Sentencia Civil Nº 243/20...il de 2011

Última revisión
15/04/2011

Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 261/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 243/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100241

Núm. Ecli: ES:APB:2011:3699

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Gastos de una finca.- Deben ser atendidos por los copropietarios.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que todas las referencias a lo complicado de las relaciones entre las partes y a que la mayoritaria quiere echar al demandado, son intrascendentes. Hay una finca y hay unos gastos, y los copropietarios deben contribuir a los mismos. Es todo muy sencillo.Y si el minoritario está disconforme con alguna partida que pretenda cobrar el mayoritario, debe discutirla, en vez de perderse en alegaciones inconsistentes. Antes que discutirla en juicio, no está demás señalar que convendría que el minoritario acudiese a las convocatorias que se le hiciesen para discutir sobre los gastos, precisamente en aras a evitar luego los inconvenientes de todo tipo que tiene el proceso judicial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 261/2010-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 772/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 243/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 772/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de INMOBILIARIA BOVET, S.L. representado por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer contra Isaac representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO/ Que estimando la demanda interpuesta por D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Inmobiliaria Bovet, S.L., contra D. Isaac , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE euros OCHENTA Y OCHO céntimos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición al demandado de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Isaac mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta audiencia Provincial se procedió a dar el támite pertinente señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero : Hay un principio fundamental en materia de copropiedad ordinaria , que es el de que los copropietarios deben contribuir a los gastos de la propiedad en proporción a su cuota de participación en la copropiedad. El principio se establece en el artículo 552-8 del Código Civil de Cataluña, que aparece invocado en la demanda, incluso enmarcado en un recuadro.

Otro principio fundamental, establecido en el artículo 552-7.2, es el de que la decisión de la mayoría simple de los cotitulares vincula a todos los propietarios en lo referido a los actos de Administración ordinaria, condición que ostentan los de que aquí se trata, dada la naturaleza de los gastos incluidos en el presupuesto que se remitió al demandado el 20 de julio de 2.007, para ser considerados en una reunión de propietarios convocada para el día 27 de dicho mes , a la que el señor Isaac no asistió.

La cantidad reclamada corresponde con ese presupuesto. Un tercio del mismo, dividido por doce y multiplicado por los once meses a que se refiere la reclamación (de enero a noviembre de 2.007), da la cantidad que es objeto de reclamación.

Partiendo de que el demandado tiene la obligación de contribuir al sostenimiento de la propiedad común y de que prevalece la voluntad de la mayoría simple para los actos de Administración, como son los que nos ocupan, el demandado podría haber impugnado alguna partida concreta de las comprendidas en el presupuesto. En su recurso de apelación sólo se refiere, para cuestionarla, a una partida, correspondiente a sueldo de administrador y asesoría externa a favor de la demandante, Inmobiliaria Bovet , S.L. Pero se da la circunstancia de que es la primera vez que impugna el señor Isaac una partida concreta , pues no lo hizo en su contestación a la demanda. Las alegaciones nuevas no son admisibles en la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que no se examinará la procedencia de esa partida.

Es evidente , en fin, que los conceptos incluidos en el presupuesto del que deriva la cantidad reclamada corresponden a administración ordinaria, por lo que no era precisa la aprobación de tres cuartas partes que exige la ley para los actos de Administración extraordinaria.

Por consiguiente, como la reclamación efectuada responde a las disposiciones legales, debe mantenerse el criterio del juzgado y confirmarse la Sentencia apelada.

Segundo : El recurso no contiene argumentos admisibles. No vamos a referirnos a todos ellos, porque no es necesario para motivar la Sentencia, a cuyo efecto basta que consten las razones del tribunal.

No se comprende a qué viene la insistencia del apelante a que estamos ante una copropiedad ordinaria y no ante una finca dividida en propiedad horizontal. Nadie discute tal cosa y ya hemos visto cuál fue el fundamento de la demanda. Es irrelevante que a ciertos efectos se hayan invocado en el pasado las normas sobre la propiedad horizontal. Lo que se reclama tiene apoyo en la normativa sobre la copropiedad , que es lo que existe.

Lo de que no se instó ninguna reunión es completamente incierto. El propio apelante aportó con su contestación la convocatoria que le dirigió la copropietaria para la reunión del 27 de julio en que se aprobó el presupuesto. No fue porque no quiso, pero convocado sí fue.

Todas las referencias a lo complicado de las relaciones entre las partes y a que la mayoritaria quiere echar al demandado son intrascendentes. Hay una finca y hay unos gastos y los copropietarios deben contribuir a los mismos. Es todo muy sencillo. Y si el minoritario está disconforme con alguna partida que pretenda cobrar el mayoritario, debe discutirla, en vez de perderse en alegaciones inconsistentes. Antes que discutirla en juicio no está demás señalar que convendría que el minoritario acudiese a las convocatorias que se le hiciesen para discutir sobre los gastos, precisamente en aras a evitar luego los inconvenientes de todo tipo que tiene el proceso judicial.

En fin, las referencias que se hacen al anterior pleito, que finalizó por sentencia de la sección Cuarta de esta audiencia , son irrelevantes. Aquí de lo que se trata es de la reclamación para gastos presupuEstados, que aprobó la actora, como propietaria mayoritaria y el demandado, aparte de no acudir cuando fue convocado para deliberar sobre esos gastos, no discutió en primera instancia ninguna partida en particular.

Tercero : Por todo lo expuesto y por lo razonado por la Sentencia apelada, que se comparte, procede desestimar el recurso interpuesto, con la obligada consecuencia de imponer al recurrente las costas del mismo , conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac contra la Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, dictada por el juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , con testimonio de esta Sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta sección, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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