Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 103/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/005835

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 103/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 737/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AUTO ELECTRICIDAD ULANGA S.L

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LOPEZ MONTOYA

Recurrido/a / Errekurritua: Cristobal

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a/ Abokatua: JOSE OJEA ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado, ha dictado el día ocho de mayo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 243/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 103/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 737/11, promovido por AUTO ELECTRICIDAD ULANGA, S.L.dirigido por el letrado D. Pedro López Montoya y representado por el procurador D. Jesús Arrieta Vierna, frente a la sentencia dictada en fecha 01.09.11 , siendo parte apelada D. Cristobal dirigido por el letrado D. José Ojea Alonso y representado por la procuradora Dª. María Boulandier Frade.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA MARIA BOULANDIER FRADE , en nombre y representación de DON Cristobal contra AUTO ELECTRICIDAD ULANGA S.L , por lo que debo declarar y declaro dar lugar a la reclamación de cantidad y condeno al demandado a que abone a DON Cristobal la cantidad que le adeuda de 8.459,22 Euros, intereses legales y costas procesales'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de AUTO ELECTRICIDAD ULANGA, S.L.recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 01.12.11, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Cristobal escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario;elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 07.02.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 20.03.12 se señaló para fallo el día 19 de abril de 2012. CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo el apelante alega 'exceptio non rite adimpleti contractus', y pone de manifiesto una serie de presuntos incumplimientos por el arrendador, que de los 725 metros arrendados el propietario ocupa 300 metros, sin separación alguna, pero exige la renta de la totalidad del pabellón; que el propietario entraba en el local arrendado cuando le apetecía; cruzaba su vehículo en la puerta de acceso impidiendo la entrada a los clientes; no ha individualizado los contadores de agua, ni luz, ni teléfono; no entregó al inquilino los útiles, herramientas y furgoneta que eran parte del objeto del contrato de arrendamiento; en consecuencia, el arrendador ha abonado la suma de 2.500 euros al mes cuando en realidad debió abonar 1.500 euros. En prueba de todas estas manifestaciones refiere las declaraciones de testigos que intervinieron en el acto de juicio oral.

En relación a la excepctio, la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2006 en un caso de arrendamiento de obra señala: 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 ), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 ), etc.).

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 ), etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 ), entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC '.

Descendiendo a nuestro caso las partes pactaron un contrato de arrendamiento de local de negocio dedicado a taller de vehículos, el recurrente alega una serie de incumplimientos por parte del arrendador que le han impedido usar la totalidad del local objeto del contrato, exceptio non rite adimpleti contratus, sin embargo, no acredita estos incumplimientos.

La renta pactada a la fecha del contrato verbal ascendía a 2.500 euros al mes mas IVA, y prueba de ello es que se abona esta cantidad hasta enero de 2.011 conforme a la documentación aportada. Las partes no llegaron a pactar la rebaja de la renta, el documento redactado al efecto no llegó a firmarse, en consecuencia, las mensualidades vencidas deben valorarse conforme refiere el arrendador.

Respecto a la imposibilidad de utilizar todo el pabellón y los actos impeditivos del arrendador, el acta Notarial únicamente refleja un local totalmente desordenado, no aclara quien utilizaba el mismo ni de la forma que lo hacía. Las incidencias de alarma no pueden imputarse al Sr. Cristobal . Vivía en el mismo edificio, en la parte superior está su vivienda, pudo dejar sus vehículos en las cercanías del taller, incluso como se dice, en la puerta, sin embargo, los inquilinos no han acreditado estos hechos.

El actor presenta certificado de la compañía eléctrica sobre la imposibilidad de separar el contador para el pabellón y la vivienda utilizada por el actor, de ahí que se abonase una parte de las facturas emitidas.

Los testigos propuestos por Auto Electricidad Ulanga ponen de manifiesto una serie de actuaciones y conductas, sin embargo, consideremos que sus declaraciones no son suficientes para estimar la demanda sin una base documental que las corrobore. En suma, el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por Auto Electricidad Ulangarepresentado por el procurador Jesús Arrieta Vierna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria en el procedimiento de Juicio Verbal nº 737/11, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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