Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 176/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 243/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00243/2011
SENTENCIA Nº 243/2011
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
MAGISTRADOS
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO
En Zaragoza, a trece de abril de dos mil once.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 176/2011, en los que aparece como parte apelante-demandante, "HORMIGONES ARGA, S.A.", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ UTRILA AZNAR, asistido por el Letrado D. RICARDO GARCIA SORIA; y como parte apelada-demandante, "CANTERAS REUNIDAS DE ALABASTRO, S.L.", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PALOMA MAISTERRA POLO, asistido por el Letrado D. JUAN MIRANDA SIMAVILLA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar la demanda formulada por CANTERAS REUNIDAS DE ALABASTRO, S.L., y en consecuencia, debo condenar a HORMIGONES ARGA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de treinta y siete mil novecientos treinta y dos euros con treinta y cuatro céntimos (37.932,34 euros), más los intereses legales.
Procede la imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó el recibimiento del pleito a prueba y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, dictándose auto denegando la prueba y señalándose día para deliberación, votación y fallo el 28 de marzo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Por la presente demanda la actora "Canteras Reunidas de Alabastro S.L." ("Canreal" en adelante), solicita de la demandada, "Hormigones Ara, S.A." ("Ara" en adelante), el cumplimiento de los contratos habidos entre ellas para la explotación de una cantera a fin de extraer de ella "gravas silíceas". De dichos contratos -principalmente del de suministro- se deduce la necesidad de pagar por parte de la explotadora de la cantera -"Arga"- a la titular de la concesión o autorización -"Canreal"- una cantidad mínima, con independencia del material que pudiera extraerse. Además, debía, dicha explotadora, de presentar un aval bancario para garantizar la responsabilidad frente a la titular de la finca (Ayuntamiento de Mediana) de restaurarla según los planes de trabajo aprobados, una vez se concluyeran las labores de extracción.
Acusa la demandante el incumplimiento de estas dos obligaciones, que dan lugar a la resolución del contrato. No llegó "Arga" a prestar el citado aval bancario. Y, si bien pagó las dos primeras mensualidades, abandonó la explotación, sin más, y dejó de abonar el resto de meses. Habiendo procedido "Canreal" a comunicar a "Arga" la resolución del contrato y la liquidación de los meses habidos hasta dicha resolución. Cantidad que ahora se reclama en la demanda: 37.932,34 euros.
SEGUNDO.- La contestación a la demanda resulta prolija en explicaciones y motivos de oposición a la demanda. Sin embargo, sí que se puede resumir la postura de "Arga" en los siguientes aspectos que -en todo caso- quedaron concretados en la Audiencia Previa.
Así, se reconoce la realidad de la no prestación del aval o contraaval pactado y se admite el abandono de la explotación al poco tiempo de haberla iniciado. Pero considera que lo fue por razones plenamente justificadas. Así, duda de que "Canreal" tenga autorización administrativa para extraer "gravas silícieas", pues la documentación administrativa habla de "Alabastro". Además, la autorización se limita a 120.000 m3, mientras que el mínimo pactado entre las hoy litigantes es de 150.000 m3.
Pero, fundamentalmente, opone que la cantera está prácticamente agotada. Al menos en la zona en la que la dirección facultativa de "Canreal" le dejaba actuar. En la "plaza" y no en el "frente occidental" en el que sí habría material suficiente para su extracción. Es, por tanto, la demandante la que le impone un modo de cumplimiento del contrato injusto, desequilibrado y que se torna de ejecución imposible. Por otra parte, el segundo contrato carece de causa.
Así, acaba recurriendo a una serie de institutos jurídicos para evitar el triunfo de la demanda. La nulidad contractual (arts. 1261 y 1272 del Código Civil ); la imposibilidad sobrevenida (art. 1184 Código Civil ); la falta de equilibrio en las contraprestaciones (ausencia de causa: arts 1258 y 1275 del Código Civil ); el enriquecimiento injusto (arts. 1100, 1308 y 1124 del Código Civil ) y la existencia de cláusulas oscuras (arts 1281 y siguientes del Código Civil ).
TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Recurre la demandada. Y en el recurso concreta su postura a través de un extenso escrito y que se resume en los siguientes puntos.
a) La causa del incumplimiento no es tanto la falta de autorización administrativa cuanto el hecho de no permitir la extracción de grava en el "talud occidental", único punto que garantizaba el mínimo de 150.000 m3 de grava al año.
Y b) El segundo contrato es nulo por falta de causa. "Ara" ha de restaurar la concesión de la Salada sin precio o contraprestación alguna.
CUARTO.- Para resolver estas cuestiones es preciso diferenciar los conceptos jurídicos que ampararían las objeciones planteadas por la demandada. Esta habla de resolución contractual y de nulidad contractual. Dentro de la nulidad se suele distinguir entre "nulidad radical" y "anulabilidad". La primera correspondería a aquel contrato que no habría llegado a nacer por adolecer de vicios de tal entidad que ni siquiera permitirían una apariencia de realidad. A estos supuestos parece referirse el art. 6-3 del Código Civil , lo que se asienta en la máxima "quod nullum est, nullum efectum producit" ( STS 20-7-2006 y 14-3-2000 ). Sin embargo, el contrato anulable sería aquél que ab initio nació eficaz, pero con una eficacia claudicante, en razón a estar sometido al posible ejercicio de la acción de nulidad o anulación. Como regla general se suele hacer coincidir la nulidad radical con la inexistencia grosera del consentimiento, del objeto o de la causa contractual (art. 1261 del Código Civil ). La anulabilidad, por su parte, contempla la existencia de esos tres elementos, pero viciados. Sin embargo, con un defecto que no repugna a su eficacia en el mundo del derecho, bajo una serie de condicionantes. Así, se acepta su sanación explícita o implícita, por el transcurso del tiempo sin pretender la ineficacia de aquél negocio.
La resolución, por su parte, exige la validez del contrato y el incumplimiento trascendental por parte de uno de los contratantes. Así como que quien la pide haya cumplido (art. 1124 del Código Civil ).
Ahora bien, salvo los supuestos de nulidad radical o absoluta, es preciso accionar para hacer valer la anulabilidad del contrato o la resolución del mismo. Lo que en este caso hubiera exigido la reconvención (entre otras, S.T.S. de 15 de abril de 2009 ).
QUINTO.- Centrada así la cuestión jurídica, habrá que examinar, en primer lugar, si estamos ante un supuesto de nulidad radical. Y de lo expuesto, de la propia posición de la demandada, no se puede afirmar una ausencia total de elementos propios del contrato, como para declararlo "inexistente" ab initio.
Hubo consentimiento, unas conversaciones entre dos empresas del sector y con un período precontractual extenso. Hubo objeto, la explotación de una cantera. Hubo causa, la cesión de esa explotación y otras actividades a cambio de un precio.
SEXTO.- La ausencia de acción de anulación, ex Arts. 1300 y concordantes del Código Civil , supone ya la desestimación de una pretensión no ejercitada en forma, a fin de que de ella hubiera podido defenderse la otra parte del contrato.
En todo caso, no puede hablarse de vicio del consentimiento por error inexcusable (art. 1266 del Código Civil ) el que hubiera padecido "Arga". Empresa concesionaria de los trabajos de la "Exposición Universal de Zaragoza" para el suministro de hormigones. No hay datos que permitan deducir una situación negocial de minusvalía por parte de la demandada.
No puede hablarse de inexistencia de objeto. El material extraíble existía. Así lo dice la demandada-apelante y el perito. Cuestión distinta será la relativa a la ejecución del pacto.
No puede hablarse de inexistencia de causa del segundo contrato ("ejecución de trabajos de explotación y restauración"), pues el precio está contemplado en el primer contrato (cláusula 3.2 ). Sin que se haya probado la ilicitud de la misma, por desequilibrio notorio o injusticia radical, por lo que tampoco podría aceptarse esta causa de nulidad (art. 1277 del Código civil ).
