Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 277/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 243/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00243/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000212

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2010

Apelante: AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCANTARA

Procurador:

Abogado:

Apelado: Dimas

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: JAIME VELAZQUEZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 243/ 2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 277/2011 =

Autos núm.- 157/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Junio de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 157/2011, del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, el demandado AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCANTARA , representado y defendido en la instancia y en esta alzada por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, Sr. Martín Lucero, y como parte apelada, el demandante DON Dimas , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano , defendido por el Letrado Sr. Velázquez García .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara en los Autos núm.- 157/2010 con fecha 16 de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE ESTIMA la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Pacheco Ponciano en nombre y representación de D. Dimas , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCANTARA, y, en consecuencia, se declara que las fincas propiedad de la actora no está afectada por ningún camino público municipal, condenando al Ayuntamiento de Herrera de Alcántara a que proceda a eliminar de su catálogo de caminos públicos aquel o aquellos caminos, o parte de su recorrido que afectan a las fincas propiedad del actor, con condena en costas a la parte demandada..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Junio de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento Don Dimas ejercita acción declarativa de dominio frente al Ayuntamiento de Herrera de Alcántara, pretendiendo que se declare que las fincas propiedad del actor no está afectadas por camino público municipal, respetándose la situación registral de las mismas, condenándose al Ayuntamiento demandado a que proceda a eliminar de su catálogo de caminos públicos, aquellos caminos o partes de sus recorridos que afectan a las fincas propiedad del actor por constituir un claro ataque al derecho de propiedad del demandante.

Se alegaba en la demanda que las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , ubicadas en el término municipal de Herrera de Alcántara, son propiedad del actor y no están afectadas por ningún camino público según las descripciones registrales. El Ayuntamiento de Herrera de Alcántara, procedió a aprobar el Catálogo de Caminos Públicos en sesión celebrada el 28 de septiembre de 2006, previo informe emitido por una entidad privada a quien le encargó el estudio la Junta de Extremadura. Según dicho catálogo, las fincas registrales del actor están afectadas por alguno de dichos caminos, sin que se precise ni el número ni la extensión por no haberse concretado en el Catálogo ni haberse procedido a la delimitación por el Ayuntamiento demandado. El catálogo convierte en públicos todos los caminos privados que discurren por las fincas propiedad de la actora, que sirven para su comunicación y que son consecuencia, muchos de ellos, de las segregaciones efectuadas en la finca matriz, siendo necesarios tales caminos para el correspondiente acceso a las vías públicas.

Contra la resolución administrativa de aprobación del Catálogo, se interpuso recurso Contencioso Administrativo que fue desestimado, viéndose obligada la parte a acudir a la jurisdicción civil en defensa de su derecho de propiedad.

La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar la juez a quo que, a pesar de que las certificaciones regístrales no son prueba suficiente para acreditar los datos materiales o físicos, la propiedad se presume libre de cargas y por ello, incumbía a la parte demandada probar que los caminos a que se refiere este procedimiento son de naturaleza pública, trasladando la carga de la prueba a dicha parte procesal. La insuficiencia de la prueba practicada a fin de acreditar dicho extremo, determina la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Alega la parte demandada en el recurso de apelación que se han alterado las reglas de la carga de la prueba, modificándose la naturaleza de la acción ejercita, pues la demanda se estima al entender la juez a quo que la demandada no ha probado de modo concluyente y convincente el carácter público de los caminos, considerando que la prueba de la naturaleza privada de los mismos es un hecho negativo. Se convierte la acción declarativa de dominio que se ejercita en la demanda, en una acción negatoria de servidumbre sobre la propiedad.

La elaboración y aprobación de los Catálogos de caminos rurales, es consecuencia del mandato contenido en la Ley de Caminos de Extremadura, Ley 12/2001, de 15 de noviembre, cuyo artículo 9 , con la finalidad de reflejar documentalmente la existencia y realidad de dichas vías y con el deseo de promover la mejora en la conservación, recuperación y mantenimiento de estas vías que, en muchos casos debido a una falta de medios de los Ayuntamientos titulares de las mismas, han ido desapareciendo usurpados por los particulares. La existencia inmemorial de caminos, algunos ya reflejados en planos existentes en el siglo XIX, en relación con el reconocimiento Constitucional (artículo 132 ) de sus notas de imprescriptibilidad, inembargabilidad, inalienabilidad y desafectación, conllevan que se haya recurrido de modo prioritario, y casi imprescindible, a esa prueba pericial de base histórica, en lugar de acudir al uso y destino público de los bienes.

La prueba pericial practicada pone de manifiesto la amplia documental de carácter histórico que, se ha utilizado en la identificación de los caminos incluidos en el Catálogo. Estos planos de carácter histórico elaborados de modo minucioso por el Instituto Geográfico y por los servicios topográficos del Ejército, se realizaron observando como referencia técnica para su inclusión, el mandato contenido la Ley de 24 de agosto de 1896 y en el artículo 9 del Reglamento General para la ejecución de esa Ley, publicado en la Gaceta de Madrid de 31 de diciembre de 1896 .

La inclusión en estos planos históricos de dichos caminos y en el dato físico de su fijación como línea divisoria de polígonos catastrales que, conforme a las explicaciones ofrecidas por la Perito en la vista, sólo incluye como tales a los elementos físicos inmutables en el tiempo, es prueba de su naturaleza que, no ha sido contradicha por la aportada por el actor, que insistimos no ha tenido otro contenido que, la certificación registral acreditativa de su pleno dominio sobre las fincas regístrales.

