Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 49/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 243/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00243/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 49/12
S E N T E N C I A nº 243
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a dieciséis de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842/2010, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2012, en los que aparece como parte apelante, Marta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Letrado D. NÉSTOR BADAS CODEJON, y como parte apelada, URBANIZACIÓN000 CP MOJADOS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER DIEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO CONDE ARIAS-SALGADO, sobre impugnación de acuerdo de la Asamblea de la comunidad de propietarios de fecha 11 de abril de 2010, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2012, en el procedimiento Ordinario nº 842/10 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimo la excepción planteada por la parte demandada y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Maria Pastora Gallego Carballo, en nombre de D. Baltasar , Dª. Marta y D. Emiliano contra la comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 , con imposición a la demandante de las costas causadas."
Que ha sido recurrido por la parte Marta , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de junio de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La titular dominical de una vivienda formula demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la urbanización en la que se integra dicho inmueble. Interesa se declare su derecho y el de los demás miembros de la Comunidad a que esta les suministre en sus viviendas agua potable, así como la nulidad del acuerdo adoptado en la asamblea de 11 de Abril de 2010, que rechazó la propuesta formulada por la Junta Directiva y Comisión de Infraestructuras para realizar las obras de enganche de la red de distribución comunitaria ya existente a la conducción de agua potable llevada por el Ayuntamiento hasta las puertas de la urbanización, condenando a la Comunidad demandada a la realización de dichas obras.
Opuesta la Comunidad de Propietarios a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Argumenta el juzgador que el acuerdo impugnado se adoptó por la mayoría de los propietarios, rechazando una propuesta que no satisface las necesidades de suministro de agua potable en las debidas condiciones, dado que la actual red interna de distribución que se pretende por la demandante conectar a la conducción municipal está compuesta de tuberías de fibrocemento, sustancia altamente cancerígena que desaconseja tal solución. Añade que ante tales circunstancias la Comunidad demandada ya está llevando a cabo las gestiones necesarias para dotar del servicio de agua potable a todos sus miembros.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.- Ciertamente la sentencia de primera instancia no se pronuncia expresamente sobre el primer pedimento de carácter declarativo formulado en el suplico de la demanda. Ahora bien, basta analizar el encabezamiento y la fundamentación jurídica de dicho escrito procesal para constatar como en los mismos se omite toda referencia a dicho pedimento, relatando como se ejercita solamente acción de impugnación de acuerdos sociales y subsiguiente de condena a una obligación de hacer, consistente en la ejecución por la Comunidad demandada de las obras precisas para conectar la actual red de distribución de la urbanización a la conducción municipal, que es la solución rechazada en el acuerdo comunitario impugnado. Ese pedimento declarativo se introduce en el suplico con carácter meramente retórico, pues no hace sino interesar lo que es una obligación legal de la Comunidad demandada contemplada en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , obligación que esta no había discutido hubiere de cumplir y que tampoco cuestiona al contestar a la demanda. La discrepancia inter partes y por tanto la cuestión litigiosa no versa sobre la existencia de dicha obligación, sino sobre el tiempo y forma en que ha de cumplirse.
