Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 676/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00243/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMURCIA
Sección 001
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 968229183
Fax: 968229184
Modelo: 00136
N.I.G.: 30030 37 1 2009 0103077
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2008
RECURRENTE: PRIETOPAPEL, S.A.
Procurador/a: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Letrado/a: JAVIER ALBACETE GARCIA
RECURRIDO/A: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 243/10
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 432-08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Prietopapel S.A. representado por la Procuradora Dña. Esther López Cambronero y dirigida por el Letrado D. Javier Albacete García y como demandada y en esta alzada apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) representada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez y dirigida por el Letrado D. Carlos Altamirano García. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 16 de febrero de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lopez Cambronero en nombre y representación de la mercantil Prietopapel, S.A contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, y previo el ormul euros, debiendo constar 1453 euros, increment ue se expresa en el Fundamento de Derecho Segun emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 676/09, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose deliberación y votación para el día 26 de los corrientes por providencia de 20 de octubre de 2.009.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegando la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba a la hora de interpretar los hechos de la demanda del procedimiento ordinario nº 242/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, formulando alegaciones al respecto, invocando seguidamente la indebida aplicación del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, argumentando sobre ello, sosteniendo a continuación la existencia de error en la apreciación de la prueba en la interpretación de las escrituras números 1283 a 1285, al afirmarse que en las mismas se reconocía el importe de las deuda, dado que en la escritura número 1282 se hizo constar que los créditos de las cesionarias eran de superior importe al de la cesión, y que por el orden de otorgamiento de las escrituras ya se había minorado el importe de la cesión, sin que en aquellas compareciese el Banco Exterior de España S.A., del que no era predicable que ostentase un crédito superior al valor de la cesión y si tenía un crédito frente al " Grupo Papelera" la cesión de bienes hubiera sido necesariamente total y no parcial, que fuera refinanciado en las escrituras posteriores, cuya refinanciación fue una operación compleja, realizada en unidad de acto y con una secuencia lógica, formulando alegaciones al respecto y en relación con la existencia de error al no efectuar la aminoración, e interesando principalmente la estimación de la demanda, y subsidiariamente la no imposición de costas por la concurrencia de dudas de hecho que expresa.
SEGUNDO.- En relación con las citadas alegaciones, partiendo de los términos en que quedó delimitada la controversia en la primera instancia que se indican correctamente constatados en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, por una parte, ha de señalarse que en su Fundamento de Derecho Tercero, además de expresar las alegaciones que se contienen en el escrito de demanda formulada por la hoy apelante que originó el procedimiento ordinario nº 242/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia anteriormente citado, y de referirse a la motivación de la sentencia dictada en éste en términos coincidentes con su contenido, valora adecuadamente los referidos documentos en cuanto expresivos de unas alegaciones de la hoy apelante contrarias a las que formula en la demanda de que dimana esta alzada, sin que ante dicha realidad que resulta de los citados documentos, pueda prevalecer la interpretación que realiza en su escrito de interposición del recurso de apelación, refiriéndose a que el saldo deudor de 12.685.888 ptas era un ejercicio dialéctico por la forma verbal- "resultaría" - utilizada, cuya forma ha de situarse en el contexto del correspondiente hecho de la demanda y, en concreto en relación con el apartado anterior - 3 - del mismo hecho- Sexto-, de cuyo contexto se desprende que se trataba del resultado de la liquidación de lo que adeudaba la hoy apelante, que no justificaba la subsistencia íntegra de las hipotecas que garantizaban la deuda, cuya cancelación "hasta donde alcance", entre otros pedimentos, interesaba, y aún cuando no se refiriese en dicho procedimiento a la escritura de dación en pago que sirve de base a la reclamación que reproduce mediante este recurso de apelación, nº 1282 de protocolo notarial de fecha 15 de marzo de 1995 -documento nº 3 de la demanda-, es lo cierto que dichas alegaciones tienen la trascendencia de hechos antecedentes aportados al procedimiento y admitidos por la parte demandante, que aceptados por la demandada, pasan a ser no controvertidos y exentos por ello de prueba.
TERCERO.- Por otra parte se aprecia que la sentencia apelada valora correctamente las escrituras otorgadas bajos los números 1283 a 1285 de protocolo notarial, siendo la cantidad de 201.876.888 ptas., el resultado de sumar las cantidades que correspondían al Banco de Alicante atendiendo a la proporción establecida a favor del mismo, en estas, que se señalan en el Hecho Cuarto de la demanda por importe de 54.372.421 ptas., 115.835.972 ptas. y de 31.668.495 ptas., respectivamente, cantidades expresadas igualmente en la demanda que también formuló la hoy apelante y que originó el procedimiento ordinario 242/02 citado.
Ante los referidos hechos probados, únicamente cabría privar de eficacia a la aceptación por la demandante de la cantidad que adeudaba, de acreditarse la existencia de un error o conocimiento equivocado por parte de la misma, al no aminorar en las citadas escrituras los créditos debidos en la cantidad de 41.306.000 ptas., importe de la dación, error que, en definitiva, invoca la parte apelante, y que la sentencia apelada no estima acreditado.
El análisis revisor de la prueba practicada en esta alzada no permite concluir el error en que se basa la demanda, ya que la aceptación de la intervención en la dación en pago del Banco Exterior de España S.A. no es un hecho básico que conduzca necesariamente, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia a la conclusión de que la correspondiente cantidad debía ser descontada de la deuda total, conforme sostiene la parte apelante, ni ello resulta de la referencia a la cuantía superior de la deuda, pues no cabe desconocer que la dación en pago y las escrituras de constitución de hipotecas y refinanciación se realizaron por mercantiles con distintas entidades de crédito como acreedoras, a las que, en definitiva, también repercutía dicha dación en pago, lo que supone en el curso normal de las cosas una operación compleja con previo estudio detenido y minucioso de la situación y el correspondiente acuerdo entre las partes, que no se concilia con la omisión de la deducción procedente de una cantidad importante, cuya deducción la hoy demandante desconoció en la primera demanda que formuló, y a la que aquella aludió en demanda posterior que formuló también contra la actual demandada, de la que dimana el procedimiento seguido con el nº 1211/05 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, que terminó con sentencia dictada el día 2 de enero de 2007 , que aprecio la excepción de cosa juzgada en virtud de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario anterior -242/02 citado-, sin que se acrediten ni queden probados hechos que justifiquen la detección del error que se invoca en el tiempo que media entre una y otra demanda, por lo que ha de desestimarse la pretensión que principalmente deduce en esta alzada.
CUARTO.- Igualmente ha de desestimarse la pretensión subsidiaria de no imposición de costas, pues no se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, al amparo del artículo 394.1 de la L.E.Civil , no constituyendo tales dudas las referencias que se efectúan en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, que no se valoraron con dicho alcance en ésta, ni procede atribuírselo en esta alzada, cuyas costas han de imponerse a la parte apelante por aplicación del artículo 398 L.E.Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por apelante Prietopapel S.A. representado por la Procuradora Dña. Esther López Cambronero contra la sentencia dictada el día dieciséis de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 432-08 debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación y a la apelada las correspondientes a la impugnación que ha formulado.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

