Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 439/2012 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100456

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2376

Núm. Roj: SAP C 2376/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00243/2014
RECURSO DE APELACIÓN 439/2012
S E N T E N C I A Nº 243/14
En Santiago, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , constituida como TRIBUNAL UNIPERSONAL, los Autos de JUICIO VERBAL
0000134 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2012, en los que aparece como parte apelante, Juana
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, y como parte
apelada, Rafael , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.MARIA BEGOÑA CAAMAÑO
CASTIÑEIRA , siendo el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quién procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Ribeira, con fecha 7-6-2012, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así:' Que debo estimar y estimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ramos Picallo, en nombre y representación de D. Rafael , bajo la asistencia Letrada de D. Manuel Martín Garcia contra Dª Juana , representada por la Procuradora Sra. Treus Blanco y asistida del Letrado D. Joaquín Lijó. Y debo declarar y declaro: Que la finca registral nº NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , del Registro de la Propiedad de Noia, del término Municipal de Ribeira, es propiedad de Dª Caridad y D. Rafael . Y condene a la demandada a: 1.- Estar y pasar por dichas declaraciones, así como abstenerse de realizar actos dispositivos sobre dicha finca. 2.- Condene a la demandada a abonar al actor y a su esposa la cantidad de 1.803 euros, a la que asciende el importe de los árboles vendidos, propiedad de los actores, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y hasta el total pago. Y sin imposición de las costas procesales causadas en la presente litis conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Juana , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose vista el 4 DE JUNIO DE 2014, a las 9,30 horas, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.


PRIMERO - Se alega al contestarse el recurso que debe considerarse precluido el trámite de contestación a la demanda, al carecer la demandada al iniciarse la vista de la preceptiva representación y asistencia Letrada. Lo que la grabación audiovisual del acto y el acta sucinta permiten advertir es que se subsanó la ausencia de otorgamiento de representación y que el Letrado estaba presente en la vista grabada, por lo que no se aprecia el defecto invocado, más aún cuando se trata de un trámite fundamental que justifica la adopción de pautas de cortesía o flexibilizadoras para evitar la pérdida de facultades procesales decisivas.



SEGUNDO - Se reitera por la apelante la oposición de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuyo rechazo ha de confirmarse.

Partiendo de que la finca está inscrita desde diciembre de 2004 con carácter ganancial en favor de la esposa del demandante, resulta inconsistente que se pretenda que la anterior inscripción registral de la finca en 1996 en favor del fallecido marido de la demandada determine que hayan de ser traídos al litigio sus hijos herederos -en especial cuando se señala que no han aceptado la herencia, por lo que en tal tesis, en rigor, sería la herencia yacente la que debería ser parte-, pues la nueva inscripción dominical canceló la previa y no hay necesidad de que sea nadie traído al litigio por razón de una inscripción carente ya de eficacia.

Como es indiscutido, la demandada fue quien realizó el acto perjudicial para los intereses de la actora (vender madera de la finca y hacer suyo el precio) y quien no se avino a reconocer el derecho dominical de la parte demandante al ser llamada a conciliación, por lo que la acción protectora del dominio está perfectamente dirigida frente a quien objetivamente ha desconocido y perturbado el derecho de propiedad, sin que sus alegaciones sobre que ella considera que los propietarios de la finca son sus hijos puedan forzar a que el titular registral tenga que dirigir la acción frente a quienes no consta que hayan realizado actos contrarios a su derecho.