TERCERO.- Son hechos acreditados que interesa destacar para la resolución de la litis que la urbanización en cuestión consta de 264 parcelas, siendo mayoría la de aquellos miembros que utilizan su propiedad como segunda residencia frente a quienes allí viven habitualmente como primera residencia. La urbanización se aprovisiona de agua potable desde su inicio a partir de dos pozos comunitarios, distribuyendo luego el agua hasta las distintas viviendas y parcelas mediante una red interna de canalizaciones propia, buena parte de cuya conducción o tubería principal es de amianto. Detectado en el año 2000 por la Administración Pública que el agua procedente de dichos pozos presentaba una concentración de arsénico que la hacía sanitariamente inhábil para el consumo humano, la Comunidad ha seguido suministrando el agua de dichos pozos a las parcelas por la red existente, utilizándose para el llenado de las piscinas, riego de jardines, etc... Ya en la Junta celebrada el 29 de abril de 2001 la Comunidad manifestaba ser consciente del problema, así como de haber comenzado las obras para la captación de agua potable desde el rio Eresma, recomendando el Alcalde de la localidad cara a la llegada en su día de dicha agua el desdoblamiento de la red de distribución interna, de suerte que se utilizase una para el consumo humano y la otra para el suministro al riego y piscinas con el agua no potable de los pozos propios de la Comunidad, indicando el Presidente la necesidad de recabar al efecto un presupuesto para conocer el coste de dicha solución. Para el consumo humano y durante años las Administraciones Públicas vinieron llevando el agua potable en camiones cisterna hasta un aljibe comunitario, al cual acudían los comuneros para tomar agua del mismo con garrafas. A finales de 2008 comienzos de 2009 culminó la construcción de una conducción pública de agua potable hasta las puertas de la urbanización, costeada entre las Administraciones Públicas y las dos urbanizaciones interesadas, habiendo realizado al efecto la Comunidad de Propietarios demandada una inversión por importe de 35.589 euros, tal y como informa el Ayuntamiento en autos. Ante tal situación se aprobó por la Comunidad en la Asamblea de 14 de junio de 2009 un programa de obras, a propuesta de la Comisión de Infraestructuras, consistente en desdoblar la red interna de suministro de agua, utilizando la ya existente para riego, llenado de piscinas, etc... y construyendo una nueva para el suministro a las viviendas de agua potable. A mediados de Diciembre de 2009 la Diputación Provincial comunica que va a dejar de subvencionar el suministro de agua potable a la Comunidad mediante camiones cisterna y el 25 de marzo siguiente el Ayuntamiento le concede un plazo de tres meses para que solvente el problema y conecte una red interna de distribución a la conducción municipal de agua potable que se halla a las puertas de la urbanización. Así las cosas la Comisión de Infraestructuras formuló propuesta en el sentido de realizar la conexión a la red municipal de agua potable y la distribución de la misma a través de la red interna ya existente, lo que permitiría el suministro de agua potable a las viviendas en un corto plazo de 15 a 20 días y a un coste por metro cúbico determinado que se mantendría por la concesionaria durante año y medio, periodo durante el cual habría de construirse una nueva red interna de distribución para el agua potable y luego seguir utilizando la preexistente para el riego, piscinas, etc... Dicha propuesta fue rechazada en la Asamblea General celebrada el 11 de Abril de 2010, que al mismo tiempo acordó seguir trabajando sobre la solución del problema. La demanda que hoy nos ocupa se presentó el 29 de julio de 2010, celebrándose una asamblea de la Comunidad el 20 de febrero de 2011 en la que dio cuenta de la realización por la Directiva de diversas gestiones y reuniones acerca del tema en cuestión, acordándose la conexión a la red municipal y llevar el agua potable hasta una fuente con grifos a construir dentro de la urbanización, a la cual acudirían los vecinos que así lo deseasen para surtirse del agua potable para sus viviendas, hasta que se materializase el desdoblamiento de la red interna. En mayo de 2011 se recabó un presupuesto sobre el desdoblamiento de la red que asciende a 292.317 euros, procediéndose en los días siguientes a la instalación de la fuente y sin que hasta la fecha se tenga noticia de que se hayan iniciado las obras del desdoblamiento.
CUARTO. - Partiendo de tal base fáctica ha de precisarse en primer lugar que existe unanimidad en torno a cual es la solución que mas conviene al interés de la Comunidad acerca del problema que nos ocupa. Tal solución que no es otra sino la de proceder al desdoblamiento de la red interna de distribución del agua, construyendo una nueva para el suministro del agua potable procedente de la red municipal al interior de las viviendas y manteniendo la antigua para el suministro de agua no potable procedente de los pozos propios para el riego de jardines, llenado de piscinas y demás usos ajenos al consumo humano a un precio mucho mas bajo. Esa es la solución que se aprobó en la Asamblea de 14 de junio de 2009 dentro del programa de obras y a propuesta de la Comisión de Infraestructuras, mas lógicamente supone un coste que según reciente presupuesto asciende aproximadamente a 292.000 euros, cantidad relativamente importante dado el número de parcelas que integran la urbanización.
