Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8509/2010 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 243/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100285


Encabezamiento

Rollo nº 8509/2010

60

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 25 de mayo de 2.011.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 613/2007 sobre reclamación de indemnización de 100.633,18 € por resolución unilateral de contrato de transporte, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Germán , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por la Procuradora Doña Reyes Gutiérrez de Rueda García y defendido por el Abogado Don Jesús María Ramos Olmo, contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., CIF A/48-004501, con domicilio social en Basauri (Vizcaya), representado por el Procurador Don Alfonso Escobar Primo y defendido por el Abogado Don José Ramón San Román Carneros. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2.009 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de Don Germán , contra la entidad BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A. representada por el Procurador Sr. Escobar Primo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de cinco mil quinientos setenta y un euros con dos céntimos (5.571,2 euros), más el interés legal. No se hace expresa condena al pago de las costas procesales".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 25 de mayo de 2.011 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte actora recurre la sentencia al considerar insuficiente la indemnización que le concede la sentencia por la resolución unilateral y sin preaviso del contrato de duración indefinida que le unía con la demandada, dado que le concede una indemnización equivalente a la ganancia de dos meses sin justificar la base de tal decisión, rechazándose igualmente que se pueda considerar la causa alegada de rescisión, reestructuración de la empresa como acorde a la buena fe y excluyente de la necesidad de preaviso; por otra parte recurre igualmente que no se aprecie que la relación era de exclusividad, lo que ha quedado acreditado con la prueba practicada, y que se excluya por ello la indemnización solicitada por pérdida de beneficio industrial.

Segundo .- En orden a los contratos de duración indefinida tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que los contratos de duración indefinida pueden ser objeto de resolución unilateral siempre que la misma se acomode a las reglas de la buena fe que debe regir en las relaciones comerciales ( sentencia de 19 de mayo de 2.003 ). Ello es especialmente aplicable a los contratos de arrendamiento de servicios, en los que cabe encuadrar el contrato de transporte, dado que el hecho de que se concierten de forma indefinida en ningún caso puede significar que se entiendan concertados "por toda la vida", lo que está prohibido por el segundo inciso del artículo 1.583 del Código Civil ( sentencia de 21 de abril de 2.006 ). No concurre buena fe cuando no se concede un plazo de preaviso razonable ( sentencia de 16 de diciembre de 2.003 ) o cuando la causa que se alega no es real y constituye una mera excusa para rescindir la relación ( sentencia de 19 de mayo de 2.003 ). No puede alegarse por el contrario mala fe o abuso de derecho cuando la resolución obedece a un interés legítimo como lo son cambios organizativos reales en la empresa ( sentencia de 21 de abril de 2.006 , que contempla el caso de la creación de un laboratorio central por el arrendador que hace innecesarios los servicios que le prestaban otras empresas en régimen de arrendamiento).

Tercero .- En el caso de autos se ha acreditado que la causa de resolución del contrato ha sido una reestructuración de la empresa en España, consistente básicamente en centralizar el almacenamiento del producto, lo que hace innecesario los servicios de transporte que prestaba el actor consistente en distribuir el producto desde el almacén de Sevilla, almacén que deja de existir. Por tanto la rescisión no se basa en una mera excusa, sino en una causa real derivada de cambios organizativos en la empresa, los cuales no pueden quedar supeditados a los intereses de terceros con los que la misma haya contratado determinados servicios. Por otro lado de las propias declaraciones del actor resulta que conocía casi desde un año antes que el almacén se iba a cerrar, por lo que tuvo tiempo sobrado de adoptar las medidas precisas para reconducir su actividad e incluso reconoce que se le ofreció la posibilidad de continuar prestando sus servicios en régimen de subcontratación con la nueva empresa que iba a dedicarse a la distribución del producto a nivel nacional. Por tanto ni puede hablarse de una actuación sorpresiva, inesperada y repentina, ni tampoco de una rescisión basada en excusas, causas inexistentes o carentes de fundamento. Por el contrario se produjo una reestructuración de la empresa a nivel nacional que justificaba el cambio en el sistema de transporte y se puso en conocimiento del interesado con tiempo más que suficiente.

A la vista de estas circunstancias, la indemnización que concede la sentencia apelada, que no ha sido recurrida por la demandada, debe considerarse proporcionada y suficiente, sin que esta Sala vea razón alguna para incrementarla; menos aún con base a las normas que regulan la competencia desleal, por cuanto que ni nos encontramos ante un supuesto de competencia desleal, ni tal acción de competencia desleal fue ejercitada en la demanda.

Cuarto .- Igualmente debe confirmarse la desestimación del motivo recurso basado en la supuesta imposición de la exclusividad por parte de la demandada al actor. Tal exclusividad no ha quedado acreditada más que con respecto a uno de los camiones como contraprestación a la financiación del mismo por la demandada. Pero ello no le impedía al actor tener otros camiones y prestar con ello servicios a otras empresas. Su dedicación en exclusiva y a jornada completa a la actora fue una decisión voluntariamente adoptada y asumida en función de sus propios intereses, por lo que los perjuicios que le haya podido causar el cese de la resolución contractual no pueden ser repercutidos en la demandada.

En definitiva, tras un renovado examen de la prueba practicada, debe llegarse a la conclusión de que el actor prestaba por su cuenta servicios de transporte a la parte demandada consistente en la distribución del producto desde el almacén de Sevilla, contrato que dejó de tener contenido al procederse al cierre de dicho almacén por razones de reestructuración interna de la empresa, sin que al actor le interesasen las alternativas que se le ofrecieron para continuar prestando sus servicios en el nuevo sistema, por lo que no está justificada indemnización alguna por el concepto de exclusividad, considerándose adecuada la indemnización concedida en la primera instancia.

Quinto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Gutiérrez García, en nombre y representación de Don Germán , contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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