Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 230/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alava

Nº de sentencia: 243/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/008181

A.mod. med.def.L2 / 230/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de 822/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea ; :Recurrido / Errekurritua: Dª Zaira

Procurador / Prokuradorea: Dª SORAYA MARTÍNEZ DE LIZARDUY PORTILLO

Abogado / Abokatua: Dª OLGA RODRÍGUEZ SAN JUAN

Recurrente / Errekurtsogilea ; Recurrido / Errekurritua: D. Javier

Procurador / Prokuradorea: Dª IGONE MARTÍNEZ DE LUNA UNANUE

Abogado / Abokatua: Dª Mª MERCEDES ECHANOVE MORET

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día seis de junio de dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 243/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 230/2013, frente a la sentencia de 18 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz , en Autos de Modificación de Medidas nº 822/2012, ha sido promovido por D. Javier , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª IGONE MARTÍNEZ DE LUNA UNANUE, asistida de la letrada Dª Mª MERCEDES ECHANOVE MORET y Dª Zaira , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SORAYA MARTÍNEZ DE LIZARDUY PORTILLO, asistida de la letrada Dª OLGA RODRÍGUEZ SAN JUAN. Son partes apeladas las mismas recurrentes y el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó en autos de modificación de medidas nº 822/2012 sentencia el 18 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice:

' Desestimar en parte la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación de D. Javier contra Dña. Zaira , manteniéndose las ya adoptadas referidas a la pensión de alimentos del hijo menor en la cuantía que ahora se satisface, si bien se eliminan las revisiones del IPC conforme al INE por un periodo de seis años, debiéndose realizar la siguiente revisión en el año 2020.

No ha lugar a expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Javier , que alegaba incorrecta valoración de la prueba por considerar que la misma acredita el cambio de circunstancias que justifica la reducción de la pensión de alimentos al hijo común que reclamaba en su demanda.

TERCERO.- También presentó recurso Dª Zaira , que además de oponerse impugna la sentencia por haber acordado que no se actualice conforme al IPC la pensión alimenticia.

CUARTO.- Los recursos se tuvieron por interpuesto mediante resolución de 23 de marzo, siendo impugnados en tiempo y forma, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

SEXTO.- Por providencia de 20 de mayo se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 4 de junio.

SÉPTIMO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alteración sustancial de las circunstancias

La representación de D. Javier considera incorrectamente valorada la prueba, ya que entiende que su resultado justificaría la modificación de medidas reclamada, en concreto la reducción del importe de la pensión alimenticia de 200 € que ha de abonar al hijo común. Al respecto el art. 91 del Código Civil (CCv) establece que cabe la modificación de medidas ' cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Tal alteración ha de ser sustancial, sin que un simple cambio pueda propiciarlas. En nuestras sentencias SAP Álava, Secc. 1ª, de 16 de diciembre de 2011 , rec. 203-2011, y 26 de enero 2012, rec. 575-2011, hemos dicho que ' para que los arts. 91 CCv y 775 LEC puedan operar es necesario que se produzca modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, de modo que hechos que ya existían en ese momento no justifican la variación. La modificación ha de ser sustancial, lo que significa, por un lado, que no es necesario un acontecimiento insólito o extraordinario, sino de relevancia, y por otro, que ha de ser de importancia, sin que quepa que simples alteraciones habituales en cualquier situación cotidiana justifiquen la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia. No debe haberse provocado voluntariamente por el afectado, pues eso sería tanto como dejar a su sola voluntad la eficacia de las decisiones tomadas de común acuerdo en el convenio regulador o por decisión judicial. Finalmente tampoco son admisibles circunstancias que pudieron haberse tenida en cuenta, por ser previsibles, en el momento en que las partes las dispusieran de común acuerdo'.

La sentencia no aprecia tal cambio sustancial, y su parecer es cuestionado en el recurso. Afirma la parte apelante que sólo percibe pensión de invalidez por importe de 770 € de la que se le retienen 250 € para el pago de pensión alimenticia. Ha de abonar para el alquiler de la vivienda 263 € de modo que sólo le restan 180 € para afrontar el resto de los gastos necesarios para vivir. El cambio que señala el recurrente es que antes vivía con su madre y ahora lo hace en régimen de alquiler, a través de la sociedad pública que menciona.

En el año 2003, cuando se alcanza el acuerdo, percibía la misma pensión que en la actualidad. Entonces se consideró suficiente tal ingreso para afrontar el abono de los alimentos al hijo, y en la actualidad tal importe no se ha modificado. Cierto que los gastos sí, como consecuencia del alquiler. Pero como se ha dicho antes, no puede considerarse que concurran los requisitos del art. 91 CCv cuando la alteración de las circunstancias procede de la propia voluntad del obligado al pago. El derecho a la vivienda a que alude el recurrente sin duda merece ser asegurado, pero ello no acarrea la supresión del derecho del hijo a recibir las atenciones precisas que garantiza la pensión alimenticia. Por último, el alquiler de la vivienda no supone una alteración que merezca la consideración de 'sustancial'. Comprometerá sin duda los recursos del apelante, pero no es un cambio de entidad que justifique la modificación pretendida.

En consecuencia, no concurren los requisitos legales para que pueda acogerse la modificación de medidas pretendidas, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Sobre la actualización de la pensión

La representación de Dª Zaira cuestiona la decisión de la sentencia de suprimir la obligación de actualizar conforme al IPC el importe de la pensión alimenticia. Si en el anterior fundamento jurídico se explicaban las razones por las que se compartía la convicción de la instancia de que no ha habido alteración sustancial de las circunstancias que, conforme al art. 91 CCv, justifique la modificación, en este apartado debe concluirse otro tanto.

La razón de que las medidas puedan modificarse es tal alteración sustancial de las circunstancias, prevista en la norma. La sentencia no aprecia que concurra alteración, parecer que se comparte en esta alzada. Luego no hay habilitación legal para modificar la sentencia firme, que en esta materia de familia se supedita a la concurrencia de los requisitos que menciona el art. 91 CCv.

No cabe, en consecuencia, modificar ese aspecto de la sentencia, porque no hay alteración sustancial de las circunstancias que permitan que opere el art. 91 CCv, presupuesto para que las medidas adoptadas en una sentencia firme puedan ser modificadas. El recurso ha de acogerse y mantener la posibilidad de actualización en los mismos términos que dispuso la sentencia originaria.

TERCERO.- Costas

Vista la materia de que se trata, no se hace condena de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª IGONE MARTÍNEZ DE LUNA UNANUE, en nombre y representación de D. Javier , frente a la sentencia de 18 de febrero de 2013 dictada en los autos de procedimiento de modificación de medias definitivas nº 822/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz.

2 .- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª SORAYA MARTÍNEZ DE LIZARDUY PORTILLO, en nombre y representación de Dª Zaira , frente a citada sentencia.

3.- REVOCARla anterior resolución, y en su lugar, desestimar en su integridad la demanda de modificación de medida instadas por la Procuradora de los Tribunales Dª IGONE MARTÍNEZ DE LUNA UNANUE, en nombre y representación de D. Javier frente a Dª Zaira , sin hacer condena en costas.

4.- NO HACER CONDENAde las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ )

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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