Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 710/2012 de 29 de Mayo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 243/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100234

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00243/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0007330

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000996 /2011

Apelante: COM. PROP. CALLE000 NUM000 GIJON

Procurador: ANA BELDERRAIN GARCIA

Abogado: RAMÓN QUIROS GARCÍA

Apelado: Luis María

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA nº. 243/2013

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL 996/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 710 /2012, en los que aparece como parte apelante, COM. PROP. CALLE000 NUM000 GIJON, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELDERRAIN GARCIA, asistida por el Letrado D. RAMÓN QUIROS GARCÍA, y como parte apelada, D. Luis María , declarado en rebeldía en la primera instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por CCPP CALLE000 Nº. NUM000 de la localidad de Gijón, representado por el Procurador Dª ANA BELDERRAIN GARCIA, asistido por el letrado D. RAMÓN QUIRÓS GARCIA, contra D. Luis María , en situación procesal de rebeldía, debo de condenar al demandado al pago al actor de 3.536,96 €. Con expresa condena al demandado de los intereses legales respecto de la cantidad objeto de condena desde la fecha de la demanda hasta el momento del pago de la misma.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de mayo de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 , de Gijón, la Sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda que interpuso contra D. Luis María , en reclamación de 3.597,06 €, en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y condena al citado demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.536,96 € con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas, pues solicita el apelante que se estime la demanda en su integridad y se impongan las costas a la parte demandada.

Recurso que debe ser estimado, toda vez que la diferencia entre la cantidad solicitada y la fijada en Sentencia (60,10 €) corresponde a las cuotas ordinarias (30,05 € mensuales) de los meses de julio y agosto de 2.011, que no fueron incluidas en la liquidación efectuada en la Junta celebrada el 4 de julio de 2.011, obviamente porque aún no se habían devengado, y entiende el Juzgador 'a quo' (fundamento jurídico segundo), que en dicha Junta solo se autorizó al Presidente a reclamar en nombre de la Comunidad la cantidad que allí se liquidó, pero lo cierto es que, tratándose de cuotas ordinarias no satisfechas, hemos de entender que, una vez que el Presidente es facultado por la Junta para reclamar al propietario moroso, queda autorizado para reclamar, no solo las cuotas liquidadas en la fecha en que se liquidó la deuda, sino también las que se devenguen con posterioridad hasta la presentación de la demanda, pues su liquidación no presenta ninguna complejidad, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.011 y 27 de marzo de 2.012 , que se citan en la apelada, deben ser interpretadas en sus justos términos. Esta última Sentencia dice que « La doctrina jurisprudencial declara que: « [..] el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 [RC n.º 2655/1998 ]. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 [RC n.º 1281/2008 ] en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente». En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes. En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario». Pero es necesario tener en cuenta que en dicha Sentencia se analizaba un supuesto en que el Presidente de la Comunidad ejercitaba, sin autorización expresa de ésta, acción contra un copropietario, por la que interesaba que se le condenase a deshacer unas obras de ampliación ejecutadas en su vivienda, y en la de 10 de octubre de 2.011, se trataba de un supuesto en que el Presidente, sin autorización de la Junta de Propietarios, reconvino solicitando la declaración de nulidad de una cláusula estatutaria. No estamos en ninguno de esos supuestos, ni en ningún otro que se le parezca, pues en este caso el Presidente fue expresamente autorizado para reclamar al demandado las cuotas ordinarias y extraordinarias resultantes de la liquidación efectuada, y debe entenderse autorizado para reclamar también las cuotas ordinarias que se devengasen hasta la presentación de la demanda, que solo se demoró dos meses, y que no necesitaban de ninguna operación compleja para ser liquidadas, por lo que la interpretación que hace la Sentencia apelada de la referida doctrina, para excluir dichas cuotas de la condena resulta excesivamente rigorista, máxime, cuando ni siquiera se ha alegado por el demandado -que se mantuvo en situación de rebeldía- la falta de legitimación del Presidente para reclamarlas, de modo que procede revocar la Sentencia apelada en este aspecto, y estimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimada la demanda en su totalidad, y ello con independencia de que, aun cuando se hubiese desestimado el recurso por el anterior motivo, la demanda habría de estimarse sustancialmente estimada a estos efectos, por lo que en este particular también procede estimar el recurso y revocar la Sentencia apelada, que no hizo expresa imposición de las costas.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 , de Gijón, contra la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 996/2011, y, en consecuencia, revocando en parte la citada resolución, estimar íntegramente la demanda interpuesta por dicha Comunidad contra D. Luis María , y condenar a éste a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.597,06 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.