Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 279/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 243/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100239
Encabezamiento
Rollo de apelación nº279-11.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Ibi.
Procedimiento Juicio ordinario nº411-08.
S E N T E N C I A Nº243/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a nueve de mayo del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº279-11 os autos de juicio ordinario nº411-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Mercantil Vertial Cuatro VQ de Promociones Urbanas S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Pastor Berenguer y defendidos por el Letrado Señor Mora Más y siendo apelado la parte actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ,Don Epifanio y Doña Salvadora representados por las Procuradoras Señoras Baeza Ripoll y Martínez López y defendidos por el Letrado Señor Samblás Ruíz.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio ordinario nº411-08 en fecha 4-5-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra Arranz Hernández en representación de Epifanio , Salvadora y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a la mercantil VERTIAL QUATTRO VQ DE PROMOCIONES URBANAS S.L.y en su consecuencia condeno a la demandada a reparen en el plazo de tres meses desde la notificación de la presente resolución todos los defectos existentesen la vivienda nº27 y en las zonas comunes de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , enumerados en el informe pericial que obra en autos(documentos nº2 y nº3 de la demanda) y en la forma propuesta en el mismo.
No se hace expresa condena en costas ."
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº279-11.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9-5-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, reitera la parte demandada la excepción de prescripción de la acción , planteada en la instancia,alegando que la acción que ejercitan los demandantes es la establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación , conforme a los articulos 17 que establece unos plazos de garantía de uno , tres y diez años y el articulo 18 que establece un plazo de prescripción de dos años desde que se conocieron los daños.Siendo reconocido por los actores que los daños se conocieron en el año 2002 pero no es hasta el 20 de septiembre de 2004 , cuando se comunican los daños al demandado,interponiendo la demanda en fecha 22 de julio de 2008, por ello aunque los defectos se hubiesen detectado dentro de los plazos de garantía el ejercicio de la acción está prescrito .
Respecto a la acción esgrimida en la demanda y su reclamación de cantidad, en la misma se invocan los art.-17 y siguientes de la LOE . 1591 y 1101 del CC , y sobre ello tanto la doctrina como la Jurisprudencia ( sentencias del TS de 28-11-70 , 23-10-71 y 1-6-85 entre otras muchas)han venido señalando que el comprador de una vivienda -o quien encarga su ejecución- disponen de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, ( art. 1484 y ss. del C. Civil ), las dimanantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso ( art. 1101 , 1255 , 1258 y concordantes de dicho Código ) y las derivadas de la ruina funcional que encuentran fundamento en el art. 1591 del Código Civil (hoy en la Ley de ordenación de la Edificación)
Lo anterior pone de manifiesto la flexibilidad asumida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de las normas protectoras del principal derecho del comprador, y que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos,el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976 , STS de 26 de mayo 1990 , STS de 3 de febrero 1986 ).
Por su parte el artículo art. 17.1 de la LOE establece que "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio .b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 . 3. El constructor también responderá por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a los elementos de acabado o terminación de la obra dentro del plazo de un año. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".
Así pues, la LOE en su artículo 17.3 de la LOE señala una responsabilidad basada en la solidaridad impropia entre los intervinientes en el proceso constructivo que obliga a individualizar las responsabilidades, mientras que al propio tiempo declara en todo caso la responsabilidad del promotor y la solidaridad propia con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, se haya podido o no individualizar la responsabilidad entre ellos.
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 indicaba que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. También, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 declaran que la responsabilidad de la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas y, en concreto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2002 que "efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha".
El artículo 17-3 de la LOE , el apartado 9 que establece: "Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compra- venta suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del código civil y demás legislación aplicable a la compraventa, las de cumplimiento de contrato dirigidas en su condición de promotor-vendedor están sujetas a un plazo de prescripción de 15 años tal como establece el artículo 1964 del C.C ., por lo que atendiendo a la fecha en que se puso en conocimiento del demandado los daños-vicios constructivos, 20 de septiembre de 2004, y la fecha en que se interpuso la demanda, 22 de julio de 2008, la acción dirigida frente al vendedor no se encuentra prescrita, debiendo ser desestimado este motivo de impugnación de la sentencia.
Segundo.- Reitera la recurrente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegando la gran dificultad para el cumplimiento de la sentencia, al estar obligada a reparar los daños descritos en el informe pericial del año 2005, pero actualmente puede ser que esos daños no existan, sean distintos o de otra naturaleza.La alegación que realiza el apelante no tiene ningún sentido, pues no habiendo sido reparados los daños , los mismos en ningún caso habrán desaparecido, sino que incluso puede que se hayan agravado por el transcurso del tiempo , si bien esta petición que se contiene en la demanda es desestimada en la sentencia y no siendo objeto de impugnación , la parte demandada deberá reparar los defectos existentes que se reflejan en el informe pericial acompañado con la demanda , siendo las peticiones que se contienen en la demanda claras y precisas no existiendo defecto alguno en la demanda planteada.
Tercero.- En relación a las manifestaciones realizadas sobre la valoración de vicios y defectos existentes , la parte demandada considera que los mismos no pueden ser considerados como de ruina funcional,teniendo el informe pericial aportado por la parte actora numerosas carencias, no siendo un informe pericial riguroso exhaustivo y técnico.
En ningún momento la parte apelante combate el contenido del informe pericial, pues no se ha practicado a su instancia prueba alguna que pueda rebatir las conclusiones que se contienen en el informe aportado por la demandante, dado que achacando al informe aportado una serie de defectos debió en su caso aportar prueba pericial o solicitar la practica de una prueba pericial judicial , incumplimiento con ello con la carga probatoria conforme al articulo 217 de la L.E.C .
Quedando probado la existencia de vicios y defectos que afectan a la estructura y suelo de la obra realizada según se desprende tanto de la prueba pericial como de las testificales practicadas procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Pastor Berenguer en representación de Mercantil Vertial Cuatro VQ de Promociones Urbanas S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Ibi en fecha 4-5-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
