Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 142/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 243/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00243/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 142/11
JUICIO ORDINARIO Nº 83/08
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 243/11
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 30 de septiembre de 2011.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 83/08 -Rollo nº 142/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Ildefonso , representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado Dª María Valdés - Albistur y Hellín, y como demandado Dª Margarita , representado por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezos y dirigido por el Letrado D. Diego Alfonso García Cobacho. En esta alzada actúan como apelante D. Ildefonso , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y Dª Margarita representado por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezos y como apelado Dª Margarita representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezos y D. Ildefonso representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 83/08, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Lozano Conesa en nombre y representación de D. Ildefonso debo condenar y condeno a Dª Margarita a que abone al actor la cantidad de seis mil veintiséis euros y cuarenta céntimos (6.026,40 €) más los intereses legales sobre la cantidad objeto de condena a devengar desde la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Margarita que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Ildefonso emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a Dª Margarita , presentándose por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación realizada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 142/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de septiembre de 2011 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : En el presente procedimiento se interpone recurso de apelación por ambas partes contra la sentencia dictada en primera instancia y que estimó parcialmente la demanda formulada. Con carácter previo al examen de ambos recursos es preciso resolver sobre la causa de inadmisión del recurso de apelación de la demandada planteada por la parte actora al oponerse a dicho recurso, que de ser estimada se convertiría en causa de desestimación del recurso de apelación. En tal sentido se alega la falta de relación entre los motivos de impugnación de la sentencia anticipados en el escrito de preparación y el contenido del escrito de interposición del recurso en el que se amplían dichos motivos incluyéndose algunos que no fueron alegados en el inicial escrito que considera la apelada que es el que marca el alcance del recurso de apelación.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado en diversas ocasiones esta Sala, estableciendo un criterio unánime favorable a no tomar en consideración dichas discrepancias, interpretando el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde un punto de vista más favorable al acceso al recurso de apelación y por ello para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes. En tal sentido la SAP Murcia (5ª) de 24 de marzo de 2006 (rollo nº 484/05 ) es expresiva del criterio de esta Sala: " El artículo 457.2 Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el escrito de preparación del recurso el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. Sin embargo dicho artículo no establece en modo alguno qué efecto tiene la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan, pues el artículo 457.4 del texto procesal autoriza a dictar auto de inadmisión de la preparación del recurso, "si no se cumplieran los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso", lo que implica una directa remisión al artículo 457.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que condiciona la admisión a dos exigencias, que la resolución fuera apelable, y que el recurso se hubiera preparado dentro de plazo, sin que por tanto los efectos de inadmisión puedan extenderse al no cumplimiento exacto del artículo 457.2 , sin que sea posible, por la interpretación restrictiva ya señalada y favorable al acceso al recurso, considerar que dicho requisito formal autoriza a la no admisión del recurso en instancia o a su desestimación por esta causa en la alzada. Si se continúa examinando la normativa aplicable, hay que apreciar que el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que el apelante deberá presentar un escrito en el que exponga las alegaciones en que se base la impugnación, pero sin remisión alguna a la necesaria concordancia con el escrito de preparación. Por tanto, aquellas interpretaciones que consideran que se trata de una exigencia de índole formal que autoriza a la no admisión del recurso (fundamentalmente en la Audiencia Provincial de Madrid), llevan a cabo al entender de esta Sala una interpretación excesivamente formalista que atenta directamente al derecho de acceso de las partes al recurso, pues no existe base legal alguna, más allá de la mera interpretación judicial, que autorice el efecto pretendido por el apelante y que contradice la propia doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de los requisitos procesales para el acceso al recurso. El incumplimiento del artículo 457.2 es un supuesto en el que se establece una determinada exigencia pero no se contiene la sanción que debe ser aplicada en caso de incumplimiento, lo que implica la necesidad de interpretación judicial de tal omisión legal. Y siguiendo los criterios señalados por el Tribunal Constitucional, no se alcanza por esta Sala (siguiendo por otro