Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 524/2009 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/037381
Apel.j.verbal L2 524/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 1312/08
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Recurrente: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
Procurador/a: ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a: JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA
Recurrido: SEGUR CAIXA S.A.
Procurador/a: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA
Abogado/a: ALEJANDRO PELAEZ ASTORKIA
SENTENCIA Nº 243/10
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 14 de mayo de 2010.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante SEGUR CAIXA,S.A. representado por la Procuradora Dña.Mónica Gallego Castañiza y dirigido por el Letrado D. Alejandro Guillermo Pelaez Astorquiza, y como demandado IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. representada por la Procuradora Dña. Iciar Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado D. Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de junio de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza en nombre y representación de Segur Caixa S.A. contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de mil novecientos treinta y dos con ochenta y ocho euros (1.932,88 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 21 de noviembre de 2.008 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por Segur Caixa S.A. en reclamación del importe que hubo de satisfacer a su asegurado por los daños que sufrieron el día 14 de marzo de 2007, a consecuencia de una alteración en el suministro eléctrico, los ordenadores que éste tenía instalados en su vivienda.
Y frente a éste pronunciamiento se alza la representación de la demandada aduciendo que se ha dado una errónea valoración probatoria en la primera instancia al no haberse atendido a la inexistencia de incidencia en las líneas eléctricas de su propiedad a través de las cuales se recibía el correspondiente suministro eléctrico en la vivienda, ni tampoco en el centro de transformación desde el que recibe este suministro eléctrico la referida vivienda, no solo el día 14 de marzo de 2007 sino tampoco durante todo dicho mes de marzo, según documentos nº 3 y 4 de esta parte y resulta de la declaración testifical del Sr. Federico . Cuestiona la apelante la prueba pericial de adverso afirmando que el perito no comprobó las instalaciones eléctricas del asegurado en la demandante ni si dichas instalaciones tenían los sistemas de protección a los que se refiere el artículo 16.3 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y la ITC-BT-23 de dicho Reglamento, no habiéndose puesto tampoco en contacto dicho perito con la demandada. Y solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se revoque la que es objeto de recurso y se desestime íntegramente la demanda con imposición a la contraparte de las costas procesales de ambas instancias.
SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar ya que a la vista del resultado probatorio en autos, singularmente ante la prueba pericial aportada por la actora, cabe concluir, como concluye la juzgadora a quo, con la defectuosa prestación por la ahora apelante del servicio contratado.
Según expone en Sr. Jorge en el acto del juicio ( minuto s 24 y ss ), en la visita personal que realizó al servicio técnico de reparación de los ordenadores de autos pudo comprobar que los daños que presentaban lo eran en distintas piezas, las que se encontraban quemadas, daños en distintas piezas de diferentes equipos que pueden además cotejarse con los documentos obrantes a los folios 18 y 19 de las actuaciones, y que como explica el perito, convincentemente a juicio de esta Sala, son demostrativos de la concurrencia de un agente externo en su causación, precisamente porque se han ocasionado todo ellos simultáneamente. Resulta también indicativo el que las distintas piezas se encuentren quemadas presentándose más que razonable que la avería hubiera sido provocada por un pico de tensión en la línea eléctrica. Y a esta conclusión se llega también en el informe de reparación según las pruebas realizadas en el equipo por el centro reparador, el que se incorpora al dictamen pericial acompañado con la demanda. Todo lo cual permite alcanzar convencimiento bastante sobre la certeza de los hechos alegados por la actora; y que la demandada no tenga registrada la existencia de la incidencia, que es a lo que se ha limitado la prueba propuesta por esta parte, no es significativo, frente a esta prueba de adverso, de que no la haya habido.
De otro lado, no se ha acreditado que concurra culpa del asegurado en la demandante por la carencia de los sistemas de protección a que se alude en el escrito de recurso, carga de la prueba que recaía sobre la empresa suministradora habida cuenta las previsiones en los artículos 25, 26 y 28 en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en vigor a la fecha de los hechos como se indica en la resolución apelada. Por demás como el perito Don. Jorge aclara los sistemas de protección a que se alude en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, y en este sentido también a la lectura de la normativa invocada por la recurrente nos remitimos, son de protección de la propia instalación eléctrica, y ésta, al margen de que no se constata sufriera ningún daño, soporta mayores intensidades y picos de tensión que un equipo electrónico, que lo que incorpora es microelectrónica, por lo que aun contando con estos sistemas de protección no se hubiera eludido un daño cual el que aquí se ha producido.
Por todo lo cual no procede sino la confirmación del pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, con íntegra desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 1312/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