TERCERO.- Como en otras ocasiones ha declarado esta Sala, las cuestiones relativas al dominio y derechos reales son competencia de los tribunales de la jurisdicción civil, que no están vinculados por lo declarado en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, pues los hechos declarados probados en la vía contencioso administrativa no pueden ejercer influencia en la posterior vía civil, pero la sentencia obtenida en aquélla habrá de venir a esta última como un medio probatorio, como aquí se ha hecho, a valorar con los demás elementos de convicción aportados al juicio civil para la fijación de los hechos y su calificación o interpretación.

En el mismo sentido, decir que por lo que se refiere a la eficacia de cosa juzgada material que habría de derivar de las sentencias previamente dictadas por los otros ordenes jurisdiccionales, es de señalar que la doctrina parte de la regla general de que las sentencias dictadas en un orden jurisdiccional no producen efecto de cosa juzgada en otro, y ello porque cada uno de ellos debe conocer con plenitud de aquello que le corresponde, y así lo ha declarado la STS. 28 de diciembre de 1.995 que niega tal efecto en el orden civil a las sentencias dictadas en el orden contencioso administrativo.

Ahora bien, también ha declarado la doctrina que tal afirmación debe ser matizada respecto al efecto positivo cuando lo resuelto en el otro orden se halla dentro de la esfera de su competencia y no lo haya sido a los efectos meramente prejudiciales a que se refiere el Art. 10 LOPJ , pues si un órgano de diferente orden jurisdiccional desconociera absolutamente lo ya resuelto con carácter firme por otro órgano de diferente orden jurisdiccional podría entonces resolver o realizar declaraciones contradictorias con las anteriores, lo que acabaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte afectada.

En este sentido, citar la STC 200/2003 según la cual "para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina" ( STC 190/1999, de 25 de octubre ).

Por su parte la STS 1926/2004 ha señalado como "La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso Contencioso-Administrativo, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento Civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica. STC 77/1983, de 3 de octubre , se refiere "a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado".

CUARTO.- En el caso de autos, se dice en la demanda que se ejercita una acción declarativa de dominio en defensa de la propiedad del actor, si bien en el contenido de la demanda y en su suplico lo que se solicita es que se condene al Ayuntamiento a eliminar de su catálogo de caminos públicos, el camino o caminos, o parte de los mismos, que afectan a la finca. En definitiva, el objeto de este procedimiento es el mismo que se planteó en el orden contencioso administrativo.

La acción declarativa del dominio está regulada en el Art. 348 del Código Civil , que tiene como finalidad obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Exige para su éxito los mismos requisitos que la acción reivindicatoria, a excepción de la posesión de la finca por el demandado, debiendo llamarse al procedimiento a la persona que niega o no reconoce el derecho de dominio controvertido. Y la prueba de dichos presupuestos incumbe a la parte que ejercita la acción, por ser constitutivos y necesarios para el éxito de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Ayuntamiento demandado en ningún momento discute la propiedad del actor sobre las fincas descritas en la demanda, e inscritas a nombre del actor en el Registro de la Propiedad, simplemente, en cumplimiento de la Ley de Caminos Públicos de Extremadura, 12/ 2.001, de 15 de noviembre , en colaboración con la Junta de Extremadura, procedió a aprobar el Catálogo de Caminos Públicos en sesión celebrada el 28 de septiembre de 2.006, que fue publicado en el B.O.P. el 20 de octubre de 2.006; Resolución que fue declarada ajustada a derecho por la jurisdicción contencioso administrativa. El Ayuntamiento demandado no ha ocupado la finca propiedad del actor, ni ha constituido ningún camino en dicha finca, ni pretende que se declare su propiedad de una parte de dicha finca, sino que en cumplimiento de la citada ley, procedió a aprobar el Catálogo de Caminos Públicos.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, habiéndose declarado en el procedimiento administrativo que la Resolución dictada por el Ayuntamiento se ajusta a derecho, y no discutiéndose la propiedad de la finca descrita en la demanda, no concurre el segundo requisito de referida acción, pues insistimos, el Ayuntamiento demandado se ha limitado a incluir en el Catálogo de Caminos públicos aquellos que resultaron del correspondiente expediente.

Como ya ha resuelto esta Sala en supuestos idénticos al presente, la elaboración y aprobación de los Catálogos de Caminos rurales es consecuencia del mandato contenido en la Ley de Caminos de Extremadura, Ley 12/2001, de 15 de noviembre , y esta materia es ajena al orden jurisdiccional civil, como lo acredita el hecho de que ya fue planteada y resuelta en el orden contencioso administrativo, y la aplicación de referida Ley incluyendo los caminos en un catálogo, no implica que las Corporaciones se arroguen la propiedad de los particulares, pues en ningún momento se cuestiona ni pretende referida propiedad.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse el recurso, y respecto a las costas de la instancia tampoco se imponen a ninguna de las partes, toda vez, que es razonable que después de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, la parte actora acudiera a la jurisdicción civil, hasta el punto, que en la misma duda jurídica ha incurrido la Juzgadora de instancia al estimar la demanda, y ello en aplicación del Art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCANTARA contra la sentencia número 11/11 de fecha 16 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en autos número 157/10, de los que éste rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para desestimar la demanda formulada por Don Dimas , absolviendo al Ayuntamiento demandado de la pretensión que contra él se ejercitaba, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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