lado el criterio unánime en este sentido de todas las secciones de la Audiencia Provincial de Murcia) a comprender donde radica la incertidumbre, la indefensión o la inseguridad jurídica que se denuncia en el escrito de oposición del recurso, incluso si se admite que el escrito de preparación se refiere a una cuestión diferente al del recurso de apelación. El propio Tribunal Constitucional exige que se ponderen las consecuencias jurídicas del incumplimiento y su trascendencia práctica, y francamente la omisión de las exigencias del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no produce consecuencia jurídica alguna ni tiene trascendencia práctica. El apelado, puede confiar a la vista del escrito de preparación en la conformidad con uno o varios de los puntos litigiosos resueltos en la sentencia apelada y por ello decidir no apelar la sentencia por su parte, y si en el escrito de interposición es sorprendido por su contenido, la propia ley le concede una nueva oportunidad de impugnar la sentencia en aquello que le resulte desfavorable al amparo del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnación en la que por cierto no es preciso preparar. También se alega que puede producir efectos con respecto a la ejecución de la sentencia, argumento que tampoco tiene sentido, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no autoriza la posibilidad de ejecución separada de los pronunciamientos que no hayan sido recurridos, sino que al contrario la única vía que tiene el apelado para ejecutar la sentencia es acudir a la ejecución provisional de la misma, y ello con independencia de que la sentencia contenga pronunciamientos no recurridos y otros sí, pues la firmeza se adquiere al resolver el recurso ordinario o en su caso extraordinario, de tal manera que los pronunciamientos no recurridos en el escrito de interposición pueden ser igualmente ejecutables que aquellos que son recurridos, siempre que sean pronunciamientos de condena y sin necesidad de prestar caución en ningún caso (artículo 526 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Como puede verse, en los dos principales aspectos a los que podría afectar el requisito del artículo 457.2 , ningún efecto práctico tiene y tampoco puede hablarse en modo alguno de indefensión, pues el apelado tiene la posibilidad tanto de oponerse al recurso con plena amplitud argumental como proponer la prueba que le pueda interesar sobre las cuestiones objeto de la alzada. En definitiva, no existe justificación alguna que autorice a tener por no admitido el recurso de apelación por no señalar los pronunciamientos objeto de impugnación ni por falta de concordancia entre el escrito de preparación y el de interposición". Basta, por tanto, reiterar dichos argumentos en el presente caso al que son plenamente aplicables para desestimar el motivo de inadmisión planteado por la parte apelada y actora de este proceso.
Pero en todo caso, y yendo un paso más allá, de la lectura del escrito anunciando el recurso de apelación y del escrito de interposición del recurso presentado por la parte apelante no se puede alcanzar la conclusión pretendida por dicha parte. El escrito de anuncio (folio 290 de las actuaciones) claramente impugna la condena a la apelante al pago de 6.026,40 € así como la no condena en costas a la parte actora. Queda perfectamente delimitado el objeto de la apelación y es plenamente coincidente con el contenido del escrito de interposición en el que se articulan y concretan los motivos por los cuales se pretende la absolución íntegra de la demandada apelante basados en la no aplicación de la doctrina de la sentencia apelada sobre la necesidad de reconvención para poder compensar cantidades entre las partes en el caso de cumplimientos defectuosos del contrato, así como el examen concreto de las partidas discutidas, pavimento y trabajos no presupuestados, en identidad de contenido con la propia contestación de la demanda. El escrito de interposición lo único que hace es extender de forma jurídicamente motivada los motivos apuntados en el escrito de anuncio, debiéndose de tener en cuenta que es precisamente este escrito de interposición el que es contestado por la parte apelada y por ello en modo alguno puede hablarse de indefensión para dicha parte por un contenido más extenso en el citado escrito con relación al de anuncio. Resuelto lo anterior procede entrar a conocer en primer lugar del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Segundo : La sentencia de instancia cuya revocación pretende la demandada, sustenta su decisión en la inexistencia de un incumplimiento absoluto del contrato por parte del actor, de tal manera que los defectos a los que se refiere el informe pericial acompañado a la contestación de la demanda, podrían ser encuadrados dentro de un cumplimiento defectuoso, pero sin que puedan ser valorados en dicha resolución ya que para ello era necesario la formulación de reconvención por parte de la demandada. Frente a dicho argumento se alza la parte apelada al entender que existe un error en la sentencia por no aplicación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitiría el examen de los defectos denunciados sin necesidad de reconvención, pues no se pretende una condena sino la absolución de las cantidades reclamadas en la demanda, a través de una razonable compensación ante el defectuoso cumplimiento del actor en la ejecución de los trabajos contratados, incumpliendo la obligación principal de todo contratista. Este primer motivo plantea una cuestión de contenido netamente jurídico relativa a la necesidad o no de formular reconvención en aquellos casos en los que se alega un cumplimiento defectuoso del contrato de obra.
