Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 215/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00243/2010
Rollo 215/10
S E N T E N C I A Nº 243
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
Valladolid a catorce de setiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215/2010, en los que aparece como parte apelante,
GRUPO FONTIHOYUELO SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS,
asistido por el Letrado D. SANTIAGO GONZALEZ RECIO, y como parte apelada, Ezequiel , Brigida , Maximo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, asistido por la Letrada Dª. CELIA MARÍA MIRAVALLES CALLEJA, sobre declaración de
resolución de contrato de compraventa de derechos de pago único y reclamación de cantidad en concepto de devolución y daños
y perjuicios, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA promovida por doña Brigida , don Ezequiel y don Maximo DEBO CONDENAR Y CODENO A la mercantil Grupo Fontihoyuelo S.L. a que abone a doña Brigida la suma de 2.484,83 euros, a don Ezequiel la de 580,71 euros y a don Maximo la de 4.028,02 euros más intereses legales en los tres supuestos desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago condenándola, igualmente al pago de las costas procesales.."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 6 de setiembre de 2010 en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: DOÑA Brigida , DON Ezequiel Y DON Maximo entablaron demanda contra GRUPO EL FONTIHOYUELO S.L. en reclamación de 2.484,83 euros para doña Brigida ; 580,71 para don Ezequiel ; y 4028,02 para don Maximo .
Estas cantidades se reclamaron en concepto de daño emergente y lucro cesante por la resolución por incumplimiento del contrato verbal de cesión de derechos para la obtención de ayudas de la PAC.
El incumplimiento trae causa de que el año anterior a la cesión, la cedente no había utilizado el 80% de los derechos, lo que dio lugar a una resolución de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la solicitud de cesión cursada al efecto.
La primera cuestión que se discutió en la instancia se refería al importe de la suma abonada por la cesión de los derechos, que debía ser restituida a los actores.
La Juez de instancia resuelve este primer punto litigioso valorando de un modo conjunto el interrogatorio, la testifical y la documental. Señaladamente, se tiene en cuenta la declaración de DON Eloy , quien, a pesar de no recordar con exactitud el precio pactado, afirma que la cantidad que usualmente se fija se corresponde con una anualidad de la renta que abona la PAC, siendo habitual la cantidad de 150 euros/derecho, además de ser el que mayoritariamente fijan los contratantes para este tipo de cesiones.
La juez razona que aunque la cantidad que abonó la PAC fue finalmente de 123,96 euros, esa cantidad exacta se desconocía por las partes en el momento de la cesión; y de conocerlo, el redondeo más lógico hubiera sido de 124 euros, y no de 125 como postula el apelante.
Por otro lado, la juez resalta que la cantidad de 150 euros fue la barajada por los demandantes en el escrito del requerimiento extrajudicial, que no fue combatido por la otra parte y solo fue rebatido en el momento de contestar a la demanda.
La segunda cuestión a resolver se refiere al incumplimiento contractual que se imputa a la demandada. La juez de instancia considera que, tal incumplimiento resulta plenamente imputable a la demandada, que no desplegó la diligencia mínima exigible para el buen fin de la operación.
El daño emergente se fija en la sentencia partiendo del abono de 150/derecho, en consonancia con lo resuelto en primer lugar. Respecto al lucro cesante, la sentencia resalta el oficio remitido por la Junta de Castilla y León, que indica la cantidad abonada en el año 2.008 por la Junta de Castilla y León (123,96 euros/derecho), a la que no tuvieron acceso los actores debido al incumplimiento de la demandada.
SEGUNDO: GRUPO FONTIHOYUELO formula recurso de apelación combatiendo en primer lugar la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia en orden a fijar la cantidad que fue abonada por los actores por la cesión de los derechos en litigio.
En este punto, el apelante pretende sustituir la valoración imparcial de la juzgadora de instancia por su apreciación interesada de los hechos.
La juez efectúa una valoración conjunta de toda la prueba y concluye de un modo razonable que la cantidad fijada fueron 150 euros/derecho. Así se desprende de la declaración del Sr. Eloy , quien, a pesar de reconocer que no podía recordar el precio exacto pactado entre las partes, explicó que la cantidad habitual en estos casos es la de 150 euros/derecho, partiendo de que en el momento de la cesión las partes desconocen la cantidad exacta que abonará la Junta de Castilla y León.
