2.797,44 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido.
TERCERO.- Las repetidas tasaciones de costas (en número de tres) se impugnan por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dª Estefanía tanto por contener partidas indebidas como por recoger honorarios excesivos, para interesar, en cada uno de los casos, se declare la nulidad de la tasación de costas; subsidiariamente se aplique el criterio 41 y exclusión, al tiempo, del 25% de recargo y subsidiariamente dejar sin efecto la tasación y requerir al Letrado para presente minuta ajustada al criterio 41 sin incremento adicional alguno. A las impugnaciones repetidas, para cada una de las tasaciones de costas, se contestó por los beneficiarios del pronunciamiento condenatorio esgrimiendo la improcedencia de la nulidad que se peticionaba y rechazando tanto el carácter de la inclusión de partidas indebidas como de honorarios de Abogados excesivos, para recaer el catorce de abril del año 2010 providencia del siguiente tenor: "Visto lo dispuesto en el artículo 246.4 de la LEC y habiéndose articulado por la parte apelante Sr. Jose Daniel y Sra. Estefanía , impugnación por indebidos y excesivos respecto de cada una de las tasaciones de costas confeccionadas por la Señora Secretaria de este Tribunal, con traslado a las demás partes, que formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes, es procedente, en la medida que la nulidad de las tasaciones de costas tienen que integrarse en la impugnación por indebidos, señalar fecha para deliberación, votación y fallo respecto de la primera de las impugnaciones, esto es impugnación por indebidas, el próximo día 3 de mayo de 2010"; deliberación que tuvo lugar con los Magistrados que integran este Tribunal en la fecha repetida.
Fundamentos
PRIMERO.- Las tres tasaciones de costas que confeccionara la Señora Secretaria de este Tribunal se impugnan por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dª Estefanía por indebidas precisamente porque, en tesis de la impugnante, no se acompañaron los justificantes del pago por parte de quienes reclaman las tasaciones de costas respecto de los profesionales que ostentaron su postulación procesal, todo ello ex artículo 242 de la LEC , añadiendo el impugnante que se está en presencia de una acción de reembolso que precisa acreditar el previo pago de los honorarios y derechos por parte de quien utilizó los servicios de aquellos profesionales, al tiempo que, especificaba el impugnante, las minutas de los Letrados carecen del necesario detalle, para luego formular la impugnación por excesivos que en su momento será estudiada por este Tribunal siguiendo la dinámica, en cuanto a tramitación se refiere, recogida en el número 5 del artículo 246 de la LEC , para quedar en suspenso la tramitación por excesivos hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida. A las impugnaciones aludidas se opusieron las representaciones procesales de la Sra. Bárbara , EUROPRODUCCIONES TELEVISIÓN, S.L. y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., en la forma que consta en el presente rollo de Sala y cuyos escritos se dan por reproducidos, aún cuando debe dejarse constancia que se da un rechazo frontal por parte de los beneficiarios de las tasaciones de costas respecto de la impugnación a que se hizo mención. Antes de continuar hemos de dejar constancia que efectivamente el número 2 del artículo 242 de la LEC establece que la parte que pide la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
SEGUNDO.- Esta Sala, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2005 , tiene declarado, de manera pacífica y constante respecto a la minuta de honorarios, que si bien es cierto que el artículo 423 de la LEC de 1881 exige la aportación de minuta detallada, no es necesaria la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues la misma ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional relativo a cada una de las correspondientes normas (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 13 de enero de 1994 y 28 de febrero de 2001 ); pronunciándose en el mismo sentido la de 30 de septiembre de 2004, en cuanto señala que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, se ha flexibilizado la interpretación de los artículos 423 y 424 de la LEC de 1881 (hoy sustancialmente reproducidos en el artículo 243 de la LEC de 2000 ), en el sentido de admitir aquellas minutas de honorarios profesionales en las que se fija una cantidad total por el importe de las diferentes partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo y se cumplen las exigencias legales de detallarse los conceptos, aunque no sus importes; admitiendo respecto a estos últimos la globalización (sentencias de 8 de abril de 2003, 13 de marzo y 27 de abril de 2001 , entre otras), indicando la de 8 de abril de 2003 la reiterada doctrina que declara la procedencia de la minuta global, de haberse flexibilizado la interpretación de dicho precepto, así como del artículo 424 en el sentido de admitir aquellas minutas de honorarios profesionales en los que se fija una cantidad total por el importe de los diferentes conceptos o partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo, como aquí sucede y se cumplen las exigencias legales de detallarse los conceptos, aunque no sus importes, respecto a los cuales se permite la globalización (sentencias de 16 de mayo de 2000, 20 de marzo de 1996, 27 de abril de 2001 y 13 de marzo de 2001 , entre otras), en el mismo sentido puede también leerse la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003 , cuando se refiere a minuta que no carece del necesario detalle. La doctrina que precede, en lo relativo al detalle de las minutas de los profesionales que se ocupan de la postulación, se recoge también por esta Sección 19ª en su sentencia de 17 de enero de 2006 , que se da por reproducida. Por tanto, si desde la doctrina expuesta y a la luz del artículo 243.2 de la LEC , se examinan las minutas de los Letrados que defendieron a la Sra. Bárbara , Europroducciones Televisión, S.L. y Gestevisión Telecinco, S.A., a saber D. Avelino , Dª Berta y Dª Cecilia se podrá comprobar que tienen el necesario detalle porque mencionan las actuaciones procesales que se tarifan y el criterio aplicable dentro de las normas orientadoras, así como la actividad especialmente desplegada en orden a la oposición al recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid. Remitimos, por tanto, a las minutas repetidas que se unieron en los escritos interesando las tasaciones de costas. Por tanto, se desestima, ya desde aquí, el motivo de impugnación que atribuía a las minutas de los Letrados, a los que ya hemos hecho mención, la falta de detalle.
