Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 456/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 243/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00243/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE GIJON
SECCION 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0011148
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000986 /2010
APELANTE : MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A., María del Pilar
Procurador/a : MATEO MOLINER GONZÁLEZ
Letrado/a : CARLOS VICENTE CHAMORRO SANTAMARTA
APELADO/A : MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Rogelio
Procurador/a : FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ
Letrado/a : MARIA EUGENIA FERNANDEZ ORTEA
SENTENCIA Nº 243/2012
ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A DOÑA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ.
En Gijón, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Juicio Verbal nº 986/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 456/2011, en los que aparece como parte apelante la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A., y Doña María del Pilar , representados por el Procurador de los Tribunales Don MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistidos por el Letrado Don CARLOS VICENTE CHAMORRO SANTAMARTA; y como parte apelada la entidad MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Don Rogelio , representados por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ, asistidos por el Letrado Doña MARIA EUGENIA FERNANDEZ ORTEA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de Enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " La estimación de la demanda formulada por D. Francisco Javier Prado Fernández, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Rogelio y la Compañía Aseguradora " MAPFRE ", condenando a los demandados Dª María del Pilar y la Entidad Aseguradora " Mutua Madrileña ", al pago conjunto y solidario de la cantidad de 1.654,25 euros a la Compañía aseguradora " MAPFRE ", y de la cantidad de 300 euros a D. Rogelio , más los intereses legales y las costas de este procedimiento, incrementando en el 50 % durante los dos años siguientes a la fecha de producción del siniestro y del 20 % a partir de dicho momento. Notifíquese esta sentencia a las partes ".
SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y Doña María del Pilar se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para dictar resolución en el presente recurso.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de esta Sección de la Audiencia Provincial, designada a tenor de lo previsto en el art. 82.2 de la LOPJ ., Doña PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ .
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, estimando íntegramente la demanda formulada por la compañía aseguradora " Mapfre Seguros " contra Doña María del Pilar y Mutua Madrileña, condenó a éstos a abonar a aquélla la cantidad 1.654,25 euros y a Don Rogelio 300,00 euros, más el interés legal con imposición de costas debiendo asimismo satisfacer la aseguradora condenada el interés legal incrementado en el 50% durante los dos años siguientes a la fecha de producción del siniestro y del 20% a partir de dicho momento.
Y, frente a dicho fallo se alza la parte demandada quien, tras alegar, en síntesis expuesto, error en la valoración de la prueba, al no ser la demandada Doña María del Pilar la responsable del siniestro, sino la maniobra antirreglamentaria de un tercer vehículo, interesó la revocación de la recurrida dictando otra en su lugar por la que se le absolviera de los pedimentos de la demanda y, subsidiariamente, se dejara sin efecto el pronunciamiento relativo a los intereses y, en todo caso, no se impusiesen las costas de ninguna de las dos instancias.
La apelada interesó la confirmación de la recurrida con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en esencia, el mismo se reconduce a determinar si los elementos probatorios obrantes en autos permiten concluir que en el siniestro litigioso intervino un tercer vehículo y, al propio tiempo y en su caso, sí existiendo ese tercer vehículo, fue la conducta de su conductor la única causante del siniestro.
En orden a su resolución debe recordarse que a propósito de este mismo siniestro ya se pronunció este Tribunal en su sentencia de 20 de julio de 2011, dictada en el recurso de apelación 293/2011 interpuesto contra la recaída en los autos de juicio verbal 1476/2010, en el que también fue parte Doña María del Pilar y Mutua Madrileña y Liberty Seguros, aseguradora del vehículo Ford Max 2.0, ....-MDB , en la que se dictó una sentencia absolutoria para dicha Dª María del Pilar por no considerarla responsable de los daños que allí se le atribuían, pues a tenor de lo allí actuado se estableció la existencia de otro vehículo no identificado, lo que por el efecto positivo de la cosa juzgada debe aceptarse en este, pues se trata de una cuestión conexa con la pretensión que se ejerce en el presente, y dicho principio conlleva, aún cuando no concurran las identidades previstas en el art. 1.252 del C.c ., que lo decidido en la anterior sentencia ha de desplegar aquí sus efectos, ya que se trata de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede después desconocerse, pues difícilmente podrían conciliarse sin atentar al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dos resoluciones que, examinando un mismo hecho llegaran a soluciones opuestas sobre él.
Así las cosas, la cuestión litigiosa se reconduce a determinar si en este procedimiento se han aportado nuevos elementos que permitan sentar una falta de diligencia en la conducta de la demandada, la repetida Dª María del Pilar , y, en armonía con ello, atribuirle responsabilidad alguna en los daños que aquí se reclaman, que se refieren a un vehículo diferente al considerado en el procedimiento anterior, siendo el siniestro el mismo, respecto de lo cual debe señalarse que de los elementos probatorios obrantes en autos se colige que el accidente se produjo a las 12:15 del día 30 de octubre de 2009 en la A-66 dirección Oviedo- Gijón, a la altura del km. 12, en la bifurcación de calzadas de la citada vía hacia Avilés y Gijón; viéndose implicados en él el Renault Megane .... TFL , el Ford Max 2.0 ....-MDB y el Renault Clío .... DTY y otro vehículo o furgoneta no identificado, ya que ello así se desprende de la declaración del conductor del vehículo Ford Max ante la guardia civil, en la que literalmente señala " que quiere hacer constar que el otro vehículo accidentado ( Renault Clio ) su conductora realiza el giro a la derecha para evitar colisionar con otro vehículo o furgoneta que le había interrumpido al cambiar de carril "; y la conductora del Renault Clío declara que " realizando la maniobra de adelantamiento a otros vehículos al llegar próximo a la zona de cebreado, fue interrumpida su dirección por un turismo sin identificar que pretendía cambiar de carril desde el tercero hacia el segundo, donde se encontraba el vehículo de la manifestante, momento en que ésta se desvía bruscamente a la derecha, perdiendo el control de su vehículo y saliéndose por el margen de ese lado llegando hasta la barrera contra la que choca ".