Por otro lado, el apelante no desvirtúa en modo alguno el indicio explicado por la juez de instancia relativo a la falta de contestación por la demandada al requerimiento extrajudicial de la contraparte en el que cifraba el importe abonado en 150 euros/derecho.
TERCERO: El apelante también discute que dicha parte haya incurrido en incumplimiento contractual, pues entiende que lo que realmente aconteció es que no se cumplió la condición establecida para la efectividad de la cesión, cual es la aprobación por parte de la Junta de Castilla y León.
No compartimos el aserto de que el contrato de autos estuviera sometido a una condición propiamente suspensiva, desde un punto de vista civil, pues el mismo desplegó efectos entre las partes desde el momento de su celebración. Por ello, el cesionario cumplió su obligación abonando el precio pactado, hecho que no se discute.
La aprobación administrativa de la operación podría calificarse como "condictio iuris", sin la cual, no resulta eficaz frente a la administración la efectiva transmisión de los derechos. Pero ello no exime a las partes a cumplir con las obligaciones asumidas en la transacción, que no solo son las expresamente estipuladas, sino también las que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y la ley (artículo 1.258 del Código Civil).
En este sentido, es obvio, que el cedente de los derechos ha de cumplir con todos los requisitos reglados que son necesarios para que el derecho que se cede pueda ser reconocido por la administración competente.
En este caso, la denegación de la cesión no acaece por un acto discrecional de la administración competente ajeno a la voluntad de las partes, sino por el incumplimiento, por parte del cedente, de un requisito objetivo, cual es el no uso del 80% de los derechos en el año anterior.
El no uso de esos derechos no puede atribuirse sino a un hecho puramente consciente y voluntario del cedente, a falta de alegatos y pruebas que puedan desvirtuar esta afirmación, lo cual ha de tener su correspondiente reflejo en el aspecto indemnizatorio.
La Sala tampoco comparte el argumento del recurrente según el cual el contrato sería nulo por tratarse de un contrato sin causa o con causa ilícita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código Civil .
A falta de prueba en contrario, hemos de partir de que el convenio como tal, es decir el acuerdo de voluntades que perfecciona el contrato, ex artículo 1.262 del Código Civil , no pudo tener otro objeto más que cesión de un derecho legalmente transmisible. Ello es así porque el artículo 1.277 del mismo Cuerpo legal proclama que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Cuestión diversa es que el cedente pretendiera cumplir el contrato con la transmisión de un derecho distinto al que fue objeto de acuerdo de voluntades; es decir, con un derecho no transmisible por la falta de un requisito legal. Pero esta cuestión no afecta al título, es decir, a la validez del convenio como tal, sino al modo, es decir al cumplimiento del contrato.
CUARTO: Por lo que se refiere al lucro cesante, la juez de instancia lo valora en 123,96 euros/derecho, que corresponde con las cantidades que los actores debían haber cobrado en el año 2.008 y no lo hicieron. Considera la juzgadora de instancia que el nexo causal resulta probado, pues existen muchas maneras de activar los derechos, tal y como manifestó el director de la sucursal que intervino en la operación. La expectativa que en este sentido tenían los actores se vio frustrada debido al incumplimiento de la apelante.
Este argumento se combate por FONTIHOYUELO S.L. afirmando que no se ha producido el perjuicio a que la juzgadora se refiere, lo cual, carece de consistencia porque es evidente que los actores no cobraron unas cantidades a las que hubieran podido acceder.
Señala la apelante que la Junta de Castilla y León hubiera tenido que calificar la solicitud de los demandantes y podría haberla rechazado por no reunir cualquier otro requisito distinto del defecto relativo no uso del 80% de los derechos.
Se trata de un argumento puramente hipotético que no puede ser tenido en cuenta porque el apelante no concreta en modo alguno a qué otros requisitos se refiere y que hubieran impedido el acceso a las ayudas.
Se afirma asimismo que FONTIHOYUELO S.L. no percibió cantidad alguna a cuenta de los referidos derechos. Este argumento es inhábil a los fines pretendidos, pues la denegación de la ayuda nada tuvo que ver con la percepción de cantidades a cuenta.
En consecuencia, no resultan atendibles ninguno de los argumentos esgrimidos para combatir el pronunciamiento relativo a la concesión de indemnización por lucro cesante.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS en nombre y representación de GRUPO FONTIHOYUELO S.L., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada en autos de Juicio Ordinario num. 264/09 , del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Medina de Rioseco, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.
Frente a la mentada sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

