Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 302/2011 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 243/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00243/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 302/2011.
Ejecución Titulos no Judiciales nº 799/2009.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar.
SENTENCIA Nº 243/2012.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo.
D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
SENTENCIA
En Cuenca, a 25 de Septiembre de dos mil doce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 302/2011, la Tercería de Mejor derecho planteada por DON Gerardo y DOÑA Isabel , representados por la Procuradora Dª Cristina Poves Galllardo y dirigidos por e Letrado D. Víctor Carpio Pinedo contra la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA (hoy BANCO DE CASTILLA LA MANCHA) representado por la Procuradora Dª Carmen Uliarte Operez y dirigida por el Letrado D. Mario Saugar Segarra y DOÑA María Angeles que fue declarada en rebeldía. Tercería planteada en los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 799/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar seguidos por la mencionada CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, contra D. Roque y Dª María Angeles , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA (hoy BANCO DE CASTILLA LA MANCHA), contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 28 de Septiembre de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, en fecha 28 de Septiembre de dos mil once , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Poves Gallardo en representación de D. Gerardo y Dª Isabel contra Caja de Ahorros de Castilla La Mancha y Dª María Angeles , debo declarar y declaro el mejor derecho de los actores a cobrar el crédito referido en la demanda frente a la ejecutada Dª María Angeles y con preferencia al ejecutante, Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, con el producto que se obtenga de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Motilla del Planchar embargada a Dª María Angeles en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 799/2.009 y hasta donde alcance ese producto. Todo ello con expresa imposición a Caja de Ahorros de Castilla La Mancha de las costas causadas en esta instancia, a excepción de las que se hubieran causado en la defensa de la codemandada Dª María Angeles que serán de cuenta de la parte actora."
Segundo.- Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal del Banco de Castilla La Mancha (antes Caja de Ahorros de Castilla La Mancha), se interpuso contra la misma recurso de apelación. En dicho recurso, tras invocarse los alegatos que se estimaron de aplicación, se solicitaba de esta Sala que:
"...dicte resolución que, revocando la de instancia, desestime la demanda de tercería de mejor derecho con acogimiento de cualquiera de los motivos de oposición formulados por mi representada, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte tercerista."
Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso con el objeto de que se desestimase el recurso de apelación y se confirmase en su integridad la sentencia de instancia con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Cuarto.- Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 302/2011. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Junio de 2012.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por el Banco de Castilla La Mancha contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar que estimó la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por D. Gerardo y Dª Isabel respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar que fue embargada por el recurrente en los autos de ejecución de títulos no judiciales nº 779/2009.
Mantiene el recurrente el carácter absolutamente simulado del crédito de los terceristas, articulando el recurso mediante tres motivos cuyo argumento es la errónea valoración de la prueba por parte del Juez a quo, pues a juicio del recurrente de haberse valorado la prueba de forma lógica y razonable debería haberse concluido que el mencionado crédito no existe.
El recurso se articula mediante tres motivos y aunque solo el primero se encabeza con la denuncia del error en la valoración de la prueba, realmente todos ellos giran en torno a esta cuestión. Así en el segundo motivo del recurso se alega arbitrariedad de la juzgadora en las conclusiones jurídicas contenidas en los fundamentos cuarto y siguientes de la sentencia, siendo su contenido también una crítica a la valoración de la prueba practicada en la instancia. Y lo mismo se puede decir del tercer motivo del recurso en el que se invoca la infracción de la doctrina legal y jurisprudencial que impone al tercerista acreditar la existencia de un crédito líquido para la estimación de la tercería cuando a juicio del recurrente no ha quedado acreditado el exacto importe del crédito del tercerista en contra de lo que da por probado la sentencia recurrida.
