Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 631/2009 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 243/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/036016

A.p.ordinario L2 631/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1175/07

SENTENCIA Nº 243

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao, a cinco de mayo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1175/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante D. Carmelo y Dª Leticia , representados por la Procuradora Dª Virginia Gonzalez Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Iñaki Berriozabal y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Dª Lorena Elosegui y dirigida por la Letrada Mª Jesús Gil Gonzalez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de Septiembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Virginia González Ruiz en nombre y representación de D. Carmelo y Dña. Leticia contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a los demandantes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Carmelo y Dª Leticia , se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de su Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 631/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que con fecha 18 de Febrero de 2010 se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de Mayo de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Mantiene la parte apelante en esta instancia como motivos en los que sustenta el recurso de apelación la nulidad de los Acuerdos tomados por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta celebrada el 24 de abril de 2007, al no ser conforme a derecho la aprobación de las cuentas referidas a obras de sustitución del ascensor que no fueron previamente aprobadas y que, en su caso, las reparaciones eran subsanables, así como igualmente la distribución de cuotas de participación que se asigna a sus representados que debe reducirse al 1,38% que se establece en sus escrituras.

En lo que hace a las obras acordadas de sustitución del ascensor por decisión de la Presidenta, no puede ser admitida ni la premura, ni la urgencia por el informe técnico del Departamento de Industria del Gobierno Vasco que establece que las reparaciones son subsanables, resultando que la Comunidad se refiere a obras de modernización.

En lo que se refiere a las alteraciones de los coeficientes de participación sin constar el consentimiento de sus representados, es totalmente injustificado porque solo se puede redistribuir el gasto en razón a la cuota de participación asignada en el título constitutivo, cualquier modificación requiere el consentimiento unánime de todos los comuneros, o por resolución judicial; supuestos que no se dan en este caso.

De lo expuesto interesa la revocación de la sentencia y se estime su demanda frente a la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la nulidad de la aprobación de las cuotas anuales de la Comunidad y en concreto para asignación de una cantidad a la obra sustitutoria del ascensor; señalar que los argumentos de la sentencia dan suficiente razón de la situación grave y perentoria por la que la Comunidad tuvo que afrontar, ante las reiteradas y sucesivas paradas del ascensor llegando, incluso, a parada definitiva; se aporta información de la circular emitida por la Administradora dando cuenta de la cantidad que se va a asignar para sustituir el ascensor cuya antigüedad era evidente y, por ello, no puede admitirse modernizaciones cuando es referido a sustituir un ascensor antiguo por otro actual; pero es más en la Junta que se ratifica la actuación de la Presidenta, no se negaron los presentes; y los actores quienes fueron debidamente informados y convocados no acudieron a la convocatoria, siendo suficiente la aprobación con los presentes que, se puede observar, conformaban mayoría suficiente, al no ser impugnado, en este sentido, por el recurrente; e incluso, entendemos, que la acreditada situación de paralización y funcionamiento del ascensor, siendo una Comunidad de 8 plantas con vecinos de edad avanzada y minusvalías, resulta evidente su necesidad de reinstalación de aparato adaptado a las nuevas tecnologías; no se dervitúa por el informe de la citada inspección en el que se indica que son subsanables los defectos porque, vienen referidos a un período anterior y que por ello los vecinos en el año 2006 entendieron más favorable y necesario realizar otras obras de mantenimiento de patio y aportar derramas para sufragar un importe tan importante; tras lo cual y ante la nueva situación se ratificó el actuar de la presidencia siendo este Acuerdo ajustado a derecho constando en el Acta de 24 de Abril de 2007 y, por ende, igualmente ratificadas las cuentas que se presentan de 44.012,22 Euros por el ascensor.

TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la modificación de cuota de participación que se repercute a sus representados y que no ha sido aprobada por unanimidad.

Nadie niega que el título constitutivo a los recurrentes se les asigne el 1,38% del total del inmueble que los conforman 2 Comunidades la nº 9 y la nº NUM000 de la DIRECCION000 en la que está sita la lonja propiedad de los actores; la Comunidad no ha procedido a modificar la cuota de ese total del inmueble, sino a repercutir los gastos propios del portal nº NUM000 en relación a las cuotas de los elementos que constituyen esta Comunidad independiente, ya que vienen actuando de esta forma, cada Comunidad en sus propios elementos, siendo así que es una mera operación aritmética pero que en el total del inmueble no sufre alteración; siendo que, y por lo tanto, no habiendo modificación, sino mera cuantificación o cálculo de lo que corresponde abonar a los propietarios de las lonjas, resulta igualmente de ratificación la sentencia recurrida.

CUARTO.- Desestimado el recurso se imponen las costas a la parte recurrente.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carmelo y Dª Leticia , contra la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2009, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1175/07, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante la Sala de los Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por Infracción Procesal ante la Sala de los Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso hab ra de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Diposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 063109. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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