Para resolver sobre dicha cuestión es preciso partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compensación. No podemos obviar que el régimen procesal de la compensación de créditos ha variado en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil frente a la regulación prevista en el derogado texto procesal de 1881 , ya que en la LEC vigente el trámite de la compensación establecido en el artículo 408 permite que el actor pueda rebatirlo en la forma prevista en el artículo 407 para la contestación a la reconvención. Sin embargo, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2008 , debemos distinguir entre las distintas clases de compensación, y así se afirma en la citada sentencia que: " "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido...". En el presente caso, la aplicación pretendida del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil equivale a la compensación judicial a la que se ha hecho referencia anteriormente. Y tal compensación puede ser alegada por parte del demandado por vía de acción, a través de la correspondiente reconvención, o bien por vía de excepción como mecanismo de extinción de las obligaciones que conduciría a la absolución del demandado de la pretensión inicial de la parte actora.
Lógicamente la distinción de cuando puede ser empleada una u otra vía procesal depende fundamentalmente del tipo de compensación que se pretenda por la parte demandada. Si se tratase de una compensación legal, la misma no precisa reconvención al operar ope legis y por ello puede ser alegada por vía de excepción. Pero si es una compensación judicial, no siempre será posible su alegación por vía de excepción, sino que al contrario la parte demandada estará obligada a oponer la misma por vía de reconvención. En tal sentido se pronuncia la STS de 7 de diciembre de 2007 cuando señala que: " Esta Sala ha dicho, en efecto, que la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente (artículo 1202 CC ). Hay entonces, bajo la vigencia de la LEC 1881, que es la aplicable al caso, una "excepción reconvencional", cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408.1 LEC 2000 ), es decir "que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice" ( SSTS 16 de noviembre de 1993 , que cita y recoge la expresión de la de 6 de febrero de 1985 , con cita de las de 25 de febrero de 1933 , 6 de febrero de 1936 , etc.). Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 26 de junio de 2002 , 7 de febrero de 2006 , etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( SSTS 9 de abril 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito".
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, no puede menos esta Sala que compartir los acertados razonamientos del juez a quo en relación con la necesidad de formular reconvención por parte del demandado para la determinación del alcance de los daños derivados del cumplimiento defectuoso que imputa al actor en la ejecución de los trabajos encomendados. No se trata de una pura cuestión de liquidez, pues el propio demandante niega la existencia de daño alguno o de una mala praxis, como puede apreciarse en el carácter contradictorio de los informes periciales aportados por ambas partes en relación con las causas de los daños que se describen en el acompañado como documento nº 5 de la contestación de la demanda. Es precisa la propia declaración judicial del incumplimiento del contrato de obra, o cumplimiento defectuoso del mismo por parte del contratista, a los efectos de poder determinar el alcance y causa de los daños, la imputabilidad de dicha causa al propio contratista y el valor de las reparaciones necesarias, y solo después de estas concreciones sería posible acudir a la compensación judicial. Pero para todo ello es preciso acudir a una reconvención, pues se estaría ejercitando una acción clara, aunque sólo se pida la absolución, ya que como mínimo se pretende una compensación por el mismo importe que se reclama en la demanda, lo que excede del alcance de la vía del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en modo alguno puede suplir la necesidad de accionar en aquellos casos en los que así sea preciso conforme a la doctrina jurisprudencial ya apuntada. El recurso pretende la compensación judicial, partiendo de un hecho que da como sentado e inobjetable (la responsabilidad del actor por defectos en la obra realizada) sin tener en cuenta que los hechos fundamentadores de la misma están asociados a un derecho subjetivo cuya presencia en juicio sólo puede hacerse valer por medio de acción. Ello es así porque la demandada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora y les proporciona un determinado valor de acuerdo con sus propios cálculos. Su pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada. En el mismo sentido de que la compensación judicial -incluso al amparo de la nueva LEC 1/2000 - deberá formularse por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, se ha pronunciado también la jurisprudencia menor, pudiéndose citar entre otras la SAP Tarragona, Sección 1ª, S de 5 junio 2007 ; SAP de Madrid, sec. 10ª, de 13 de noviembre de 2007 ; SAP Vizcaya, Sección 3ª, de 16 de diciembre de 2008 ; SAP de Granada, sec. 5ª, de 5 de junio de 2009 o SAP Pontevedra (6ª) de 9 de diciembre de 2010 . Por todo lo anterior, procede la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la parte demandada.