La cuestión pues que se plantea y que ha de ser objeto de examen es si la prueba practicada ha sido valorada de forma lógica, razonable, conforme a las máximas de la experiencia y las normas de la sana crítica o si por el contrario no ha sido así y la practicada es suficiente para concluir la simulación del crédito del tercerista y en consecuencia su nulidad. Cuestión además compleja por cuanto, como recuerda la jurisprudencia ( SSTS de 4/12/06 y 27/4/00 entre otras muchas) la simulación contractual se acredita normalmente mediante la denominada prueba de presunciones, con arreglo a una técnica probatoria habitual en la materia «dado que en estos casos, como existe una connivencia de los interesados para obtener el fin ilícito que se proponen, es lógico que normalmente no haya medios de prueba directos que permitan sentar la certeza de lo acontecido, e incluso suele ocurrir que se arbitren o desplieguen artificios encaminados a ocultar, o disimular, la verdadera intención de los partícipes. De ahí que reiterada jurisprudencia reconozca la singular eficacia de las presunciones para fundamentar la apreciación de la simulación ( SS. 27 febrero , 24 noviembre y 31 diciembre 1998 , entre las más recientes)»
Segundo.- La Sala tras examinar detenidamente la prueba practicada en la instancia concluye, con el recurrente, que el negocio jurídico del que deriva el crédito de los terceristas es un negocio jurídico simulado, parte de un plan con el que D. Gerardo , Dª Isabel y Dª María Angeles pretendían mantener los bienes de la herencia de D. Roque y los privativos de su esposa y heredera Dª María Angeles en poder del entorno familiar y a salvo de la acción de sus acreedores. Dicho plan se articulaba mediante:
1º.- La escritura de de aceptación de la herencia y adjudicación parcial de la misma otorgada el 31/7/09 en la que:
1.a).- las hijas de D. Roque , fallecido el día 27/4/09, Dª Adelina y Dª Isabel renunciaban a la herencia de su padre.
1.b) Dª María Angeles , viuda del fallecido, aceptaba la herencia de su esposo, adjudicándose por dicho título y como única heredera bienes por un valor de 514.000 euros y deudas por importe de 2.344.151,11 euros.
2º.- La escritura de reconocimiento de deuda, cesión en pago parcial de las mismas y liquidación de sociedad de gananciales otorgada en la misma fecha que la anterior, el 31/7/09 por la que:
2.a).- Dª María Angeles reconocía a favor de los terceristas, D. Gerardo y Dª Isabel , una deuda por importe de 786.616,66 euros, derivada del impago parcial del precio de tres obras de construcción (una en Villamalea y dos en Motilla del Palancar) que el fallecido, D. Roque , contrató en su condición de promotor con D. Gerardo como constructor.
2.b).- Dª María Angeles para pago parcial de la deuda reconocida cedía a D. Gerardo y Dª Isabel el pleno dominio todos los bienes muebles e inmuebles recibidos en herencia de su esposo D. Roque y entre los que se encuentra la vivienda que constituye el domicilio de los cesionarios, que se subrogaban en los prestamos hipotecarios que grababan alguno de dichos muebles asumiendo el levantamiento del embargo que pesaba sobre otro de ellos. Adjudicándose los cesionarios dichos bienes por mitades indivisas.
2.c).- Dª María Angeles se comprometía a pagar el resto de la deuda reconocida pendiente de abono (403.603,55 euros) el día 1/9/09.
2.d).- Los esposos D. Gerardo y Dª Isabel se comprometían a desistir del procedimiento cambiario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar contra D. Roque , que tras su oposición se sigue como juicio verbal nº 206/2009, asumiendo Dª María Angeles el pago de las costas de dicho proceso por importe de 27.204,05 euros.
2.e).- Los esposos D. Gerardo y Dª Isabel , cuyo matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes según escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 17/12/08, liquidaban el crédito ganancial que tenían frente a D. Roque y actualmente frente a su viuda adjudicándoselo por mitad.
3º.- La demanda de ejecutiva presentada el día 29/9/09 en los Juzgados de Motilla del Palancar por D. Gerardo y Dª Isabel en base a la escritura de reconocimiento de deuda contra Dª María Angeles por importe de 430.217,16 euros y en la que conforme al art. 549 de la LEC se designaba como bien a embargar la finca registral NUM000 del Registro de Motilla del Palancar, propiedad privativa de la demandada según escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 10/6/98.
