Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 264/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 264 ( 124 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 51 / 13.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ELDA.

SENTENCIA NÚM. 243/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a cuatro de diciembre del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Luis Antonio , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ASUNCIÓN PÉREZ ANTÓN, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DOLORES RAMOS CALVO; siendo la parte apelada D. Ambrosio y D.ª Elisa , de un lado, y BBVA SEGUROS, SA, de otro,, representados, respectivamente, por los Procuradores D. ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN y D.ª MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ MUÑOZ, con la dirección respectiva de los Letrados D. ANDRÉS POVEDA AZORÍN y D. JUAN LUÍS DOMÍNGUEZ GIMENO.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 9 de abril del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimado íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio Y Dª Mariana , representados por el Procurador Sra. Pérez Antón bajo la dirección de la letrada Dª Mª Dolores Ramos, contra BBVA SEGUROS , representada por el Procurador Sr. Gil Mondragón y asistida del Letrado D. Juan Luis Domínguez, y contra D. Ambrosio Y Dª Elisa , representados por el Procurador Sra. Fernández Verdú y asistidos del Letrado D. Andrés Poveda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas de este procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 11 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la indemnización de los daños producidos en la casa cueva de la parte actora a consecuencia de unas filtraciones de agua procedentes de la finca superior, propiedad de los demandados, al considerar, dicho sea en síntesis, que dicha casa cueva 'está edificada al margen de toda legalidad civil', que estaba mal construida o no contaba con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su estabilidad, que era previsible el derrumbe que tuvo lugar en diciembre del 2011 (por el que se reclama) y que, en definitiva, no se ha acreditado culpa o negligencia de aquellos en la causación del daño.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandante, insistiendo en las alegaciones vertidas, y pretensiones deducidas, en la primera instancia, articulando el recurso en torno al alegato de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-

Consideramos que, en el caso que nos ocupa, existen varios hechos relevantes que no han sido tomados en debida consideración, para la resolución del litigio, así como que hay otros que pueden ser valorados, como lo serán, de forma diferente a la efectuada en la primera instancia.

La casa cueva de los actores data, al menos, del año 1941, como se desprende de la documentación aportada en el acto de la audiencia previa y del contenido de los informes periciales obrantes en el procedimiento, en que se señala que fue construida, de modo manual y artesanal, por los demandados o sus ascendientes. Dada la antigüedad de la construcción, se informa en la pericial de la parte demandada que se aprovechó la facilidad de excavación del terreno y la capacidad autoportante del mismo, en estado seco, sin que cumpliera las recomendaciones de seguridad establecidas en una normativa posterior a su construcción, del año 2002.

En un plano superior, se sitúa la finca de los demandados.

En junio del 2009, la casa cueva se vio afectada (en la habitación de mayor profundidad de la casa, es decir, la más alejada de la fachada), por unas filtraciones procedentes del predio superior, aceptando la responsabilidad por la producción del daño tanto sus propietarios como la aseguradora ahora demandada.

Se suscitó, sin embargo, controversia entre las partes en cuanto al montante indemnizatorio. En julio del 2011, la abogada de la parte actora se dirigió a la aseguradora reiterando que la cantidad ofrecida por ésta (2.180 € más IVA) era muy inferior a la presupuestada para la reparación de los daños (5545 €), así como que un informe técnico (fechado en junio del 2011)' a la vista de la situación de los elementos estructurales de la zona siniestrada y hasta su reparación, recomienda la adopción de medidas de protección consistentes en un apuntalamiento de seguridad bajo la bóveda con el objeto de prevenir el posible derrumbamiento súbito de la misma', acompañándose copia de dicho informe.

Finalmente, en noviembre del 2011, el perjudicado ' ante la urgencia de proceder a la reparación del daño, aceptó la indemnización propuesta de 3314 €'.

Pocos días después, en diciembre del 2011, se produjo el hundimiento del techo y el colapso del terreno en el interior de la casa cueva, afectando a la habitación más profunda, que estaba llena de tierra y escombros que salían, en forma de talud, hacia la zona de distribución y salón, resultando imposible siquiera la observación de su interior (informe, documento número 9 de la demanda). El daño producido, por tanto, consistió en el colapso del techo y la colmatación de tierras en la habitación principal de la vivienda

Consta en el procedimiento, como documento número 10, un informe de la Policía Local de Petrer que, personados en el lugar a requerimiento del demandante el día 18 de diciembre, hicieron constar que '... el bancal que se encuentra justo en la vertical de la vivienda (...) está conectado a un sistema de riego por goteo por el que sale gran cantidad de agua debido a la presión, no observándose charco alguno en el lugar, lo que evidencia que el agua se filtra en su totalidad, lo que posiblemente ocasiones el hundimiento...2.