Tercero : Los dos siguientes motivos, relativos a las cantidades objeto de condena y formulado de forma subsidiaria a la desestimación del primer motivo, se centran en discutir la valoración dada en la sentencia apelada a dos de los conceptos que integraron las obras y con relación a los cuales la parte apelada se opone al importe reconocido en sentencia. Procede el examen separado de cada uno de ellos.
1.- Pavimento: Se considera que existe error en la valoración de la prueba dado que el precio fijado en el presupuesto ya fue abonado por parte de la demandada directamente a la mercantil suministradora del hormigón y ello a pesar de que en el presupuesto se incluían todos los materiales y por tanto el pago de dicho hormigón era obligación que asumía la empresa constructora. Se insiste en el motivo en el hecho de que la instalación del pavimento es defectuosa y que por ello debía de reducirse esta partida en la cantidad de 3.767,15 € que según el informe pericial es el valor de la reparación de dichos defectos de ejecución.
Esta partida es un ejemplo que claramente permite apreciar lo razonado en el fundamento de derecho anterior sobre la aplicación de la compensación judicial. La primera parte sí podría ser compensada pues sí se admitiese que el contratista estaba obligado al pago del hormigón, el abono realizado por la parte demandada se correspondería a una deuda ya nacida a cargo de aquel, y una vez concretada podría dar lugar a su compensación judicial aplicando la vía del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo la segunda parte, relativa al alcance de lo daños del pavimento por mala ejecución, necesitaría demanda reconvencional específica para poder ser reclamada y compensada en sentencia. Por ello, al no haberse formulado reconvención, la resolución debe centrarse exclusivamente en determinar el alcance del contrato en relación a esta partida.
No se discute por las partes el hecho de que la Sra. Margarita abonó a la empresa suministradora del hormigón el precio del mismo, a un valor unitario de 38 €/m2 (documento obrante al folio 98), precio aceptado por el propio perito de la parte actora, Arquitecto Sr. Anselmo , en su informe emitido como documento nº 5 de la contestación. Sin embargo en el presupuesto aportado como documento nº 35 de la demanda y 2 de la contestación, se fija un concepto "pavimento impreso, lavado y resinado con junta de dilatación dibujo a elegir" con un precio de 18 €/m2. La pretensión de la parte apelante, basada en la inclusión genérica en el presupuesto de la expresión "materiales incluidos" no puede ser admitida. Su propio perito valora esta partida dividiéndola en dos subpartidas, una de material a 38 € el metro cuadrado y otra de ejecución de obra a 18 € el metro cuadrado. Carece de sentido que se pueda considerar que el presupuesto incluye el hormigón en el precio pactado cuando el material suministrado tiene un precio 20 € mayor que el fijado en el presupuesto y que seria de 38 € por metro cuadrado menor que el fijado por el propio perito de la parte demandada en su informe de valoración de los daños. Por ello la interpretación lógica no es otra que la sostenida en la sentencia de instancia, esto es, que en el presupuesto sólo se valoró el importe de la mano de obra y no se incluyó el hormigón. Por ello la partida es correcta y debe ser desestimado este motivo.
2.- Trabajos no presupuestados: en este punto discrepa de la sentencia de instancia en cuanto que ésta acepta la valoración dada por el actor y ello a pesar de que resulta contradicha en el informe pericial aportado con la contestación de la demanda.