TERCERO.- En lo que se refiere al artículo 242 de la LEC hemos de dejar constancia que la jurisprudencia, especialmente de las Audiencias Provinciales, ha mitigado, absolutamente, el rigor literal del precepto repetido para concluir que no puede exigirse a la parte favorecida por las costas que justifique el previo pago de los honorarios del Letrado y del Procurador para poder reclamarlas, pues, como dice, entre otras muchas, la sentencia de Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2004, Sección 11ª , "la redacción del artículo 242 , considerada confusa por la doctrina, ya ha sido objeto de controversia en la jurisprudencia, que afecta a extremos como el problema que si la titularidad del crédito para el cobro de las cantidades objeto de la tasación corresponden exclusivamente a la parte vencedora y en ningún caso al Letrado o Procurador, de modo que solo aquella puede pedir la practica de la tasación de costas (que es la tesis tradicional de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional). Ahora bien, sigue diciendo la misma sentencia, en lo que hay práctica coincidencia es en estimar que el número 2 del artículo 242 de la LEC (nuestro caso) no debe ser interpretado en el sentido de que siendo la parte vencedora la que pide la tasación ésta haya debido de satisfacer con anterioridad los honorarios del Letrado. Pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª, de 12 de noviembre de 2002 , que cita la de Vizcaya de 8 de marzo de propio año), "es cierto que los titulares de créditos derivados de las actuaciones procesales, entre los que obviamente se encuentran los Letrados (y Procuradores) pueden reclamar los de la parte o partes que deban satisfacerlos aún sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en este recaiga, y es en este caso cuando la parte que pide la tasación de costas habrá de aportar, al reclamar su reembolso, los justificantes de su abono, pero no si aquella exigencia no se ha producido, siendo potestativa del titular del crédito como lo evidencia el empleo por la norma del término podrán". Si este pago no se ha exigido, finaliza la sentencia de la que venimos hablando, ni se ha realizado, no es dable reclamar reembolso alguno ni por ello preciso presentar ningún justificante, pudiendo en tal situación los titulares de aquellos créditos incluirlos en la tasación de costas, a lo que podríamos añadir que esta parece ser la conclusión de la utilización del término reembolso, indicativo de que se ciñe a los supuestos de previo pago, y que es acorde con la previsión de su número tres, ya mencionado, de haberse abonado los derechos u honorarios por la parte que en su favor obtuvo la condena en costas, carecería de sentido. En la misma orientación ver sentencias también de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª de 19 de mayo de 2005, Sección 13ª de 27 de julio del mismo año, Sección 14ª de 14 de septiembre de 2005 y finalmente, sentencia también de la Sección 14ª de 29 de enero de 2008 . Desde lo expuesto es procedente desestimar también el motivo de impugnación que se hacía descansar en el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En el presente incidente se desestima, como hemos dicho, la impugnación por indebidos por lo que, al remitir el artículo 246 al juicio verbal, las costas de este incidente han de imponerse a quien lo promovió en aplicación del artículo 394 del mismo cuerpo legal.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando la impugnación articulada por D. Jose Daniel y Dª Estefanía , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. López Jiménez, a la que se opusieron Dª Bárbara , representada por el Procurador Sr. Silvio , EUROPRODUCCIONES TELEVISIÓN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cristina y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada también por la Procuradora Sra. Enriqueta , contra las tasaciones de costas confeccionadas por la Señora Secretaria de este Tribunal a petición de cada uno de los beneficiarios de aquel pronunciamiento, debemos declarar, como declaramos, ser debidas las partidas que se contienen en las repetidas tasaciones de costas fechadas todas ellas el 26 de febrero de 2010 para los Letrados y Procuradores que asumieron la postulación de las personas que se opusieron a la impugnación aludida, con expresa imposición de las costas de este incidente a quien lo promovió.
Continúese la tramitación de impugnación por excesivos que formulase la representación de los en su día apelantes, para dictar en su momento la resolución que fuese procedente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
