Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 583/2012 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 243/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00243/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 243/2013
RECURSO DE APELACIÓN 583/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 25/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo nº 583/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada INSTALACIONES ELÉCTRICAS DINSTELMAR CB,representada por la Procuradora Sra. Doña Cayetana Zulueta Luchsinger; y de otra, como demandada y hoy apelante OFILEGANÉS PP 10 SL,representada por el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares Perlado; sobre incumplimiento contrato compraventa.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en fecha once de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la comunidad de bienes INSTALACIONES ELECTRICAS DINSTELMAR, contra la entidad OFILEGANES PP10, S.L., debo:
.- DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de fecha 6/5/08 suscrito entre la parte actora y la parte demandada;
.- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS (34.872,08 EUROS), más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago;
.- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en los presentes autos.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo .- Por la representación procesal de OFILEGANES PP 10 S.L. se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando que existe un error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación de la doctrina legal relativa a los requisitos necesarios para que proceda la resolución del contrato por retraso en la entrega de la vivienda, al entender que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que la construcción se había terminado en julio de 2009, y que la licencia de primera ocupación se había solicitado en fecha 8 de noviembre de 2009, que no fue concedida hasta el mes de septiembre de 2010, siendo la causa del retraso de la concesión de dicha licencia un hecho ajeno a la parte vendedora, como fue el retraso por parte del ayuntamiento en recepcionar las obras de urbanización correspondientes al plan parcial.
Tercero .- Partiendo de que el contrato que vincula a las partes es contrato de compraventa regulado en los artículos 1445 y ss del Código Civil , la obligación esencial del comprador es proceder al pago del precio, mientras que la obligación esencial del vendedor es la de la entrega del inmueble, tal como establece el artículo 1461 del Código Civil , debiendo estarse en cuanto al tiempo y a la forma de entrega a lo pactado por las partes, y en defecto de pacto se entenderá entregada cuando se proceda al otorgamiento de la escritura pública, salvo pacto en contrario de las partes.
En cuanto al incumplimiento como causa de resolución del contrato la STS de fecha 12 de marzo de 2009 ha venido a declarar 'la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 ). En este mismo sentido la STS de fecha 19 de mayo de 2008 ha declarado 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.
También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - sentencia de 10 de octubre de 2.005 -.
Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - sentencia de 5 de abril de 2.006 .
Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria o que exija el cumplimiento, no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias de 21 de octubre de 1.994 y 7 de junio de 1.995 .
Para que el incumplimiento pueda justificar la resolución del contrato ha de frustrar el fin del mismo, como se concreta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007, núm. 147/2007 , cuando indica que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo.
Más recientemente la TS en sentencia del pleno de fecha 10 de septiembre de 2012 al declarar 'La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC núm. 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC núm. 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC núm. 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)) '-que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico', cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato». Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).
Con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la
STS de 12 de abril de 2011, RC núm. 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el
artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican los artículos
Sobre este tipo de contratos cabe señalar que ya se ha pronunciado de forma reiterada esta audiencia provincial en sentencias de 22 de junino de 2012 Sección 11ª, Sección 21ª en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, Sección 13 ª en sentencia de fecha 14 de enero de 2013,Sección 14 ª en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, Sección 25 ª en sentencia de fecha 25 de enero de 2013, y la Sección 18 ª en sentencias de fecha 4 de abril y 21 de noviembre de 2012 , en todas ellas, salvo en estas dos últimas, todas ellas han llegado a la conclusión de proceder la resolución del contrato de compraventa, por haberse incumplido por la parte vendedora y ahora apelante la obligación de entrega en el tiempo pactado por las partes.
Cuarto .- Partiendo de los hechos que han quedado acreditados en los autos, como es la existencia del contrato de compraventa de fecha 6 de mayo de 2008, que en dicho contrato de compraventa se pactó que la entrega del inmueble y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa tendría lugar no mas tarde del 31 de diciembre de 2009, clausula 14.2, remitiendo dicha clausula a la clausula 4 del contrato para el caso de retraso en la entrega, así como el hecho de que el certificado final de obra es de fecha 17 de julio de 2009, y que no se concedió la licencia de primera ocupación hasta el día 3 de agosto de 2010, la cuestión que se reproduce en esta alza es si el retraso en la entrega del inmueble, desde el 31 de octubre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, cuando la entidad ahora apelante requiere a la compradora para otorgar la escritura de compraventa es causa suficiente para la resolución del contrato.
La primera cuestión a resolver es la interpretación que debe hacerse del contrato, en especial de las clausula 4.1. y la clausula 14.2, toda vez que la parte apelante pretende que se dé a esas cláusulas una interpretación distinta a la que se recoge en la sentencia apelada; ahora bien, de una interpretación conjunta de ambas cláusulas, en relación con los artículos 1281 y ss. del Código Civil , debe entenderse que la voluntad común de las partes fue fijar la fecha de entrega del inmueble el día 31 de octubre de 2009, facultando, en caso de que en dicho momento no se pudiera entregar el inmueble, al comprador bien a resolver el contrato o a conceder una prórroga de tres meses, y transcurrido esa prórroga de tres meses sin haber procedido a la entrega de la vivienda, se facultaba al comprador para instar la resolución del contrato.
