Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 771/2009 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 243/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100175


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 243

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 771/2009

JUICIO Nº 1157/2004

En la Ciudad de Málaga a nueve de mayo de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Lorenzo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FERNANDO GOMEZ ROBLES y defendido por el Letrado D. ANTONIO CAMACHO VIDAL. Es parte recurrida AUTOMOVILES RUEDA S.L. y PROSPERITY SEGUROS que está representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y Juan Enrique y defendido por el Letrado D. ARENAS PALOMO, ILDEFONSO M. y Cesareo , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10-3-08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que 1.- Se estima la excepción de falta de legitimación activa ad causan y se desestima la demanda interpuesta por Don Lorenzo frente a la entidad mercantil Automoviles Rueda S.L. 2.- Se condena a don Lorenzo al pago de las costas ocasionadas a la entidad mercantil Automoviles Rueda S.L.- 3.- No procede hacer pronunciamiento alguno respecto a la entidad Prosperity Seguros S.A.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24-2-11 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Lorenzo , una acción personal de exigencia de responsabilidad civil contractual por la culpa o negligencia frente a la entidad mercantil Automóviles Rueda, S.L., en solicitud de indemnización de los perjuicios causados por la incorrecta reparación del vehículo propiedad del demandante. El demandante reclama la cantidad de 8.117,09 euros, importe de la correcta reparación de su vehículo.

En el proceso ha tenido intervención la entidad de seguros Prosperity Seguros, S.A., provocada por la demandada.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones:

1.- Respecto de la entidad demandada Automóviles Rueda, S.L., ha de apreciarse la falta de legitimación pasiva, dado que, no obstante constar acreditado que los daños que presenta el vehículo del demandante son como consecuencia del siniestro acaecido el día 24 de diciembre de 2003 (golpe de los bajos del vehículo con una piedra), por lo que fue llevado al taller de la demandada para su reparación, ésta fue llevada a cabo siguiendo las instrucciones del perito de la aseguradora Prosperity Seguros, S.A., que determinó de forma incorrecta el alcance de los daños; sin que mediase negligencia alguna en la reparación por parte de la demandada Automóviles Rueda, S.L..

2.- En cuanto a la entidad de seguros Prosperity Seguros, S.A., no obstante su intervención en el proceso, y el resultado de las pruebas practicadas, no puede hacerse ningún pronunciamiento condenatorio porque la primera y única petición de condena frente a la misma se hace en el trámite de conclusiones del art. 433.2 LEC , petición extemporánea y que de estimarse causaría indefensión a dicha parte.

Contra esta resolución se alza el demandante por medio del presente recurso de apelación .

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se llega a la decisión del recurso en los términos que siguen.

Por esta Sala se advierten diversas vicisitudes procesales, merecedoras de la consideración de verdaderas irregularidades, propiciadas por las partes litigantes y que, al no recibir el adecuado tratamiento por parte del tribunal, han tenido una repercusión negativa en la decisión sobre la cuestión de fondo, cuya neutralización se pretende mediante el presente recurso. A continuación se exponen las mencionadas vicisitudes, y las consecuencias de su adecuada subsanación por esta Sala. Así:

1.- Desde un principio, la tesis defensiva de la mercantil demandada Automóviles Rueda, S.L., ha sido la oponer su falta de legitimación pasiva, aduciendo que la reparación del vehículo del demandante se llevó a cabo por cuenta y expreso encargo de la entidad aseguradora Prosperity, al haber mediado la intervención de un perito que emitió informe sobre los términos en que debía de llevarse a cabo dicha reparación, a la postre incompleta. Al margen de lo expuesto, la mercantil demandada actuó diversos mecanismos procesales dirigidos a obtener la presencia en el proceso de la que, a su juicio, sería la verdadera demandada, la entidad aseguradora Prosperity. Así: a) dedujo solicitud de intervención provocada de la referida aseguradora, al amparo del art. 14.2 LEC ; y b) opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

