Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 72/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ

Nº de sentencia: 243/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100245


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00243/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201495

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2010

Apelante: GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: CARLOS JAVIER COCA BODELÓN

Apelado: Evaristo , Inocencio

Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado: BEATRIZ CAMPELO NÚÑEZ

SENTENCIA NUM. 243-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 34/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 72/2011, en los que aparece como parte apelante GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Maria Soledad Taranilla Fernández y asistida por el Letrado D. Carlos Javier Coca Bodelón y como parte apelada D. Evaristo , representado por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistido por la Letrada Dña. Beatriz Campelo Núñez y también como apelado D. Inocencio , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta, condenando solidariamente a Inocencio y a la aseguradora Vitalicio- Banco de España como responsable civil directo a pagar a D. Evaristo la cantidad de 120.326,83 €, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC , sin especial pronunciamiento en costas " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 12 de abril de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- - Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente, salvo la puntual mención a los puntos por daños estético.

SEGUNDO .- Primeramente habremos de referirnos a la valoración en relación con los hechos que deben considerarse probados. Y sobre este punto entiende esta Sala que las declaraciones efectuadas durante las diligencias penales y las vertidas en el presente procedimiento no son tan irreconciliables como se pretende. Es cierto que el demandante, en su declaración ante el juzgado de instrucción, sostiene que "estuvo siempre en el lado izquierdo. No pasó en ningún momento al lado derecho, lo único que a lo mejor estaba un poco adelantado" y que "el declarante se había adelantado porque como no veía a Inocencio " del que estaría como a unos 80 metros (folios 158 y 159). En el acto del juicio (30:04 de la grabación) matiza en lo nimio y declara que "podía estar algo adelantado, no que estuviera adelantado".

Por su parte, el codemandado D. Inocencio , en su comparecencia policial, partiendo de que los dos habían quedado previamente en estar al lado izquierdo del cortafuegos, afirma que escuchó romper unas ramas al lado derecho del cortafuegos, y que habían quedado en el lado opuesto para evitar este tipo de accidentes (folios 123 y 124). Cierto es que en su declaración judicial, manifestó ante el Juez instructor que "fue Evaristo el que se situó mal porque habían quedado ambos en situarse al lado izquierdo del cortafuegos y él se encontraba en el lado derecho" (folio 157), afirmación esta que ya supone una valoración y que debería contrastarse con el resto de la prueba practicada. En concreto con la declaración realizada en el acto del juicio (4:42 de la grabación) cuando afirma que " Evaristo no estaba pegado completamente al lado izquierdo, pero estaba en el lado izquierdo. No estaba en el lado derecho".

De esta declaración habría que tomar en consideración la inmediación con la que se ha formulado, con la posibilidad (entre otras) de poder pedir matices sobre la misma (a diferencia de la prestada en las diligencias penales que ya se aporta como documental). Por otro lado, si contrastamos el croquis elaborado por la policía judicial en base a las declaraciones de D. Inocencio (folio 153) y el que aporta el propio D. Inocencio junto con su contestación a la demanda (en la que se allana, folio 194), se aprecia que la diferencia es de muy pocos metros, de estar en un punto u otro de la anchura del cortafuegos, diferencia mínima si partimos de que la distancia entre ambos cazadores se estima que era de 102 metros. Por tanto podríamos concluir que D. Evaristo estaba "algo metido" en el cortafuegos, pero que el matiz de escasos metros resulta irrelevante si tenemos en cuenta que: 1) ambos cazadores habían quedado apostados al lado izquierdo; 2) que por tanto D. Inocencio sabía que D. Evaristo podía encontrarse en la zona a dónde disparaba; 3) que D. Inocencio disparó hacia los lados, que la distancia entre ambos era superior a 100 metros; 4) que D. Inocencio disparó sobre una zona en la que confluían un cortafuegos y un camino, con el peligro que puede haber en ello; 5) y que, tal y como han demostrado los hechos, disparaba con una visibilidad restringida (más allá del jabalí a que se afirma haber disparado estaba el demandante).

Por todo ello, la causa eficiente en el hecho dañoso no puede ser otra que la conducta del demandado D. Inocencio , de manera que los escasos metros que D. Evaristo hubiera podido moverse no pasan de ser una circunstancia que en cualquier caso no puede ser calificada como concausa del resultado dañoso. Es frecuente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual acudir al criterio de la causa eficiente o determinante para valorar la posible concurrencia de culpas. Así, la SAP de León núm. 137/2003 (Sección 3), de 2 diciembre , F.J. 3º (JUR 200458706), de forma particularmente motivada recuerda como jurisprudencialmente se viene admitiendo la apreciación de una concurrencia de culpas en el enjuiciamiento de un accidente de tráfico "si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa habrá lugar a imputar como negligentes los dos, adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una, con la inevitable repercusión de tal valoración causativa que el "quantum" de la responsabilidad civil". Pero se añade a continuación que "si uno de los factores se muestra como causa eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita. Es decir, la posible concurrencia de culpas no es de aplicación cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas una de ellas es de tal entidad que se constituye en causa determinante del accidente, de forma que éste no se hubiese producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha impudencia, siendo ésta la única que debe valorarse al ser la causa directa del resultado, que como culpa prevalente desplaza la secundaria e irrelevante".

