Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 682/2012 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 243/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100215
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000243/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)
En Santander, a 17 de mayo de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000682/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Elias , representado por el Procurador Sr/a. ESTHER GÓMEZ BALDONEDO, y defendido por el Letrado Sr/a. ELENA BARRIO MARTIN; y parte apelada María Consuelo , representado por el Procurador Sr/a. BEATRIZ GARCÍA UNZUETA, y asistido del Letrado Sr/a. FERNANDO CORTINES GLEZ.RIANCHO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Mazas Reyes en nombre y representación de DON Elias , debo absolver y absuelvo a la demandada DOÑA María Consuelo de todos los pedimentos formulados en su contra.
Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por la apelante en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad basada en que la demandada contrató sus servicios para la construcción de una vivienda unifamiliar, ejecutándose una serie de obras fuera de presupuesto bajo el beneplácito de la demandada, habiéndose abonado todas las facturas emitidas salvo la que es objeto de reclamación.
La demandada se opuso a la demanda alegando que algunas partidas habían sido ya facturadas y abonadas, falta de ejecución de alguna de las partidas, defectuosa ejecución de la obra y que los trabajos fuera de presupuesto no responden a lo convenido en cuento al precio por las partes, excepcionando en la fundamentación jurídica la compensación de las cantidades abonadas por obras no ejecutadas y las resultantes de la valoración de las partidas defectuosamente ejecutadas.
La actora se opuso a la excepción de compensación por haber transcurrido más de cuatro años desde la terminación de la obra, alegando haber sido ejecutados todos los trabajos y la imposibilidad de oponer compensación por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en la LOE.
La sentencia desestimó la demanda. Para ello entendió que la cuestión debatida no tenía relación con una posible compensación de créditos sino con la exceptio non rite adimpleti contractus. Valorada la prueba consideró probado que parte de las partidas habían sido abonadas, que otras no fueron ejecutadas y que las obras adolecieron de defectos, desestimando por ello la demanda al ser el valor total de estas partidas superior al reclamado.
SEGUNDO.-El apelante se alza frente a la sentencia de primera instancia alegando la incorrecta valoración de la prueba, impugnando tres concretos pronunciamiento al señalar que fue colocado el remate de salida de gases por importe de 150 euros más IVA, que la partida nº 16 de los trabajos fuera del presupuesto fueron ejecutados y que también lo fue la partida nº 17.
TERCERO.-En los términos en los que ha sido interpuesto el recurso, el debate en esta alzada se ve reducido a la valoración de la prueba con relación a las tres concretas partidas a las que se refiere el recurrente.
Como premisa para la resolución del recurso ha de tenerse en cuenta que si las conclusiones alcanzadas por el juez a quo no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba y responden a un juicio razonable y correcto, dicha valoración debe ser mantenida.
Igualmente, debe tenerse presente que de conformidad con el art. 217 LEC le corresponde al actor acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los que conforme al régimen jurídico aplicable ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. A su vez, al demandado le incumbe la prueba de los hechos en que fundamenta su oposición, esto es, los hechos que conforme a las normas jurídicas aplicables, enerven o impidan la eficacia de los hechos de la demanda.
CUARTO.-En su recurso, pretende combatir la valoración de la prueba efectuada en primera instancia aportando una valoración de la misma diferente. Teniendo en cuenta el carácter excepcional con el que vía recuro de apelación cabe separarse de los hechos probados y de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, esta Sala considera que no hay motivos para acoger el recurso interpuesto al estar claramente fundamentado en la sentencia recurrida los motivos y circunstancias que llevaron a la juez de instancia a otorgar un mayor valor probatorio al informe pericial elaborado por la perito doña Clemencia , siendo lógicas y justificadas todas las conclusiones que alcanza la sentencia.
En concreto, respecto a la partida nº 2 relativo a la colocación de remate de salida de gases, la sentencia valorando la prueba pericial, documental y testifical, alcanza la conclusión razonable de que dicha partida se encontraba incluida dentro del presupuesto, no tratándose por lo tanto de una partida nueva, y sin que entienda esta Sala procedente valorar la prueba en los términos planteados en el recurso, por no haber elemento alguno del que se extraiga que dicha pieza no se encontrara incluida en los presupuestos, como razona la sentencia y se extrae del informe de la señora Clemencia y de la testifical del Sr. Julián .
Con relación a la partida 16 relativa a los m2 de recrecido de suelo para la colocación de gres, tampoco considera esta Sala procedente acoger la valoración de la prueba propuesta por el apelante, resultando completa, lógica y correcta la realizada en primera instancia, y no entender justificada ni atendible la explicación del Sr. Onesimo en su declaración testifical, que carece de soporte documental alguno, no extrayéndose de los documentos obrantes en autos que fueran precisas las dos operaciones que señaló el testigo Don. Onesimo ni que no se encontraran incluidas tales tareas en el punto 6.4 del presupuesto.
En último término, respecto a la partida 17 sobre m2 de raseado de paredes para posterior alicatado, tampoco comparte esta Sala las críticas a la valoración de la prueba realizadas por el apelante, considerando frente a ello atinada las conclusiones de la sentencia recurrida, una vez revisada y valorada la prueba practicada y, especialmente, el presupuesto obrante en autos en el que se recoge expresamente la partida relativa al alicatado, sin que la declarado del testigo Don. Onesimo sea suficiente para acreditar que en dicho presupuesto no se incluyera esta labor de raseado de las paredes dentro de las relativas a la colocación de azulejos (partida 2).
SEXTO.-Como consecuencia de lo anterior, considerando atinada la valoración de la prueba realizada en primera instancia y conforme con lo establecido en los arts. 376 y 348 LEC , esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación, confirmando de manera íntegra la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil CONTRATAS CABARGA, S.L., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

