Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 920/2011 de 04 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 243/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004925
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 920/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000553/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA
Apelante: ELECNOR SA.
Procurador.- D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE.
Apelado: PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE SAU.
Procurador.- D. JOSE GIL APARICIO.
SENTENCIA Nº 243/12
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
===========================
En Valencia, a cuatro de abril de dos mil doce..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO , los autos de Juicio Ordinario - 553/2009, promovidos por PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE SAU contra ELECNOR SA sobre "acción de reclamación de cantidad en ejecución de contrato de suministro", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ELECNOR SA, representado por el Procurador D JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y asistido del Letrado D MATTHEW V PUELLES HARDING contra PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE SAU, representado por el Procurador D JOSE GIL APARICIO y asistido del Letrado Dña. AURORA CALVO LECHOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, en fecha 16.5.2011 en el Juicio Ordinario - 000553/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Gil Aparicio en nombre y representación de la mercantil Preindustrializados Pretensados de Levante SAU contra Elecnor SA en reclamación de veintinueve mil trescientos cincuenta y nueve euros con noventa céntimos (29359,90 euros),parte adeudada del precio de los trabajos ejecutados de suministro y montaje de pilares, vigas, placas y paneles prefabricados en la nave industrial y oficinas en el Parque Tecnológico de Paterna cale Thomas Alva Edison parcela 206 y 208 que le fueron encomendados por la demandada en virtud del contrato pactado en fecha diez de enero de 2005 ,debo condenar y condeno a Elecnor SA a que pague a Preindustrializados Pretensados de Levante SAU veintinueve mil trescientos cincuenta y nueve euros con noventa céntimos (29359,90 euros) más el interés legal desde la fecha 24 de noviembre de 2008. Y se desestima la existencia del crédito compensable por importe de 29226 euros alegado por Elecnor SA frente a la actora Preindustrializados Pretensados de Levante SAU, no habiendo lugar a la compensación solicitada.Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ELECNOR SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE SAU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día dos de abril de dos mil doce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto se no opongan a lo que se dirá en la presente..
PRIMERO.-
Habiendo sido contratada la mercantil "Preindustrializados Pretensados de Levante S.A" ( PACARDA ) por la también mercantil "Elecnor S.A", para el suministro e instalación de pilares y vigas prefabricadas para la construcción de una nave industrial en el Polígono Tecnológico de Paterna, más concretamente en las parcelas 206 y 208 de la C/ Thomas Alva Edison, realizadas que fueron dichas obras, por " Pacadar " se planteó demanda contra " Elecnor " en reclamación de veintinueve mil trescientos cincuenta y nueve euros con noventa céntimos ( 29.359,90 €) que dice le restaban por cobrar del total de la obra ejecutada.
A tal pretensión se opuso la demandada, alegando que durante la ejecución de los trabajos se habían producido irregularidades por parte de la demandante, consistentes, entre otros, en deficiencias en los materiales suministrados, en defectos de instalación, montaje y remate , que motivaron la paralización de la obra, y en retrasos en la ejecución que determinaron que la misma se terminara tres meses después de lo previsto, todo ello con un sobrecoste de veintinueve mil doscientos veintiséis euros ( 29.226,00 € ), que debía conducir a la desestimación de la demanda por aplicación de la " exceptio non adimpleti contractus ".
Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia estimo íntegramente la demanda al considerar y declarar que no había crédito compensable alguno a favor de la demandada que pudiera conllevar la desestimación de la demanda.
Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandada argumentando, sustancialmente, que en ella ninguna mención se hacía a la certeza del crédito de la parte demandante; que en ningún caso se había alegado crédito compensable alguno, sino la " exceptio non adimpleti contractus"; y que con el pago de la última factura de ciento cuatro mil ochenta y nueve euros con diecinueve céntimos ( 104.089,19 € ) se había producido la liquidación total de la obra.
SEGUNDO:
Hallándonos en el ámbito del arrendamiento de obra es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente : a) que la " exceptio non adimpleti contractus" non adimpleti contratus", de creación jurisprudencial, fundada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( SST S 21-3-94 , 22-10-97 --); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( STS 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ( SSTS 15-3-79 - 13-5-85 ), en cuyos supuestos ( exceptio non rite adimpleti contractus") si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS. 21-11-71 , 17-1-75 , 15-3-79 , 3-10-79 , 13-5-85 , 10-5-89 , 27-3-91 , 30-1-92 , 22-10-97 ...).
Y sentado lo anterior, son consecuencias ineludibles que llevan a confirmar la sentencia apelada los siguientes: En primer lugar, que en el caso enjuiciado no puede hablarse de un incumplimiento contractual real y efectivo por parte de la demandante que, por vía de la " exceptio non adimpleti contractus" , pueda justificar la desestimación de la demanda que pretende la parte demandada-apelante ya que la obra contratada por ésta a aquella fue totalmente ejecutada. En segundo lugar, que en su caso, y a efectos dialécticos, podría afirmarse que podríamos hallarnos en una situación de cumplimiento defectuoso que, por vía de la " exceptio non rite adimplati contractus ", podría justificar una reducción del precio por la existencia de un crédito compensable, que pudiera derivarse de los costes de las reparaciones que tuvieran que realizarse de las deficiencias constructivas que fueran imputables a la demandante por haber ejecutado la obra defectuosamente. Y en tercer lugar, que situados en el marco de la " exceptio non rite adimplets contractus " ninguna reducción ha de hacerse en el resto de precio reclamado por la actora, pues la parte demandada no ha practicado prueba pericial alguna que acredite, de un lado, existencia de defectos en la obra ejecutada por PACADAR que no hubieran sido subsanados por la misma, y , de otro lado, el importe efectivo de esos supuestos defectos, no sirviendo a tal efecto las facturas que se aportan de " Construcciones Murta " y de " Pintores Condes", ya que los trabajos que se refieren en las mismas no consta, por medio probatorio técnico alguna, que fueran reparación de obra mal hecha por la demandante, estando la Sala en un todo conforme con la meticulosa, exquisita y objetiva valoración probatoria que realiza la Juez " A quo " en la sentencia apelada, la cual ha de confirmarse por su propia fundamentación jurídica, que se hace propia y no se reitera en evitación de inútiles repeticiones.
TERCERO.-
Y no obsta a lo dicho el que la parte apelante diga en su recurso que en la sentencia apelada nada se trata sobre la certeza y realidad del crédito que reclama PACADAR, pues no negado ni discutido tal crédito en el escrito de contestación a la demanda, ya que contra el mismo lo único que se opuso realmente fue la " exceptio non rite adimpleti contractus", que precisamente presupone la existencia de un crédito, mal puede reprocharse a dicha resolución incongruencia omisiva alguna al respecto. Por tanto, tal alegato se trata de una cuestión nueva introducida extemporáneamente en el proceso que no puede ser tomada en cuenta en la presente resolución, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur , recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su postura procesal la parte demandada-recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues "constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho " pendente appellatione nihil innovetur ", razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente", criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 , hallándose esta misma idea presente en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009 , de 21 de diciembre, que señala cómo "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia".
CUARTO.-
Finalmente, también ha de rechazarse el recurso en cuanto a la pretendida liquidación final que supuso, para la parte demandada-recurrente el pago de la factura de 104.089,19 €, pues no hay ninguna prueba que venga a adverar tan interesada pretensión, no pudiendo sustentarse seriamente la misma en supuestos acuerdos verbales que no gozan del más mínimo sustento probatorio.
QUINTO.-
La desestimacion del recurso conlleva que se imponga a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art 398 L.E.C )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por " Elecnor S.A" contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia en juicio ordinario nº 553/09
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

