Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 243/2012, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 732/2011 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 03014470022012100007


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE Calle Pardo Gimeno,43

TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67

N.I.G.: 03014-66-2-2011-0001378

S E N T E N C I A Nº 000243/2012

MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA: Ilmo/a Sr/a D/Dª SALVADOR CALERO GARCIA

Procedimiento: Asunto Civil 000732/2011C

PARTE DEMANDANTE: UNION DE COSECHEROS DE LABASTIDA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA

Procurador: OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS

PARTE DEMANDADA BODEGAS Y VIÑEDOS PUERTA DE LABASTIDA S.L.

Procurador: DABROWSKI PERNAS, DANIEL J.

En Alicante, a 1 de octubre de 2012

Antecedentes

Primero. El 29 de julio de 2011, don Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de la entidad UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA, S.L.

que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.

Segundo. Fue admitida a trámite por Decreto de 19 de septiembre de

2011 y se emplazó a la demandada.

Tercero. Don Daniel Dabrowski Pernas, Procurador de los Tribunales y de la mercantil UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda el día 9 de febrero de 2012, tras desestimarse la declinatoria interpuesta en tiempo y forma.

Cuarto. El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 13 de julio de 2012. En él comparecieron ambas partes que se ratificaron en sus pretensiones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Previamente se desestimaron todas las excepciones planteadas de naturaleza procesal.

Ambas propusieron como prueba la documental por reproducida y más documental.

Se admitió toda salvo la más documental y, tras un trámite de conclusiones por escrito que fue concedido a solicitud de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.


Fundamentos

Primero. La parte actora es titular de las siguientes marcas comunitarias:

CASTILLO LABASTIDA número 23.382, denominativa, en la clase 33.

CASTILLO LABASTIDA número 3.515.566, denominativa, en las clases 35, 39 y 43.

Pretende que se dicte sentencia en la que se declare:

Que la entidad UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA, SOCIEDAD COOPERATIVA ostenta frente a la demandada derechos de propiedad industrial preferentes sobre las marcas comunitarias CASTILLO LABASTIDA número 23.382, denominativa, en la clase 33 y CASTILLO LABASTIDA número 3.515.566, denominativa, en las clases 35, 39 y 43.

Que la demandada ha vulnerado los citados derechos de propiedad industrial del actor a consecuencia de la solicitud, registro y uso de la marca española número 2.888.167 PUERTA DE LA BASTIDA (clase 33).

Que las (marcas) españolas número 2.820.307 BODEGAS Y VIÑEDOS PUERTA DE LABASTIDA (clase 33) y número 2.888.167 PUERTA DE LA BASTIDA (clase

33) son nulas.

Que la comercialización por parte de la demanda de vino con el signo PUERTA DE LA BASTIDA supone una vulneración de los derechos de marca prioritarios de la actora sobre sus marcas CASTILLO LABASTIDA para vino.

Que el uso del signo PUERTA DE LA BASTIDA por parte de la demandada para identificar vino, ha provocado a la actora unos daños y perjuicios que tendrán de ser indemnizados.

Y en consecuencia, que se condene a la demandada:

A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

A cesar en el uso del distintivo PUERTA DE LA BASTIDA para identificar vino.

A retirar del mercado cualesquiera productos, material publicitario o medio en el que se consigne el signo PUERTA DE LA BASTIDA procediendo su destrucción y acreditando fehacientemente tanto la retirada como la destrucción.

A indemnizar a demandante por los daños y perjuicios causados que habrán de ser fijados en sentencia o en ejecución de sentencia.

Al pago de las costas procesales.

Segundo. Sobre la semejanza de los signos.

Acreditada documentalmente la titularidad de las marcas comunitarias, cabe analizar el riesgo de confusión entre las mismas y la denominación de la demandada.

En el presente se ejerce la acción de cesación e indemnización cumulativamente con la de nulidad de las marcas españolas.

A los efectos de valorar el riesgo de confusión, ha de partirse del patrón de ?consumidor medio? adoptado en la legislación sobre competencia desleal a partir de la directiva 2005/29/CE que ya habla de consumidor medio, y el concepto universalmente asumido del mismo elaborado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJE 16 de julio de 1998 y 22 de junio de 1999), parte del consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, es decir que en primer lugar, nos presenta a un consumidor cuya relación con los productos y con las prestaciones que son servidas por las empresas en liza en un determinado conflicto es la de recabar una información acorde con lo que es habitual, habida cuenta el interés normal de un consumidor y la difusión y conocimiento de las empresas y de sus productos, y la importancia económica y frecuencia de la demanda de estos últimos. A su vez, al exigir que sea razonablemente atento y perspicaz exige que se trate igualmente de un consumidor que tenga unas aptitudes y unas actitudes para con el mercado que conforman un justo y adecuado interés para satisfacer sus propias necesidades de manera correcta, adoptando las iniciativas necesarias para formar adecuadamente su voluntad según el tipo de producto, pero sin llegar a ser un especialista ni una persona cuyas actividades sobre este punto excedan de lo que podríamos denominar una ? diligencia media? del consumidor.