2.- La solicitud de intervención provocada, a la que no se opuso la parte actora, se basaba en los mismos argumentos antes referidos, que apuntaban a la falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada. La solicitud fue aceptada por el Juzgador a quo . Esta decisión judicial fue desacertada, a juicio de esta Sala, porque la intervención procesal provocada por la demandada carecía de la necesaria cobertura legal, que no se encuentra meramente en el art. 14.2 LEC , el cual exige como presupuesto para su aplicación que se trate de un caso en que la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso . La Ley procesal sólo regula el cauce para formular la solicitud de intervención provocada, siendo la Ley sustantiva la que, necesariamente, determina cuándo se puede producir dicha llamada. A los efectos de determinar si procede acordar o no la solicitud de intervención de tercero solicitada por la parte demandada, lo primero que hay que analizar es si existe previsión legal que ampare tal solicitud, como exige el artículo 14.2 LEC . En el caso que nos ocupa, la solicitud de intervención provocada carecía de la necesaria cobertura legal, por no encontrar amparo en ninguna norma sustantiva.

3.- La efectiva llamada de la entidad aseguradora Prosperity al proceso propició su personación en el proceso, y ello con el carácter de verdadera parte demandada, contestando como tal a la demanda. Así, en el escrito de personación y contestación de la entidad Prosperity se aprecia el siguiente contenido: a) en el encabezamiento del escrito: .... contesto a la demanda interpuesta contra mi mandante.... y me opongo a la demanda interpuesta de contrario..... ; b) en el expositivo del escrito, se contesta sobre la cuestión de fondo, negando su responsabilidad en la reparación de los daños detectados en el motor del vehículo del actor, por tratarse de una avería mecánica excluida de la cobertura de la póliza de seguro a todo riesgo que tenia concertada con el demandante con relación al vehículo siniestrado; c) en la fundamentación jurídica, opone razonadamente su falta de legitimación ad causam ; y d) en el suplico del escrito: ... se me tenga por parte y por opuesta a mi representada en la demanda interpuesta de contrario........ se dicte sentencia por la que se desestime la demanda ....

4.- Llegado el acto de la audiencia previa, se omitió un trámite necesario, impuesto por el art. 414 1 , en relación con el art. 420, ambos de la LEC : la decisión por parte del tribunal sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada Automóviles Rueda en su escrito de contestación a la demanda, con audiencia de las partes sobre la cuestión. La omisión del referido trámite procesal no puede ser justificada en la falta de insistencia de las partes, como se dice en la sentencia apelada, en la que, además, se expresa la improcedencia de dicha excepción, ya que la solicitud de condena de la entidad Automóviles Rueda, S.L. se basaba en una negligente reparación del vehículo, en tanto que la obligación de reparación del daño por parte de la entidad Prosperity derivaría del contrato de seguro a todo riesgo concertado sobre dicho vehículo.

Esta Sala no comparte el criterio del Juzgador de Primera Instancia, ni las conclusiones que del mismo se extraen en la sentencia apelada (desestimación de la demanda). Sentado lo improcedente de la intervención provocada instada por la demandada, por las razones ya expuestas, no puede decirse lo propio respecto de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuyo acogimiento se mostraba como el cauce idóneo para la integración de la litis, defectuosamente constituida por la parte actora al no haber traído al proceso a todos aquellos que habían tenido intervención en los hechos enjuiciados y que, por ello, podían resultar afectados por la decisión definitiva dictada en el proceso. Así:

4.1.- Existe litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa (art. 12 LEC). Se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada seria una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.

4.2.- Como afirma la reciente STS de 17 de abril de 2008 , la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la existencia de una situación de litisconsocio pasivo necesario, pues los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, ya que de no ser así, además de poderse producir fallos contradictorios, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni vencido en juicio, principio que ha sido elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión ( STS 23 marzo de 2001 ). La apreciación del litisconsorcio pasivo necesario es, de este modo, cuestión de orden público, queda fuera del ámbito de rogación de parte y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales ( SSTS 2 de junio , 5 y 18 de diciembre de 2000 , 22 de enero de 2004 , 1 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

4.3.- En el presente caso, la pretensión actora se contrae a la indemnización de los perjuicios causados por la incorrecta reparación del vehículo de su propiedad. En la mencionada reparación han intervenido dos personas jurídicas distintas: a) la entidad mercantil Automóviles Rueda, S.L., como empresa que ha llevado a cabo la reparación material del vehículo; y b) la entidad aseguradora Prosperity, que ha fiscalizado y asumido el coste de dicha reparación.

La pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la completa y eficaz reparación del vehículo de su propiedad. Lo que impone la presencia en el proceso de todos aquellos que han tenido intervención en los hechos y que, por tanto, pueden verse comprometidos por los mismos. Es así que la válida constitución de la relación jurídico-procesal impone, en este caso, que la demanda se dirija contra ambas sociedades mercantiles, al existir entre ellas una situación de litisconsorcio pasivo necesario. Por lo que la ausencia del proceso de la entidad mercantil Prosperity, al no haberse dirigido formalmente la demanda frente a la misma (su improcedente llamada al proceso como interviniente no le ha conferido la posición formal de parte demandada, al no haberse actuado el mecanismo previsto en el art. 18 LEC ), justifica e impone la apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Sin que lo anterior suponga alteración de la causa de pedir invocada por la parte actora. Conforme a reiterada jurisprudencia, la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 junio 2000 , 24 julio 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27 octubre 2000, noviembre 2001 y 28 febrero 2007 ). En el presente proceso, la causa de pedir está conformada por la negligente reparación del vehículo del demandante, lo que incluye cualquier actuación que haya tenido incidencia en dicha reparación, tanto material (ejecución de los trabajos de reparación) como intelectualmente (indicación de los términos en que debía llevarse a cabo la reparación del vehículo).

5.- Las consecuencias de lo expuesto determinarían la nulidad de actuaciones en el presente proceso, retrotrayéndola al momento del acto de la audiencia previa al juicio (art. 414 LEC ) a fin de que pudiera subsanarse el defecto de la constitución de la relación jurídico-procesal, consistente en no haber sido demandada, como tal, la entidad aseguradora Prosperity, en los términos previstos en el art. 420 LEC .

Sin embargo, las peculiares circunstancias concurrentes en el presente caso excluyen la existencia de nulidad de actuaciones, limitando aquellas consecuencias al conferimiento a la entidad Prosperity Seguros, S.A. de la condición formal de parte demandada, retrotraída al momento de su personación en el proceso. Siendo así que, como ya ha quedado expresado, fue la misma entidad Prosperity Seguros, S.A. la que se atribuyó esa condición de parte demandada (condición que al parecer le fue también atribuida por las demás partes, lo que explicaría que no tratasen sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la audiencia previa, por entender que con la personación de la aseguradora como demandada quedaba subsanado el defecto en la constitución de la relación jurídica procesal), contestando a la demanda, efectuando alegaciones sobre la cuestión de fondo, solicitando la desestimación de la demanda respecto de ella y proponiendo los medios de prueba que consideró adecuados y pertinentes para la defensa de su derecho. Lo que excluye la situación de indefensión apuntada en la sentencia apelada.

6.- Por todo lo hasta aquí expuesto, habiendo quedado probado que la deficiente e incorrecta reparación del vehículo de la parte actora se debió a la intervención en los hechos de la entidad aseguradora codemandada, por medio de su perito tasador, y que todos los daños del vehículo traen causa del siniestro cuyas consecuencias económicas había asumido la aseguradora, lo que justificó su intervención en los hechos enjuiciados (reparación del vehículo), procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido de acordar la estimación de la demanda respecto de la entidad Prosperity Seguros, S.A., condenando a la misma a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (8.117,09).

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido la demandada en mora, procede condenarla al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, habiéndose estimado íntegramente la demanda respecto de una de las demandadas, procede condenar a la parte demandada Prosperity Seguros, S.A. al pago de la mitad de as costas de la primera instancia, en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Lorenzo contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 13 de Málaga en el proceso de Juicio Ordinario nº 1.157/04 , promovido contra las entidades mercantiles Automóviles Rueda, S.A. y Prosperity Seguros, S.A., de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución y, en su lugar, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA formulada por el demandante apelante contra la demandada apelada Prosperity Seguros, S.A., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a esta última a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (8.117,09), más los intereses legales de la misma, desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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