Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 131/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 243/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/032205

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 131/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1415/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA GARCIA SUAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: INMOBILIARIA BEGASA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ

Abogado/a/ Abokatua: LUIS ANTONIO DE PADUA ORTIZ DE MENDIVIL ZORRILLA

S E N T E N C I A Nº 243/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1415/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE LOS DE BILBAOy seguidos entre partes como apelante SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Martin y dirigida por el Letrado Sr. Garcia Suarez y como apelado INMOBILIARIA BEGASA, S.A.representada por la Procuradora Sra. González Doiz y dirigido por el Letrado Sr. Ortiz de Mendivil Zorrilla.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de diciembre de 2012 es del tenor literal siguiente:'FALLO:Desestimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE S.A contra INMOBILIARIA BEGASA S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Suministros Electricos Jokalde, S.A. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 131/2013de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Que con fecha 19 de abril de 2013 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2013.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Insta la representación de Suministros Electricos Jokalde la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba: Infracción de las normas del dictado de la sentencia al haberse dictado con infracción de lo dispuesto en los arts. 216 y 218 de la LEC incurriendo en infracción del principio dispositivo y, en consecuencia, en infracción del vicio de incongruencia 'extrapetita'. En este punto expresaba que la pretensión ejercitada en la demanda era cumplimiento del contrato privado de compraventa de diversos inmuebles suscrito entre partes en fecha 9 de septiembre de 2011 y, por ello, la solicitud de elevación a Escritura Pública del mismo, con simultáneo pago del precio aplazado; lo que fundaba en el art. 1.124 del C.c . La demandante ha cumplido las obligaciones asumidas en el contrato privado, de cuya esencia se desprende que nos encontramos en el presente supuesto ante un caso de arras penitenciales que permita a la compradora rescindir unilateralmente el contrato, por el contrario la cantidad consignada lo fue como parte del precio. Ello, estimaba, se desprende, y conforme argumentaba, del articulado del mencionado contrato. Si la premisa fundamental de la pretensión de la demanda era el cumplimiento del contrato,la demandada BEGASA, sin formular reconvención, opuso la pena o rescisión unilateralmente formulada al amparo de lo dispuesto en la cláusula tres del contrato privado de compraventa. Llegados a este punto señalaba que la doctrina jurisprudencial es unánime en considerar que no es dado a los Tribunales, salvo que incurran en incongruencia, analizar ningún planteamiento sobre resolución de obligaciones recíprocas, y así, si bien el ejercicio de la facultad resolutoria puede tener lugar extrajudicialmente, sin embargo, en caso de oposición de la otra parte ha de ser declarado judicialmente, petición esta que ante la oposición de quien apela no se ha hecho vía reconvencional. La sentencia desestima los pedimentos de la demanda en que considera, sin haberlo postulado la parte legitimada para ello (la demandada o sea la compradora), que el contrato litigioso quedó resuelto vulnerándose con ello lo dispuesto en el art. 216 y 218 de la LEC. Denunciaba en segundo lugar, y como segundo motivo del recurso, la infracción del articulo 1454 del C.c. en relación con los artículos 6.2 y 1.256 del mismo cuerpo legal y en este punto venía en incidir y en orden a la existencia de pacto de arras o no penitencial que permita la resolución unitaleral del contrato. Señalaba en este punto, y desde la jurisprudencia que profusamente consideraba, que la fórmula de la estipulación tercera del contrato privado al considerar la posibilidad de resolución unilateral infringe lo dispuesto en el art. 1.256 del C.c dejando a la unilateral consideración el cumplimiento del contrato. Concluía, de toda su argumentación, que entender, como hace la sentencia recurrida, que ha existido un pacto de arras de carácter penitencial cuando la posibilidad de desistimiento unilateral solo viene establecido a favor de la parte compradora infringe el art. 1.454 y en los términos que había enunciado. En tercer lugar, denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 1.454 del C.c . y en relación con lo dispuesto en el artículo 1.281 de dicho texto legal con errónea valoración de la prueba. A lo largo de sus alegaciones venía en señalar que el pacto contractual no permitía configurar el pacto de arras porque en principio la justificación fundamental de la consignación notarial era garantizar el pago para el caso de que no se autorizara judicialmente la venta se garantizara la recuperación del dinero entregado.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.-En orden a la congruencia de la sentencia. Ciertamente por su similitud al caso podemos hacernos eco de la argumentación recogida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección VI de fecha 23 de septiembre de 2010 '.......................................................................El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-. Sin embargo, la congruencia «no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]». También el Tribunal Constitucional se han tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987 (LA LEY 87101-NS/0000), de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (LA LEY 93588-NS/0000) (RTC 1987142) y 125/1989 (LA LEY 2285/1989), de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita................................................' .

En el caso concreto y determinados en su específico examen comparativo del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia desestimatorio, no puede entenderse que exista incongruencia de forma reseñable en el exceso tal y como argumenta la recurrente en el sentido de que hubiera sido preciso que se hubiera interpuesto reconvención expresa por la demandada. Y ello debe señalarse que la sentencia, acoge los motivos de oposición del demandado, interpreta el propio contrato, y con arreglo al alcance e integración de cláusulas del mismo, concluye desde su interpretación que no puede prosperar la acción ejercitada por el demandante que pretende un cumplimiento específico, y la indemnización de daños y perjuicios. Y puede observarse que el ámbito de consideraciones de las partes significado en sus escritos rectores ha sido objeto de desenvolvimiento.

En tal sentido no cabe acoger la denuncia de incongruencia señalada.