En medio del desarrollo de este plan se intercaló la demanda ejecutiva del Banco de Castilla La Mancha que pese a registrarse con fecha posterior a la planteada por D. Gerardo y Dª Isabel , parece ser, consiguió antes la traba y la anotación del embargo sobre la finca NUM000 , lo que puso en evidencia el plan concebido para poner a salvo de la acción de los acreedores el patrimonio de Dª María Angeles quedando en manos de parientes próximos e hizo necesaria la tercería para mantener los objetivos inicialmente proyectados por los terceristas y la demanda rebelde.
Todo lo anterior aparece acreditado documentalmente en los autos y es ya un indicio poderoso de la simulación del reconocimiento de deuda a favor de los terceristas, pues solo esta simulación puede explicar la aceptación de la herencia del esposo por parte de Dª María Angeles , sin profesión, de la que no se conoce fuentes algunas de ingreso y que ponía en peligro el mantenimiento incluso de sus bienes privativos, así como que en el mismo día que acepta dicha herencia se desprenda del activo de la misma a favor de su hija, que previamente había renunciado a la misma, quedándose tan solo con las deudas y la mayor parte del importe de la que reconoció a favor de los terceristas. Tan solo desde la perspectiva de la simulación se puede comprender que aceptase en dicha escritura de dación en pago, abonar el resto de la deuda en el breve plazo de un mes.
Pero además de lo dicho otros tres datos confirman a juicio de la Sala la simulación absoluta de la dación en pago y son en primer lugar la estrecha relación de parentesco entre quien reconoció la deuda y los beneficiarios de la misma que ya ha sido mencionada anteriormente. En segundo lugar la oposición que D. Roque en vida hizo a la acción cambiaria en reclamación de la cantidad de 69.988,54 euros de principal instada por su yerno D. Gerardo y que en el momento del fallecimiento era conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Motilla con el número de autos 206/09. Oposición fechada el 2/4/09 es decir cuatro escasos meses antes del reconocimiento de deuda que hizo su viuda tras su fallecimiento, y en la que negó rotundamente adeudar las cantidades reclamadas en la acción cambiaria, así como que se adeudaran cantidades significativas como consecuencia de la construcción de las tres obras (dos en Motilla y otra en Villamalea) que encargó a su yerno manteniendo que del precio total pactado por las mismas, 1.379.796,63 euros, había satisfecho 1.367.460 euros, e imputando a su yerno, D. Gerardo , la paralización de las mismas y el incumplimiento de los contratos de construcción concertados. Dicha oposición se avalaba con la aportación de abonos a D. Gerardo de cantidades superiores a un millón de euros correspondientes con el periodo temporal en el que según las pruebas testifícales y la declaración en juicio del mencionado D. Gerardo se desarrollaron dichas obras de construcción. Finalmente y en tercer lugar porque el importe de la concreta deuda reconocida no aparece respaldado mas que por las propias manifestaciones de Dª María Angeles , sin que los terceristas aportasen documentación alguna mediante la que normalmente se articula el desarrollo de una relación contractual por un importe económico tan elevado como la que unía a D. Roque con su yerno. Frente a esta ausencia de soporte documental de la deuda se encuentran los documentos que D. Roque aportó a la oposición al juicio cambiario al que antes hemos hecho referencia.
La conclusión de todo lo expuesto a juicio de la Sala es la simulación absoluta del reconocimiento de deuda del que deriva el crédito de los terceristas, y en consecuencia la nulidad de dicho negocio jurídico por falta de causa, lo que conduce indefectiblemente a la desestimación de la demanda de tercería.
Tercero.- Conforme a los artículos 398.1 y 394 de la LEC la estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del BANCO DE CASTILLA LA MANCHA comportará que no se haga pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, así como que se modifique el pronunciamiento sobre costas de la instancia en el sentido de imponer las mismas a los demandantes de tercería.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE CASTILLA LA MANCHA (antes CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar el día fecha 28 de Septiembre de dos mil once en la tercería de mejor derecho planteada por D. Gerardo y Dª Isabel en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 799/2009, del que dimana el Rollo de Apelación nº 312/2011, REVOCO dicha sentencia en el sentido de desestimar la demanda de tercería interpuesta por los referidos demandantes absolviendo al BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y a Dª María Angeles de las pretensiones ejercitadas por los terceristas. Con imposición de las constas causadas en la primera instancia a los demandantes de tercería. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
