Sentencia Civil Nº 243/20...il de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 5/2013 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 243/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/025034

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 5/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 713/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ILUSIONIST S.L., Francisco y Tamara

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Modesto

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a/ Abokatua: Modesto

S E N T E N C I A Nº 243/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de abril de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 713/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de ILUSIONIST S.L., D. Francisco y D.ª Tamara apelantes - demandados, representados por el Procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, y defendidos por el Letrado Sr. Luis Gómez contra D. Modesto , apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por el Letrado Don. Modesto ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de septiembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 21 de septiembre de 2012 es de tenor literal siguiente:

'FALLO:

1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Modesto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Arenaza Artabe; frente a D. Francisco , DÑA. Tamara y la entidad ILUSIONIST SL, representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Bustamante Esparza.

2.- CONDENAR a D. Francisco , a DÑA. Tamara y a la entidad ILUSIONIST, a que abone a la parte actora la cantidad global de tres mil sesenta y tres euros con setenta y dos céntimos (3.063,72 euros).

3.- CONDENAR a D. Francisco , a DÑA. Tamara y a la entidad ILUSIONIST a que satisfagan, sobre dicha cantidad, el interés legal desde el 9 de setiembre de 2.011 hasta hoy, devengando el global que resulte el citado interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

4.- Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 5/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao dictó sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda promovida por el letrado D. Modesto en reclamación de sus honorarios por su intervención profesional en determinado procedimiento que afectaba a su entonces cliente 'Servicios Geriátricos Zamoranos, S.L.', condenó solidariamente a quienes fueron sucesivamente administradores sociales de dicha sociedad al pago de dichos honorarios ascendentes a la cantidad de 3.063,72 euros; y ello en razón a la responsabilidad que les compete como tales administradores de responder personalmente de las deudas sociales por contratar al letrado cuando la sociedad estaba en causa legal de disolución, sin tomar luego la iniciativa de disolverla ordenadamente.

La referida sentencia ha sido objeto de recurso de apelación por los demandados.

SEGUNDO.- Todos los motivos del recurso deben de ser desestimados.

Hay que partir de la base de que hay una deuda contra 'Servicios Geriátricos Zamoranos, S.L.' fijada por Decreto del Secretario judicial del juzgado de primera instancia nº 11 de los de Bilbao con fecha 22 de Julio de 2011 en el procedimiento monitorio 846/11; la realidad de esa deuda, tanto en cuanto a su importe cuanto a la identidad de la deudora, ha quedado fuera del proceso por la fuerza positiva de la cosa juzgada, los propios apelantes lo reconocen e incluso su recurso se fundamenta en ello.

Ya que, en su tesis, o bien era obligación del letrado Sr. Modesto intentar primero la ejecución del Decreto del Sr. Secretario contra el deudor 'Servicios Geriátricos Zamoranos, S.L.', o bien debería dirigir su acción contra ésta al mismo tiempo que contra sus administradores sociales por la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

Está claro que semejante argumentación no es correcta.

La deuda corresponde, ciertamente, a la cliente del letrado y así ha sido declarado; pero corresponde también a los administradores sociales por imposición legal en el supuesto presente; a partir de ahí, el acreedor puede hacer lo que más convenga a su derecho; y, evidentemente, lo que más le conviene es ejercitar la acción social de responsabilidad antes que la ejecución del Decreto del Sr. Secretario, y ello por razones obvias que dimanan precisamente de la situación de la sociedad, que ha hecho surgir la responsabilidad de sus administradores sociales y que haría presuntamente inútil la ejecución del referido Decreto.

Por otro lado, carece de todo sentido la pretensión de acumular las acciones contra la sociedad y contra los administradores sociales; contra la sociedad ya fue ejercitada en juicio monitorio y está resuelta; la entablada ahora contra los administradores sociales se sustenta en una causa de pedir que solo a ellos afecta, que es por su responsabilidad como tales por contratar habiendo causa legal de disolución y por no disolver la sociedad luego; el monitorio se fundamentó en un incumplimiento por parte de Servicios Geriátricos Zamoranos, S.A. en un contrato de arrendamiento de servicios; por tanto, no hay peligro alguno de que se dicten resoluciones contradictorias, que es el fundamento de todo litisconsorcio pasivo.

Por lo que hace a la existencia de causa real de disolución de la referida empresa, que es el fundamento de la acción que en este pleito se ha esgrimido, pocas dudas puede haber al respecto a la vista de la documentación aportada sobre falta de presentación de las cuentas anuales en algún ejercicio y el contenido de ellas en los demás; y tampoco hay duda alguna de que el Sr. Modesto tiene la condición de acreedor social, por lo que ostenta la legitimación activa suficiente para el ejercicio de una acción de esta naturaleza.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el artº 398 LEC .

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco , D.ª Tamara e Ilusionist, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil nº 2 de los de Bilbao en el juicio verbal nº 713/11, del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0005 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 9 de mayo de 2013, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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