TERCERO.-Como hemos visto, el debate viene en su determinación a los siguientes presupuestos: frente al cumplimiento contractual instado se esgrime en la propia esencia del contrato y en su interpretación sobre la cláusula tercera del mismo y en relación con la octava (y todo ello expuesto de forma sucinta) y en esta tesitura se ha de resolver. En definitiva, y en una mayor sintetización, la cuestión se centra en razón o sobre una cuestión de interpretación contractual.

Conviene previamente hacer una reseña respecto de los parámetros que rigen la interpretación contractual, así como, y en segundo lugar sobre el concepto o precisión de arras.

Es sabido que en orden a la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [ RJ 19936637 ], 9-7-1994 [ RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por 10 que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo , para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [ RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

Sin embargo, en otras, como las de 27 octubre 1966 (RJ 19664768),23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 (RJ 19763112), se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 (RJ19643684), que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 (RJ 19653079), que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 [RJ 19896908 ] y 16 de julio de 1992 [RJ 19926620], entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el arto 1282 del Código Civil». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 (RJ 20028062) «los criterios interpretativos legales no son excluyente s, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 [ RJ 19898794 ], 21 de febrero [RJ 19911518 ] y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 [RJ 19924278 ] y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.»

En cuanto al concepto de arras o señal admite varias acepciones, unas llamadas penitenciales, que son las contempladas por el art. 1454 del Código Civil EDL 1889/1 , concebidas a manera de multa o pena, correlativas al derecho de las partes a desistir a su arbitrio del contrato; otras, denominadas confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver la obligación contraída, que normalmente corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio de las que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del art. 343 del Código de Comercio , junto a las cuales pueden ponerse además las conocidas como penales, con las que, en efecto, se confunden cuando lo entregado como señal no se imputa al precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurrre con la cláusula penal del art. 1152 del Código Civil EDL 1889/1 , como resarcimiento, en este caso anticipado, para el caso de incumplimento y siempre con la posibilidad de que la obligación pactada sea estrictamente cumplida. Diferencias clasificatorias y conceptos que, frente a la escueta regulación del art. 1454 del CC EDL 1889/1 , fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como jurisprudencial al amparo de la libertad contractual consagrada en el art. 1255 del Código Civil EDL 1889/1 , de forma que las dudas que puedan surgir en cuanto a cúal de ellas es la recogida en cada caso concreto han de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a que lo que quisieran las partes fuese el alcance y eficacia de dichas arras, siendo Jurisprudencia señalada de modo claro por la Sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994 EDJ 1994/2354 , 30 de abril de 1988 , y 12 de diciembre de 1991 EDJ 1991/11786 , que es doctrina de la Sala de dicho alto Tribunal la que no cabe entender que el empleo de la palabra señal exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio, y que el contenido del art. 1454 del Código Civil EDL 1889/1 no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por una voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio y pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, y que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado.

CUARTO.-Reexaminadas las actuaciones y vistos los términos contractuales, es lo cierto que no permiten llegar a una conclusión divergente de la señalada en la resolución recurrida, por cuanto de su lectura (cláusula tercera) en el apartado primero se constata y para el caso de no elevación a escritura publica en el plazo señalado el concepto del depósito en la Notaria de los cheques, su concepto de arras penitenciales. En ello y en el párrafo segundo de la estipulación tercera se señala que '..............Las partes declaran expresamente que dicha cantidad se ha entregado en concepto de arras penitenciales, de forma que, en caso de resolución rescisión o incumplimiento del contrato por decisión unilateral de la compradora, esta perderá la suma depositada con entrega a la parte vendedora de los antes citados cheques; y en caso de incumplimiento por parte de la vendedora deberá devolverlas duplicadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.454 del C.c . En el apartado b) señala que '..........Sin perjuicio de la naturaleza y efectos de las arras en el momento de la Escritura Pública, la cantidad entregada por Inmobiliaria Begasa S.A. como arras, se imputará al precio de la compraventa..........'.

Ciertamente, de lo transcrito, como bien destaca la sentencia recurrida, en las propias determinaciones contractuales, permiten llegar a la conclusión de existencia clara de pacto de arras penitenciales que es en lo que concluye la sentencia de la instancia. Es obvio que la demandada, hoy apelada, trató de tomar cautelas habida cuenta de la situación de la actora en concurso, y la necesidad por ello de autorización judicial para la venta. Así, en el primer supuesto se especifica, obviamente, que se dejan entregados los cheques conformados que las partes dejan depositados hasta el momento en que se formalice la Escritura Pública de compraventa, en cuyo momento de formalización de dicha escritura serán entregados al vendedor. En caso contrario, que no se formalice el contrato en el plazo estipulado por causa imputable a la vendedora, los mencionados cheques se devuelven a la compradora. En el segundo párrafo se establece las arras penitenciales al precisar que en caso de que no se lleve a efecto la venta por incumplimiento de alguna de las partes, se prevé la perdida de lo depositado por la compradora y devolución duplicadas por la vendedora. Y, obviamente, el tercer supuesto la plena determinación del contrato, no interferencia de ninguna circunstancia, y por tanto, el dinero depositado se imputa al precio.

Entendemos que estas premisas con claras y, por ende, no puede acogerse la interpretación que aduce la parte apelante y ello, como rectamente entiende la sentencia, no es incompatible con la cláusula octava cuya interpretación verificada en la resolución recurrida se comparte.

De lo que antecede, estimamos procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto al estimar que no se hace interpretación absurda o ilógica de las determinaciones del contrato y por ende debe ser respetada.

CUARTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte apelante.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE SA Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2012 , POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 13 DE LOS DE BILBAO EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1415/2011 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO CON COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 013113. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme, devuelvánse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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