Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 184/2011 de 06 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 243/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00243/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2011
S E N T E N C I A Nº 243
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS:
Doña Covadonga Sola Ruiz
Don Pedro A. Munar Bernat
En Palma de Mallorca a seis de julio de dos mil once.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el número 1357/2008, Rollo de Sala numero 184|2011, entre partes, de una Dª. Eugenia como demandada-apelante, representada por la Procuradora Dª. Sara Truyols Álvarez-Novoa y asistida por el Letrado D. Francisco J. López Hinojosa, y de otra, la entidad Interdist SL, como actora-apelada, representada por el procurador D. Juan Marqués Roca y asistida por el Letrado D. Pedro Garau Fortuny.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Pedro A. Munar Bernat.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de primera instancia nº 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Juan Marqués Roca actuando en nombre y representación de Interdist SL, condenando a la demandada, Eugenia , representada por la procuradora Sara Truyols Álvarez-Novoa, a abonar a la actora la cantidad de 10.455,4 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interposición de demanda, sin perjuicio de los previstos en el artículo 576 de la LEC y sin imposición de costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló deliberación y votación en fecha 6 de julio de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se alza en apelación la Sra. Eugenia , demandada en este procedimiento, frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda contra ella interpuesta, la condena al pago de 10.455,4 €.
El principal motivo en que funda su recurso es que existe un error en la sentencia con relación a la calificación jurídica del vínculo que unía a las partes; mientras la sentencia entiende que se trata de un contrato de compraventa, la apelante sostiene que estaban vinculados por un contrato de agencia.
La sentencia apelada expone los principales rasgos del contrato de agencia señalados por la jurisprudencia, donde cabe destacar, por lo que en este caso interesa, que el agente es un efectivo intermediario independiente que no asume los riesgos de los negocios en que participa, percibiendo el precio convenido por su gestión; además, se distingue del concesionario o distribuidor en que éste es un sujeto que actúa en su nombre y por cuenta propia, que compra y revende.
La prueba practicada acredita una serie de detalles que no pueden pasar desapercibidos y que son la clave para la solución de la controversia. En efecto, aunque no existe una obligación de hacerlo, llama la atención que el pretendido contrato de agencia no se documentara por escrito donde se pudieran establecer cuál es ese "precio convenido por la gestión" a que alude el Tribunal Supremo, se cifrara la clientela con la que podía o debía tratar y se fijaran las condiciones de esa actuación como agente. Resulta extraño que un contrato de agente en exclusiva como pretende la demandada no se documentara, tanto en beneficio de uno como del otro contratante. Por otra parte, la actora ha presentado una serie de pedidos, reconocidos por la demandada, que resultan típicos de un contrato de compraventa, y no parecen excesivamente compatibles con el de agencia en el que quien decide los productos con que debe actuar el agente es el comitente. Se nos podrá decir que efectivamente el agente es quien conoce de primera mano el mercado y puede sugerir el envío de aquellos productos que tengan mejor salida, pero resulta inconcebible que siendo un agente deba satisfacer recibos que se giran a su cuenta con fecha de vencimiento y que ante el impago de los mismos se proceda a su renovación, hasta el momento en que eso ya deviene imposible por haber "sobrepasado el riesgo". Otro punto crucial es que la Sra. Eugenia en momento alguno ha presentado documentación que pueda acreditar las liquidaciones de las comisiones, premios o porcentajes que haya podido percibir como tal agente, puesto que, como repetidamente se ha señalado, éste obtiene un precio por la gestión realizada y en este caso brilla por su ausencia.
Todo lo hasta ahora expuesto pone de relieve que conforme a la distribución de la carga de la prueba y de acuerdo con lo que prevé el artículo 217 LEC , es la parte demandada quien debe acreditar los hechos extintivos o impeditivos y en este caso la deudora no lo ha hecho. Su único argumento es decir que como el Sr. Ernesto , persona de la empresa actora que conocía los hechos, no ha acudido al acto del juicio no ha podido ser interrogado en prueba de confesión y hubiera sido en ese momento cuando se hubiera podido acreditar la versión de la demandada. Como establece el artículo 304 LEC , esa incomparecencia puede tener como consecuencia, si así lo considera oportuno el juzgador, que se le tenga por confeso sobre aquellas cuestiones en que hubiese intervenido de forma personal. Como se deduce de la confesión de la Sra. Eugenia la persona con la que tenía el contacto era "Manuel" por lo que pocas cosas hubiera aclarado el Sr. Matías a la luz de las preguntas formuladas en el acto de la vista por la dirección letrada de la demandada.
La Sala, de acuerdo con lo manifestado por la juzgadora a quo en su sentencia, entiende que debe calificarse la relación existente como de un contrato de compraventa mercantil continuado en el tiempo, a través del cual la demandada adquiría productos de la actora para su posterior reventa, como acredita el hecho que de reconociera que tenía una tienda mayorista de material de oficina y complementos.
SEGUNDO. La segunda línea de defensa, de manera subsidiaria, persigue la minoración de la cantidad a cuyo pago se condena, solicitando que se reduzca en 6.817,29 € correspondiente a los productos devueltos por la demandada.
No se puede acoger esa pretensión toda vez que lo único que se aporta es el documento donde se especifican los productos que se devuelven y la orden dada al transportista, pero sin que por una parte se acredite la recepción por la actora, hecho sobre el que existen dudas teniendo en cuenta la declaración de la demandada que dice que la actora se negaba a esa devolución, y tampoco queda acreditado que lo que se devuelve corresponde con el objeto de las facturas impagadas.
Nuevamente la falta de prueba de ese hecho impeditivo debe perjudicar a la demandada, sin que pueda ser acogido su pedimento. Debe recordarse que en virtud de esa misma regla es por la que la juzgadora a quo no entendió acreditada la factura nº 4 presentada por la actora.
En virtud de cuanto antecede y de los razonamientos que desgrana la juzgadora que la Sala expresamente hace suyos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO. Por lo que a las costas se refiere, viene en aplicación el artículo 398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eugenia .
Se confirma la sentencia de 28 de mayo de 2010, dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Palma.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