SEPTIMO.- La resolución, no instada expresamente, consistiría en la aplicación del contrato. Más exactamente de las cláusulas 4.7 y 5.1 del primero. Es decir, que la Dirección Facultativa de la concesión en cumplimiento de su función, derivó u obligó a "Arga" a trabajar en la "plaza" de la concesión y no en el "frente occidental", lo que supuso extraer el producto en una zona agotada y de escasa o nula productividad.
A este respecto no consta que la orden verbal del Ingeniero de Minas, D. Raimundo consistiera tajantemente en la prohibición de explotar otras parcelas de la concesión. Pero, en todo caso, la contratista, "Arga", podía haber accedido al ejercicio de su derecho de resolución por inexistencia de áridos susceptibles de aprovechamiento técnico y económico. La cláusula séptima del primer contrato recoge esta posibilidad, que constituye una válvula de reequilibrio de las mutuas contraprestaciones.
El principio del "favor contractii" obliga a realizar las actuaciones precisas para mantenerlo en vigor y funcionamiento. Salvo imposibilidad real de la eficacia y cumplimiento de las mutuas contraprestaciones. En este sentido (principio general de conservación del negocio jurídico: SAP Zaragoza, Sección Quinta, de 20 de noviembre de 2008, Madrid Sección 13 de 11 de abril de 2008, STS 31 de marzo de 2004 , etc).".
Tampoco la actuación de la "policía minera" -que ni siquiera llegó a documentarse- puede servir de apoyo al abandono unilateral de la explotación. La propia demandada lo consideró como un "error" en su carta de 28 de mayo de 2006 (doc. 5 de la demanda).
OCTAVO.- De hecho, la pericial practicada viene a concluir que la cantera o concesión minera dada en explotación a "Arga" sí podía ser rentable y podía ser susceptible de un aprovechamiento razonable, teniendo en cuenta los factores de maquinaria a utilizar y distancia de destino de las gravas. Pero, obviamente, todos esos datos podía y debía de conocerlos la demandada antes de firmar el contrato. Primero, porque es lo razonable hacer análisis o catas previas de comprobación del nivel de la cantera. Y, en segundo lugar, porque la demandada es empresa dedicada a este tráfico jurídico, lo que hace impensable que pudiera verse sorprendida en su buena fe por las maquinaciones de un tercero. Más bien, parecía existir la necesidad de obtener un alto volumen de gravas por su compromiso con la sociedad o sociedades responsables de la denominada "Expo" de Zaragoza.
NOVENO.- Sí que es cierto que en el "Plan de Labores" para 2005 y 2006, aprobado por el Gobierno de Aragón para la Concesión objeto de esta litis ("La SALADA-A") se establecía un máximo de extracción de gravas de 120.000m3, cuando el mínimo pactado en el contrato era de 150.000 m3 anuales.
Sin embargo, la cláusula 3.3 del contrato somete a "Arga" a los dictados de la C.C.A.A. respecto a dichos "Planes de labores". A pesar de lo cual -y de la condición de la demandada de experta en este comercio- nada opuso al límite de 150.000 m3. De hecho, es la demandada la que aporta como docs. 3 y 4 las resoluciones de la D.G.A. aprobando esos "Planes" anuales. Concretamente el del año 2005, fue aprobado el 16 de marzo de 2005. Es decir, antes de la firma del contrato litigioso.
Existe, por tanto, una discordancia entre el pacto privado y la resolución administrativa que no aclara la demandada. Pues ni consta que opusiera tal realidad a la otra contratante ("Canreal"), ni que pretendiera ajustar el pacto a esa decisión administrativa.
Sólo una vez requerida de resolución en mayo de 2006 pretende un cambio radical de los términos del contrato. Pero, no consta -y entonces es cuando debió de hacerlo- ningún estudio prospectivo sobre la posibilidad de llegar al mínimo pactado. Que, según el perito, podía ser viable.
DECIMO.- Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia. Con condena en costas a la parte apelante (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Hormigones Arga, S.A.", debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.
Dése al depósito el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