Partiendo de este punto, examinamos los signos y observamos que, aunque no existe coincidencia plena, gráfica y fonética entre la totalidad de los signos registrados por la actora y por la demandada, sí que nos encontramos con esta absoluta concordancia fonética y extraordinaria similitud visual en una parte de ellas, (Labastida/La

Bastida) que nos lleva a la conclusión de que no cabe ninguna duda sobre la existencia de infracción marcaria por la mercantil demandada y de consecuente nulidad de sus marcas españolas, en la medida en que se trata de una sociedad que tiene por objeto la realización de actividades que están englobadas dentro de las clases para las cuales fueron registradas las marcas comunitarias de la actora.

A esta conclusión llegamos porque la identidad fonética y cuasi identidad visual es sólo parcial, pues se trata de marcas complejas, pero es reiterada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades (y de la Unión) Europeas así como del Tribunal Supremo en la que, tras declarar la necesidad de una comparación global, establecen la preeminencia de los elementos que presentan una mayor fuerza distintiva, a los efectos de valorar el riesgo confusión entre los signos.

En los controvertidos, el elemento que goza de la mayor vis atractiva de la atención del consumidor, que, en consecuencia, tiene una mayor capacidad de diferenciación, y que por todo ello ostenta un peso más destacado en el carácter distintivo de cada uno de los signos es la palabra ?Labastida? o locución ?La Bastida?, ya sea junta o separada, porque esa mínima diferencia de escritura es casi irrelevante para diluir un posible riesgo de confusión.

Las palabras ?castillo?, por un lado, y ?bodegas y viñedos puerta de?

y ?puerta de? por otro, aun otorgando cierto carácter distintivo a cada uno de los signos, que en cierta medida podría llegar a sostenerse que puede diluir el riesgo de confusión, no lo hacen, sin embargo, respecto del riesgo de asociación, ya que lo que determinan en el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz es la creencia de que provienen de un mismo origen empresarial, aun tratándose de productos distintos.

Mas tal conclusión se alcanza únicamente a los menos efectos dialécticos, porque del análisis de los signos en litigio puede llegarse la conclusión de que ?bodegas y viñedos? son unas palabras que presentan una nula capacidad distintiva habida cuenta la facilidad de identificación de producto, una botella de vino, mientras que ?castillo? y ?puerta? teniendo cada una de ellas cierta fuerza diferenciadora in abstracto, al referirse a un producto vinícola, ambos evocan elementos arquitectónicos por lo que desde un punto de vista conceptual generan un resto de confusión, semejante al resuelto en el Tribunal Supremo en el caso CAMEL/DROMEDARIO (STS 9 de abril de

1992)

En cuanto a la a alegación efectuada por la demandada de que efectivamente el Reglamento del Consejo Regulador de los vinos de denominación de origen La Rioja contempla en su artículo 4 que uno de los municipios de La Rioja Alavesa incluido dentro de dicha denominación de origen es el de Labastida, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Supremo desestiman la argumentación esgrimida por la demandada. Dicha desestimación implica excluir la pretensión de declaración judicial de que esa indicación geográfica sea considerada como no apropiable por la demandante porque esas denominaciones inapropiables sólo son las que hacen referencia al origen y son indispensables para la correcta identificación del producto, cuando se trata de productos sensibles a esa especificación.

E indispensable lo sería cuando pudiera haber cierta tendencia demostrada a la identificación de los vinos por el municipio del que provienen, cumulativo al de la denominación de origen.

No existiendo prueba al respecto, puede resolverse sobre la base de la notoriedad de ciertos hechos, y desde la condición de consumidor medio que me permite ocupar el TJUE.

Así, llegamos a la conclusión de que en el consumo de vinos de cierta calidad el elemento predominante es la denominación de origen (a la par de la marca), sin perjuicio de que, efectivamente, en determinados vinos pueda hacerse una referencia a la parte de la zona abarcada por la misma, en este caso La Rioja, de la que provengan, pero no tanto al municipio, como al hecho de que como en este caso sea Rioja Alavesa, Rioja Alta o Rioja Baja.

Más allá de esas indicaciones, la marca tiene también un peso extraordinario, la cual cumulativamente con la denominación de origen, hace que la indicación geográfica del municipio sea totalmente irrelevante para el consumidor medio y pueda concluirse que únicamente puede tener cierta influencia en un grupo muy minoritario de consumidores especializados, cuyo grado de conocimiento va mucho más allá del patrón del consumidor medio fijado por la jurisprudencia europea.