En este punto sí debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto. Como bien dice la sentencia apelada, la carga de la prueba de este extremo corresponde a la parte actora y no se puede considerar que se haya logrado la misma en función de las pruebas practicadas. Dicha falta de prueba no afecta a la ejecución de los trabajos no presupuestados, que sí ha sido acreditada por la testifical a la que se refiere la sentencia y por el propio informe pericial de la parte demandada en el que se reconoce la ejecución de la campana extractora de humos y de la correspondiente mampara. La falta de prueba evidentemente afecta al precio pactado en un contrato verbal como fue la ampliación del inicial contrato de obras a las partidas no presupuestadas, que la parte actora fija en 18,75 € y que la sentencia admite con la disminución a la que se hace referencia. Ahora bien las pruebas practicadas no han acreditado que fuese aceptado por la demandada el precio de 18,75 € por hora de oficial, pues el testimonio de uno de los empleados de la parte actora lógicamente no incidió sobre esta cuestión pues como empleado es ajeno a las relaciones contractuales entre su empleador y el cliente. En consecuencia la única valoración posible es la contenida en el informe pericial del Arquitecto Sr. Anselmo , que no ha sido contradicha en modo alguno por el informe pericial de la parte contraria emitido por el Arquitecto Sr. Fulgencio . Por ello el precio por este concepto debe ser reducido a la cantidad de 1.863,60 € y no los 2.700 € reconocidos en la sentencia apelada, lo que supone una diferencia de 836,40 €, que debe ser disminuida de la cantidad total objeto de condena, reduciéndola a 5.190 €, y sin que pueda llevarse a cabo ninguna otra reducción por los defectos a los que se refiere la contestación al no haberse formulado reconvención.
Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación y reducir el importe objeto de condena a la cantidad de 5.190 € más los intereses legales correspondientes en la forma prevista en la sentencia y que no han sido discutidos por las partes.
Cuarto : Resta por examinar la impugnación realizada por la parte demandante y que desde este mismo momento debe anticiparse su desestimación. En primer lugar impugna la condena fijada al entender que la misma debía ser superior. Se basa para ello en una confusión entre el juicio monitorio, el pago parcial realizado en el mismo y el reconocimiento de las relaciones entre las partes que deriva de dicho pago parcial. No se entiende muy bien por esta Sala los argumentos del recurso, pues no se ha discutido en ningún caso si han existido las relaciones contractuales, sino que al contrario han sido expresamente admitidas por la parte demandada en su contestación ya desde el mismo monitorio. Lo que sí se ha discutido y ha constituido el objeto de este proceso es el importe de las partidas reclamadas sobre las que no existía conformidad entre actor y demandada. De hecho es imposible condenar a los 14.399,45 € como se pretende, cantidad reclamada en el monitorio, cuando lo cierto es que esta demanda de juicio ordinario, totalmente diferente y diferenciada del proceso monitorio, sólo se reclamaba la cantidad de 9.354,09 €, por lo que el principio de congruencia, sin mayores argumentaciones, hace absolutamente inviable dicha pretensión. Por otro lado cualquier otra cantidad mayor a la dada en sentencia hubiera exigido una expresa justificación y discusión de las partidas que fueron concedidas en la sentencia apelada, lo que tampoco se ha hecho en la impugnación realizada que no puede ser estimada en esta alzada en modo alguno.
El segundo motivo, relativo a la falta de condena en costas a la parte demandada en la instancia, es tan inconsistente como el anterior y está llamado a la misma desestimación. Se pretende que se impongan las costas aplicando la doctrina de la sustancial estimación de la demanda. La sentencia apelada aplicó correctamente el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea posible en modo alguno estimar que ha existido una estimación sustancial, doctrina ésta aplicable en aquellos casos en que las diferencias entre lo reclamado y lo concedido en sentencia es prácticamente insignificante, lo que es evidente que no se da cuando se reclaman 9.354,09 € y se dan en sentencia sólo 6.026,40 €, lo que supone una reducción de prácticamente un tercio de lo reclamado y que por sí sola justifica la oposición a la demanda y el exceso reclamado es de cierta importancia económica e impide la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial a efectos de costas procesales.
Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso planteado por la parte actora procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes y ello en relación con el recurso interpuesto por la parte demandada que ha sido estimado parcialmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de D. Ildefonso y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezos, en nombre y representación de Dª Margarita , contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 83/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y por la presente acordamos que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Lozano Conesa en nombre y representación de D. Ildefonso debemos condenar y condenamos a Dª Margarita a que abone al actor la cantidad de cinco mil ciento noventa euros (5.190 €), confirmando expresamente el pronunciamiento sobre intereses y costas de la primera instancia de la sentencia apelada.
Y todo ello con el pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada en los términos contenidos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme al no caber recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
