Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1064/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 243/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100564
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de abril de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de abril de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. María Dolores (demandante-apelante)
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 9 de abril de 2012, seguidos a instancia de D. /Dña. María Dolores representados por el Procurador D. /Dña. AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. DAVID CASALINS RODRIGUEZ, contra D. /Dña. Amadeo (demandado-apelado) representados por el Procurador D. /Dña. MARIA CRISTINA SOSA GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. OSCAR SANTANA GONZALEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Primero. -No haber lugar a acceder a la modificación de medidas instada manteniéndose la vigencia de las medidas establecidas en la sentencia de 19 de febrero de 2.009.
Segundo. - No se imponen las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de abril del 2013.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del proceso de modificación de medidas definitivas adoptadas en el previo proceso de divorcio la variación de la custodia de la hija común, a la sazón de 15 años de edad y actualmente ya de 16 años. Solicita la madre actora la atribución de la guarda exclusiva, en detrimento de la paterna preexistente, y la congruente alteración de la pensión alimenticia, que pasaría a ser a cargo del padre. La petición fue desestimada en primera instancia, y se alza contra la sentencia la madre actora.
SEGUNDO: Poco podemos añadir a lo expresado en la sentencia recurrida. La sentencia firme que se pretende modificar se dictó apenas un año antes de la demanda de modificación, y los argumentos del recurso de apelación de entonces son los mismos de la actual demanda, la alteración de la voluntad de la menor, el rendimiento escolar escaso de la menor y el escaso tiempo de dedicación del padre. Y si entonces no se advirtió que estos argumentos fueran válidos para alterar el 'status' de guarda con el padre, que había realizado adecuadamente sus fines tuitivos, tampoco lo son ahora. Primero porque el padre de hecho se encuentra en desempleo, por lo que irónicamente ahora tiene mucha más disponibilidad de tiempo que la madre para el cuidado de la hija. Segundo, porque el bajo rendimiento escolar es una situación endémica de la ahora adolescente, en la que no se ofrecen datos que responsabilicen al padre de este déficit de dedicación escolar frente a la madre, habiéndose implicado ambos en la educación de la hija y en el seguimiento de sus estudios, sin satisfactorios resultados, que cabe más imputar a la propia desidia de la menor. Y tercero, porque la supuesta voluntad de la menor de vivir con su padre fue rebatida en la exploración practicada en primera instancia, a tenor del contenido de la sentencia. Por lo demás, siendo la menor ya una adolescente de 16 años, podrá adoptar sus propias decisiones en cuanto a la convivencia con uno u otro progenitor, siempre lógicamente que esta decisión sea razonable.
No existen pues méritos para variar la guarda paterna atribuida en la sentencia de divorcio, al no acreditarse las variaciones sustanciales que exige el art. 91 del C.C .
ULTIMO: Las costas del recurso se atribuyen, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.e.c ., al apelante vencido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. María Dolores , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