Por ello, el hecho de que sea un municipio escasamente conocido y al no quedar ninguna constancia del presente procedimiento que exista ninguna tendencia o inclinación del consumidor a demandar vinos que tengan la específica procedencia geográfica del municipio Labastida, así como tampoco el hecho de que este vino, por su sola procedencia municipal, y no por su origen empresarial, presente peculiaridad alguna, no puede considerarse una indicación geográfica necesaria para la correcta identificación del producto, ni que otorgue ningún valor ni trascendencia al mismo.

Es por tanto perfectamente apropiable como parte integrante de un signo complejo, y la utilización idéntica o muy similar del mismo junto con palabras de nula capacidad distintiva (?bodegas y viñedos?) o con identidad conceptual (?puerta? con relación a ?castillo?) determina un evidente riesgo de confusión por asociación.

En todo caso, y a mayor abundamiento, ha de tenerse presente que las marcas de la demandante no han sido impugnadas de nulidad, y han de presumirse válidas, por lo que ese presunto defecto del que puedan adolecer no puede ser tenido en consideración, no ya para valorar la citada nulidad, porque determinaría incurrir en incongruencia, sino especialmente para hacer recaer el peso del carácter distintivo en una u otra palabra, porque ha de hacerse un análisis in abstracto presumiendo íntegramente su validez y haciendo hincapié en aquellos elementos del signo complejo que tengan más capacidad distintiva.

Considerando concurrente un riesgo de confusión, especialmente en su forma de riesgo de asociación, las marcas de la demandada incurren en causa de nulidad y procede acordarla por aplicación de los artículos 5 y 6.1b) y 52 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas

Tercero. En cuanto a responsabilidad por daños y perjuicios.

Se solicita el beneficio obtenido por el infractor desde que se produjo la infracción, con el mínimo del 1% de la cifra total de negocio.

El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento autoriza a fijar las bases sobre las cuales se acordará la indemnización que ha de satisfacerse por la fundación demandada según el 1% de su cifra de negocios desde la fecha de su implantación en territorio comunitario que quede acreditada en ejecución de sentencia, a lo que habrá que sumar, si fueran superiores, los beneficios netos obtenidos con la comercialización de los productos marcados con el signo PUERTA DE LA BASTIDA.

Cuarto. Sobre las costas.

En atención a existencia de resoluciones contradictorias, del Juzgado de lo Mercantil de Logroño y de la Audiencia Provincial de La Rioja por una parte, en la controversia muy similar sobre el nombre comercial, aludida por las partes del presente, y el propio Tribunal Supremo, por otra, que revoca la sentencia de ésta última, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas por aplicación del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de la entidad UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra la mercantil UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA, S.L. y en consecuencia:

Declaro que:

Que la entidad UNIÓN DE COSECHEROS DE LABASTIDA, SOCIEDAD COOPERATIVA ostenta frente a la demandada derechos de propiedad industrial preferentes sobre las marcas comunitarias CASTILLO LABASTIDA número 23.382, denominativa, en la clase 33 y CASTILLO LABASTIDA número 3.515.566, denominativa, en las clases 35, 39 y 43.

Que la demandada ha vulnerado los citados derechos de propiedad industrial del actor a consecuencia de la solicitud, registro y uso de la marca española número 2.888.167 PUERTA DE LA BASTIDA (clase 33).

Que las marcas españolas número 2.820.307 BODEGAS Y VIÑEDOS PUERTA DE LABASTIDA (clase 33) y número 2.888.167 PUERTA DE LA BASTIDA (clase

33) son nulas.

Que la comercialización por parte de la demanda de vino con el signo PUERTA DE LA BASTIDA supone una vulneración de los derechos de marca prioritarios de la actora sobre sus marcas CASTILLO LABASTIDA para vino.

Que el uso del signo PUERTA DE LA BASTIDA por parte de la demandada para identificar vino, ha provocado a la actora unos daños y perjuicios que tendrán de ser indemnizados.

Condeno a la demandada:

A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

A cesar en el uso del distintivo PUERTA DE LA BASTIDA para identificar vino.

A retirar del mercado cualesquiera productos, material publicitario o medio en el que se consigne el signo PUERTA DE LA BASTIDA procediendo su destrucción y acreditando fehacientemente tanto la retirada como la destrucción.

A indemnizar a demandante por los daños y perjuicios causados que habrán de ser fijados en sentencia o en ejecución de sentencia.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Ofíciese a la OEPM una vez firme la presente.

Notifíquese esta resolución partes haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firman SALVADOR CALERO GARCIA, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en ALICANTE , a quince de octubre de dos mil doce.


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