De los hechos que se declaran probados es evidente que la entidad vendedora no podía proceder a la entrega del inmueble en la medida que ni en la fecha pactada en el contrato para ello, 31 de octubre de 2009, ni trascurrido el plazo de tres meses de prórroga, estaba en disposición de proceder a su entrega al no haber obtenido la licencia de primera ocupación hasta el día 3 de agosto de 2010.
Partiendo de este hecho objetivo, cual es que la entidad vendedora no estaba en condiciones de proceder a la entrega del inmueble, no cabe sino llegar a la misma conclusión que la sentencia apelada, la voluntad de las partes, de la interpretación conjunta de la clausula 4 y la clausula 14 del contrato, fue fijar una fecha determinada para la entrega del inmueble que fue el 31 de octubre de 2009, con la prórroga de tres meses recogida en la cláusula 4ª del contrato, pero lo que no se puede entender es que la voluntad de las partes fuera que la entrega del inmueble quedara a la voluntad unilateral de la vendedora, en la medida que no cabe entender que lo pactado por las partes era que la construcción se hubiera terminado en esa fecha, 31 de octubre de 2009, en la medida que ese dato es irrelevante para el comprador, puesto que si la obra en un sentido físico se halla terminada pero no se pudo utilizar el inmueble con arreglo a su destino, no cabe entender que se haya procedido a la correcta entrega del inmueble, y por lo tanto al cumplimiento de la obligación esencial del vendedor, que no es otra que la entrega de la cosa, de la forma en que pueda ser destinada a su uso normal, lo que no puede tener lugar en la compraventa de inmuebles si no se ha obtenido previamente la licencia de primera ocupación.
Se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que la licencia de primera ocupación no se pudo obtener por causas ajenas a la vendedora, al no haber llevado a cabo la recepción de las obras de la parcela en la que se encuentra el inmueble por el Ayuntamiento de Leganés hasta el día 3 de julio de 2010, sin perjuicio de que correspondería a la Junta de Compensación el llevar a cabo las obras de la urbanización, en la que de acuerdo con la legislación urbanística se integran todos los propietarios de las parcelas; lo cierto es que la parte ahora apelante no solicitó la licencia de primera ocupación hasta el día 6 de noviembre de 2009, y que en fecha 18 de noviembre de 2009 le fue requerido a la ahora apelante la subsanación de diversas deficiencias, por lo que si bien consta que el Ayuntamiento no recepcionó las obras de urbanización hasta el día 3 de julio de 2010, ello no puede enervar la facultad de resolución del comprador, si se tiene en cuenta que tal hecho, en sí mismo, no puede entenderse como solo justificativo del incumplimiento de la vendedora, que como señala la sentencia de la AP de Madrid Sección 13ª de fecha 14 de enero de 2013 , aparte de no haber quedado acreditado que no fuera imputable a la vendedora la dilación de entre la solicitud y la concesión de la licencia de primera ocupación a la parte apelante, tal eventualidad no se ofrece en todo caso como imprevisible para quien destina su actividad a la construcción de edificios , ni que por lo tanto pueda reputarse excusable el incumplimiento del contrato que se le imputa.
Quinto .- Se impugna la condena en costas de primera instancia, alegando que se vulnera el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que se ha procedido de forma indebida a la condena en costas, bien porque existe una estimación parcial de la demanda, en la medida que la propia parte actora renunció en el acto de la audiencia previa a reclamar la cantidad de 3.737,68 €, o bien por entender que existen serias dudas de hecho o de derecho, debido a las sentencias contradictorias existentes sobre la cuestión.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho no se impondrán las costas a la parte aún cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no solo que existan dudas sino que éstas sean serias, es decir, que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho.
Si bien en el presente caso la propia parte actora en el acto de la audiencia previa redujo su reclamación en la cantidad de 3.737,68 €, renunciando a reclamar esa partida debe entenderse en todo caso se ha producido una estimación sustancial de la demanda lo que ha de equipararse a la estimación esencial de la demanda a los efectos de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
La excepción a la imposición de las costas en caso de vencimiento objetivo se recoge en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aún cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no solo que existan dudas, sino que éstas sean serias, es decir, que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho.
En el presente caso si bien existen dos sentencias de la misma Sección de esta Audiencia Provincial en sentido contrario, lo cierto que el resto de las sentencias dictadas por esa Audiencia, en casos análogos como el presente, estiman las demandas de resolución de los contratos, sin que a juicio de esta Sala existan serias dudas de hecho que deban llevar a no imponer las costas de primera instancia.
Sexto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OFILEGANES PP10 SL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés en fecha 11 de marzo de 2012, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 25/11, confirmandola indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