Ahora bien, el suministro de agua potable al interior de las viviendas que forman parte de la urbanización es un servicio imprescindible, básico para la habitabilidad de las mismas y que por tanto corresponde realizar a la Comunidad de Propietarios conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . No basta al respecto con que la Comunidad acate formalmente dicha obligación y manifieste la voluntad de cumplirla, sino que de manera efectiva, por un medio adecuado y en un tiempo razonable debe proceder a satisfacer dicha necesidad, pues lo contrario supone desatenderla de facto. El acarreo mediante bidones o garrafas del agua potable desde un aljibe o una fuente hasta las viviendas puede ser una solución provisional, válida exclusivamente mientras se acomete la otra de carácter definitivo que antes comentamos, mas en una urbanización de esta extensión y en los tiempos actuales resulta impensable que tal sistema de distribución se prolongue durante años con el esfuerzo e incomodidades que ello representa, sobre todo para quienes allí habitan de manera permanente. No nos hallamos por lo tanto ante dos soluciones igualmente legítimas entre las que válidamente pueda optar la Comunidad mediante la correspondiente mayoría. Entendemos en su consecuencia que la única solución acorde con la obligación legal comentada pasa por el suministro sino inmediato si perentorio del agua potable a las viviendas, bien sea acometiendo ya el desdoblamiento de la red o bien haciéndolo en un futuro próximo y utilizando mientras tanto al efecto la única red interna preexistente (conforme indicaba la propuesta de la Comisión de Infraestructuras rechazada en el acuerdo impugnado). Consideramos no resulta admisible seguir utilizando la red de distribución existente para suministrar el agua no potable para usos ajenos al consumo humano a bajo precio, por mas que dicha solución pueda resultar mas económica a quienes no utilizan como primera residencia sus viviendas, mientras que el agua potable para consumo humano ha de acarrearse desde una fuente posponiendo sine die el desdoblamiento de la red. Y esto es lo que en definitiva supone el acuerdo adoptado y la conducta seguida a posteriori por la Comunidad, que tras la adopción de dicho acuerdo permaneció inactiva, de modo que solo a posteriori de la interposición de la demanda que nos ocupa y de su emplazamiento en autos, se ha limitado a instalar una fuente para que desde allí se acarree el agua potable a las viviendas y a pedir un presupuesto del coste que supondría el desdoblamiento de la red. En los tres años y medio transcurridos desde que a comienzos de 2009 llegó el agua potable a las puertas de la urbanización hasta la fecha y en los mas de diez años que han pasado desde que existía constancia del problema, la Comunidad no solo no ha procedido a acometer materialmente o al menos a iniciar las obras del desdoblamiento de la red, sino que tan siquiera ha acordado derrama parcial alguna que progresivamente pudiere permitir afrontar las obras precisas al efecto. Y tal lapso de tiempo reputamos evidencia de manera suficiente e incontestable el incumplimiento real de la obligación legal de suministro de ese servicio esencial al interior de las viviendas en tiempo y forma adecuados, por mas que formalmente se haya acordado acatarla mediante un desdoblamiento demorado sine die. En su consecuencia el acuerdo impugnado priva a los miembros de la comunidad del suministro del agua potable en el interior de sus viviendas y contraría la obligación legal que en tal sentido incumbe a la Comunidad demandada, cuyo cumplimiento en los debidos términos de prontitud requeridos por lo esencial de tal servicio solo queda debidamente satisfecho por la solución en su día propuesta por la Comisión de Infraestructuras, es decir el enganche a la conducción municipal de la red interna de distribución ya existente entre tanto se proceda al desdoblamiento.
Reputamos que a tal efecto no supone obstáculo alguno insalvable el hecho de que parte de esa red de distribución interna se halle compuesta por conducciones de fibrocemento. Sin desconocer los perniciosos efectos que para la salud humana tiene dicho material por su contenido en amianto, lo cierto es que se originan fundamentalmente por la inhalación de sus partículas, no por el consumo de líquidos que transiten por conducciones compuestas del mismo. Por otra parte solo la tubería central de la red de distribución interna se halla compuesta de dicho material en aquellos tramos en que permanece intacta sin haber sido objeto de reparación, tal y como testifica en juicio el técnico de urbanismo Sr. Baltasar , mientras que la red derivada es toda de acero inoxidable, habiéndose venido utilizando en tales condiciones por la Comunidad sin ningún problema y sin haber previsto su sustitución previamente a vedarse por la Administración Pública competente el consumo de agua de los pozos por otro problema completamente distinto, cual es la contaminación por arsénico del líquido extraído de los pozos. Ha de destacarse al efecto igualmente que en la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 1406/89 de 10 de Noviembre, se autoriza el uso de productos compuestos de dicho material (es decir con contenido de amianto) que ya se hallen instalados o en servicio antes de su entrada en vigor hasta su eliminación o el fin de su vida útil, ratificando el técnico antes citado como es perfectamente posible y sanitariamente admisible la utilización de dicha red para el suministro de agua potable a las viviendas. Vamos por lo tanto a estimar el recurso y la demanda rectora del procedimiento, con revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al acogerse el recurso, imponiéndose las de la primera instancia a la parte demandada al acogerse la demanda.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marta frente a la sentencia dictada el 16 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y con estimación de la demanda interpuesta por dicha recurrente frente a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 declaramos el derecho de la demandante y demás miembros de la Comunidad a que esta les proporcione en sus viviendas el suministro de agua potable, así como la nulidad del acuerdo de la Asamblea de fecha 11 de abril de 2010 que rechazó la realización de las obras de enganche de la actual red de suministro a la conducción de agua potable llevada por el Ayuntamiento de la localidad a las puertas de la urbanización, condenando a la Comunidad demandada a realizar las obras necesarias para el enganche a la conducción municipal antedicha, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su resolución por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