TERCERO.-

Entendemos que la prueba practicada permite imputar responsabilidad por el daño tanto a hechos imputables a la parte demandada, cuanto también a la parte actora, lo que ha de motivar la apreciación de una concurrencia de causas en la producción del siniestro.

La impropiamente denominada concurrencia de culpa (con más acierto, concurrencia de causas) implica la existencia de factores externos, que se interfieren en la relación causal entre el acto que se dice culpable y el resultado, introduciendo una nueva circunstancia no prevista por el autor del mismo, por lo que dado el carácter eminentemente culpabilístico de nuestro ordenamiento no se le puede atribuir a uno solo la totalidad del evento ocasionado, habiéndose declarado por la jurisprudencia que en tales casos procede llevar a efecto la valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. De modo que luego puedan ser examinadas en un plano comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad, pudiéndose resumir la indicada doctrina jurisprudencial en el sentido de que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa, habrá lugar a imputar como negligentes las dos, si bien adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el 'quantum' de la responsabilidad civil ( SS. TS. 7-10-88 , 20-3-90 , 5-4-91 ), manejándose en la jurisprudencia tres criterios: el de absorción, que se manifiesta cuando la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( S. TS. 16-9-96 ); el de la neutralización o compensación total de las culpas de ambos, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( S. TS. 23-2-96 ); y el de la moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, cuando en el origen del daño han participado tanto el comportamiento del presunto causante del daño como el de la presunta víctima, o el de un tercero, con el grado de concurrencia que se establezca tras la oportuna valoración ( S. TS. 12-9-96 ).

En el caso que nos ocupa, se nos antojan indiferentes cuestiones tales como la 'adecuación de la casa cueva a la legislación civil' (puesto que, en definitiva, la casa cueva se encuentra desde antiguo bajo la propiedad de los demandados; ello, al margen de que la finca tributa conforme procede), consumos de agua de las viviendas o plantaciones o arbolados (y grado de desarrollo) existentes en la finca superior. Lo relevante, a nuestro entender, es que el origen del colapso que tuvo lugar en el año 2011 se encuentra causalmente vinculado a los daños previos producidos en el año 2009 a consecuencia de filtraciones de agua procedentes de la finca superior, así como a la nueva afluencia de agua, constatada puntualmente por los agentes de la autoridad en fechas inmediatas al derrumbe; pero también a la inactividad del propietario que no afrontó la reparación de la misma, aún cuando se había advertido de la posibilidad de dicho derrumbe. Es posible que el retraso se debiera también a la poca colaboración de la entidad aseguradora en el pago del primer siniestro, pues llama la atención que no se explique el origen de la cantidad ofrecida por ella en un inicio (2.180 €), posteriormente elevada hasta los 3.314 € que finalmente pagó, y que el perjudicado manifestó aceptar porque tenía urgencia en comenzar la reparación del daño ocasionado, sin que conste que llegara a hacerlo, pues el colapso se produjo aproximadamente en el plazo de un mes. Ahora bien, tampoco consta que el perjudicado careciera absolutamente de medios o recursos con los que afrontar la reparación, que posiblemente hubiera evitado, o minimizado, el daño posteriormente producido.

Entendemos, por lo dicho, que el montante indemnizatorio que ha de corresponder al demandante debe quedar fijado en un 50 % del importe en que se valore el daño ocasionado.

Con relación a la valoración del daño, es decir, a la reposición de la casa cueva al estado en que se encontraba antes del derrumbe, nos encontramos con dos periciales que ofrecen, por los mismos conceptos, cantidades muy distantes entre sí. En esta tesitura, la pericial de la parte actora se antoja mucho más detallada y a ella atenderemos, excluyendo de el concepto de la estructura perimetral (por importe de 31.651,61 €) por cuanto incluye apartados que no consideramos relacionados con el daño producido en las dependencias afectadas.

Por lo dicho, estimaremos parcialmente el recurso interpuesto, debiendo quedar fijada la cantidad objeto de condena en la cifra de 25.109,97 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de fecha 9 de abril del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 51 / 2013, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél y por D.ª Mariana contra D. Ambrosio y D.ª Elisa y BBVA SEGUROS, SA, los condena solidariamente a pagarle la cantidad de 25.109,97 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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