En el mismo sentido, en la SAP de León núm. 127/2000 (Sección 2), de 15 diciembre , F.J. 3º (JUR 2001111728), se parte del hecho plenamente probado de la irregularidad que se imputa al conductor del autobús, "que circulaba a una velocidad ligeramente superior a la permitida para ese tramo, 80 kilómetros/hora según informe de la Guardia Civil de Trafico" (en concreto, 90 km/h). Pero a partir de aquí se razona que "al hacer el juicio axiológico o valorativo procedente de cada una de las conductas de los conductores de los respectivos vehículos cuando varios hubieren sido los protagonistas de un accidente de circulación, para determinar el aporte causal que cada una de ellas hubiese representado en la producción del resultado, se llega a la conclusión de que a la omisión imputada al conductor del autobús no puede atribuírsele otro carácter que el de constituir una mera condición y no una concausa en la producción del resultado dañoso y que éste es atribuible única y exclusivamente a la conducta observada por el conductor del camión que, como queda dicho, constituyó la causa originaria y eficiente motivadora de todo lo que aconteció a continuación".

En relación con los accidentes de caza se aplica la mis doctrina en la SAP de Málaga núm. 106/2008 (Sección 4), de 25 febrero (AC 20081248), al declarar que "En cuanto a la circunstancia de encontrase el lesionado "agazapado" entre la vegetación (expresión utilizada en la sentencia) o enteramente de pie, resulta indiferente a los efectos de la determinación del grado de reprochabilidad de la conducta, la cual se revela en el simple hecho de efectuar dos disparos de bala sobre un objeto que solamente se identifica por el autor del disparo como una "mancha marrón", por lo que el hecho de encontrarse la víctima de pie, agachada, en cuclillas, andando o parado, no puede servir de motivo para aminorar o acrecentar la negligencia cometida, pues la más mínima exigencia de prudencia humana aconseja no efectuar ningún disparo sobre "algo" sobre lo que no se tiene la absoluta certeza de que sea un animal de caza, máxime cuando se trata de un cazador experimentado, motivo que, si cabe, acrecienta aún más su grado de actuación irresponsable e injustificable".

Por todas las razones expuestas debe desestimarse la pretendida culpa o concurrencia de culpas de la víctima. Debe tenerse por buena la máxima de experiencia de la Juzgadora cuando afirma que "aquel que dispara ha de hacerlo sólo cuando tenga absoluta certeza de que está disparando a una especia cinegética, nunca por intuición, o miedo ante la presencia de un jabalí, y nunca sin la certeza absoluta del blanco al que disparó, lo que no sucede en este caso".

TERCERO .- Por lo que se refiere a la valoración del daño, nos referimos primeramente al perjuicio estético, por el que la sentencia concede 14 puntos cuando la actora no justificaba su petición más allá de los 12 puntos, siendo en este punto la resolución incongruente de manera que se rebajará hasta 12 puntos los concedidos por este concepto. Por esta razón, el importe por este concepto sería de 8.781,84 €; el 10% del factor de corrección pasaría a ser de 8.026,98, siendo la cantidad total correspondiente por lesiones y días de baja de 114.300,62 €, pasando a ser la indemnización final por todos los conceptos de 185.823,8 €. Descontando la cantidad recibida a cuenta, resultaría la cantidad adeudada por la aseguradora de 118.716,83 € (s.e.u.o.).

Por lo demás, la sentencia discrimina correctamente entre los días de hospitalización y días de baja impeditiva, y califica correctamente la Incapacidad Permanente Total reconocida por el INSS con arreglo a la tabla IV del baremo, entre los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Y entiende esta Sala que motiva correctamente la cantidad que reconcede por este concepto (70.000 €), teniendo en cuenta la limitación reconocida para la realización de su actividad, y la edad del actor (cincuenta años), conclusión que se basa suficientemente en el informe de sanidad del médico forense, que se vería reforzado por el de la Dª Penélope , y que no se desvirtúa por el informe del investigador privado que se ha presentado.

CUARTO .- Por último y en relación con los 12.000 € que la entidad codemandada afirma haber entregado al actor, debemos estar a la postura de la actora, ya que dicha cantidad se corresponde con el seguro suscrito por la misma entidad con D. Evaristo , teniendo como riesgo asegurado la invalidez permanente, lo cual no dispensa a la aseguradora de cumplir con las obligaciones que contra ella se deriven del seguro suscrito por el codemandado D. Inocencio .

QUINTO .- Al no ser totalmente confirmatoria esta sentencia de la dictada en primera instancia, no procede, en aplicación del art. 398 LEC , hacer imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima muy parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO VITALICIO-BANCO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Ponferrada en Autos de Juicio Ordinario seguidos al número 34/2010, a instancia de D. Evaristo contra D. Inocencio y la entidad GRUPO VITALICIO-BANCO, S.A. En su virtud se revoca sólo parcialmente la sentencia apelada, únicamente en el sentido de rebajar la cantidad del principal de condena a 118.716,83 €. Y todo esto sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en esta apelación.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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