Así mismo, en la leyenda diseñada por la guardia civil, obrante a los folios 25 y 109 de los autos, se señala y dibuja con el numero cuatro el lugar donde se hallaba el vehículo que invadió parte del carril de circulación del turismo Renault Clío.
Y, finalmente, la conductora del Renault Megane, Doña Magdalena , hija del demandante señaló en el acto del juicio que el Renault Clío sólo le captó la atención cuando se fue para el carril derecho, no pudiendo precisar sobre la existencia del tercer vehículo, si bien aseveró que Doña María del Pilar tras el siniestro refirió la presencia de ese tercer vehículo, manifestándole que no se preocupara por estar grabado en las cámaras.
Pues bien, a la vista de todo ello, siendo la existencia de ese tercer vehículo es un hecho, que establecido ya en la referida resolución de 20 de julio de 2.011, que debe mantenerse en el presente, por el efecto positivo de la cosa juzgada antes señalado, la única cuestión a dilucidar es si la maniobra de dicho vehículo fue la causa única y eficiente de los daños aquí litigiosos, o si tuvo alguna intervención en ellos la aquí demandada-recurrente, mereciendo a juicio de este Tribunal una respuesta en el mismo sentido ya señalado en la Sentencia de 20 de julio de 2011 , con invocación de la sentencia de esta misma Sección de fecha 20 de mayo de 2011 que, a propósito de la fuerza mayor extraña a la conducción, dejo dicho ... " Segundo. Previamente al análisis sobre las consecuencias lesivas del evento es menester estudiar el primero de los motivos para lo cual hemos de discrepar del razonamiento que hace el juzgador de instancia acerca de la citada excepción, ya que el art 1 del texto refundido señala, coincidiendo con la regulación anterior: En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y dentro e la fuerza mayor se integra el actuar de un tercero que interfiere en la cadena causal y hace que el evento sea consecuencia directa de su obrar, siendo el del demandado irrelevante pues es un mero instrumento de la conducta aquel, así lo ha declarado el TS St de 17 noviembre de 1989, no de 1998 como se indica en el recurso, que afirma: " ... Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa ( en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal ), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido, o porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento; o porque en todo caso la acción de ese tercero, visto lo que se ha dejado expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, además de simplemente imprevista, dando con ello lugar a un supuesto de caso fortuito y por ello fuera del marco del art. 1 del Texto Refundido citado, ha provocado la inevitabilidad de la maniobra que condujo a que el evento muerte se hubiera producido, rompiéndose así radicalmente, y por virtud de una " vis maior ", el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido, razones una y otra que conducen inexorablemente a la desestimación del motivo, al igual que acontece con el segundo, por cuanto fundado en el mismo ordinal procesal que el primero, se construye sobre la base de estimar infringido, por falta de aplicación, el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro , de 8 de octubre de 1980, motivación que como en ella se dice " es una pura consecuencia del anterior y, por tanto, su suerte 2 de mayo de 2006 en igual sentido fuera de la circulación y en otras sentencias como la de la AP de Barcelona de 11 de noviembre de 2008 . " ... Por otro lado, se ha de precisar que la exoneración de responsabilidad de los demandados deriva, respecto al conductor de la motocicleta, de la culpa exclusiva apreciada, y con relación a su acompañante, de la fuerza mayor extraña a la conducción que supone la intervención de un vehículo responsable del accidente cual es la motocicleta. Conviene recordar como la fuerza mayor que menciona el artículo 1105 del Código Civil , es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, de modo que, para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que (I) se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él (II) el acontecimiento debe ser imprevisto e imprevisible, (III) entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente, y (IV) debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria ( entre otras, SSTS 20 julio 2000 ); extremos todos ellos que concurren en el caso de autos al haberse apreciado la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta en la causación del accidente ".
Así las cosas, es forzoso concluir que la única responsable del siniestro fue la persona que conducía el vehículo antes referido que antirreglamentariamente realizó una maniobra de incorporación a un carril al que no podía acceder, debido a la situación de bifurcación que impedía rectificar la dirección que llevaba y que obligó a la conductora demandada a girar a la derecha a fin de esquivar la colisión, lo que conduce a la estimación del recurso para desestimar la demanda rectora de los autos.
TERCERO .- La estimación del recurso, que implica la desestimación de la demanda, conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin expresa imposición de las de esta alzada ( art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de esta Sección de la Audiencia Provincial, se dicta el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por Mutua Madrileña y Doña María del Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón en autos de Juicio Verbal 1476/2010; resolución que se revoca para desestimar la demanda formulada por " MapfreSeguros Generales compañía de seguros y reaseguros S.A. " y Rogelio contra dichos recurrentes, absolviendo a los mismos de los pedimentos en ella deducidos, con imposición de las costas de primera instancia a los demandantes y sin expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncia, manda y firma la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Doña PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintiocho de Mayo de dos mil doce. Doy fe.