TERCERO - Se opone, como único argumento obstativo respecto de la acción reivindicatoria, la nulidad radical por simulación de la compraventa de 1991 por la cual se adquirió para la sociedad de gananciales del demandante la finca litigiosa. Ni la más mínima prueba directa o indiciaria de tal simulación existe, no habiendo tampoco una explicación inteligible de por qué el difunto marido de la demandada habría querido perjudicar por tal vía los derechos de sus herederos, por lo que debe ser rechazada tal alegación, sin que se reiteren en la apelación las poco claras argumentaciones de prescripción adquisitiva deducidas en la instancia, en todo caso imposible pues, como parece ser la tesis principal de la propia parte demandada, tal posesión se habría iniciado pretendidamente con la inscripción -respecto del periodo anterior, no hay atisbos de que DON Ildefonso siguiera poseyendo la finca hasta su fallecimiento en 1993 tras venderla en escritura pública en 1991, por lo que no hay posesión del causante tras la entrega de la cosa ( art. 1462 CC ) en la que pudieran haberle sucedido sus herederos; ni hay constancia, ni se alega, de acto posesorio alguno de estos posterior al fallecimiento de aquél y previo a la inscripción de 1996-, momento desde el cual no habría transcurrido el plazo de usucapión -en la hipótesis más favorable para la demandada- de 10 años hasta que se le reveló la anterior transmisión y se inscribió la finca a favor de la parte actora.



CUARTO - En cuanto el argumento opuesto a la estimación de la acción de enriquecimiento injusto debe partirse del hecho - declarado así en el proceso penal y también en la sentencia de instancia; coherente con que en 1996 la demandada promoviese y obtuviese la inmatriculación de la finca en favor de su fallecido esposo; explicable también desde la perspectiva de la separación de hecho entre ambos cónyuges señalada en el testamento de 1981 de DON Ildefonso ; coherente también con las manifestaciones testificales en esta segunda instancia- de que la demandada ignoraba antes de la venta y tala del arbolado de la finca en 2004 que su fallecido marido la hubiera vendido en 1991 a su hermana y cuñado, sino que entendía que tal finca Le pertenecía, a ella y a sus hijos, por herencia.

No puede por tanto negarse que la demandada realizó, con buena fe, el acto consistente en ordenar la tala del arbolado, que dado su carácter maderable e industrialmente aprovechable ha de considerarse como fruto a efectos legales, lo que no se ha discutido.

No obstante, lo que la prueba -o más bien, su ausencia- muestra es que no hay constancia de si tales árboles estaban en la finca cuando pertenecía a DON Ildefonso y, sobre todo, que no hay tampoco dato alguno -se niegan tajantemente por la parte actora- sobre actos de posesión llevados a cabo por la demandada distintos del propio hecho de la corta, pues la prueba testifical fue clara en ceñir a esta corta y a las gestiones previas que llevaron a la misma el conocimiento de la testigo sobre actos materiales de cuidado o atención de la demandada sobre el estado de la finca. Además, como la inscripción no se hizo a nombre de los herederos del inicial propietario, sino de éste, aquéllos no están amparados por las presunciones posesorias de los arts.

35 y 38 LH invocados.

Por ello, sin perjuicio de que deba admitirse que la demandada actuó de buena fe al apoderarse de la madera y que creía que era suya, no puede considerarse probada respecto de la finca una situación posesoria previa a tal acto de apoderamiento que pueda justificar, a los efectos del art. 451 CC ., que la demandada haga suyo el arbolado que, como parte del inmueble al que se incorpora, pertenecía a la parte actora, cabiendo añadir que la declaración del demandante en la vista del Juzgado es coincidente con el contenido exteriorizado en la sentencia penal sobre que fue durante la propia tala, interrumpida por la parte actora, cuando la demandada pudo tomar conocimiento de las pretensiones de ésta sobre la finca y de su titularidad, desapareciendo por tanto la buena fe que pudiera amparar su aprovechamiento ulterior de la madera.

En consecuencia debe confirmarse la resolución recurrida.



QUINTO - Debe compartirse el criterio sobre costas de la resolución de instancia dadas las dudas fácticas y jurídicas que suscita la apariencia de buena fe de la parte demandada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Juana , se confirma la sentencia de 7/6/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira dictada en el juicio verbal nº 134/11 , sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leida en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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