Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3284/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/008800

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0008800

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3284/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 869/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO MORENO ALDA

Recurrido/a / Errekurritua: Gerardo

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL RUIZ DEL CERRO DIEZ

S E N T E N C I A Nº 243/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 869/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de CAIXABANK S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el Letrado Sr. PEDRO MORENO ALDA, contra D. Gerardo apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL RUIZ DEL CERRO DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de Junio de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha 9 de Junio de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cifuentes, en representación de D. Gerardo , frente a Caixabank S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de orden de compra y depósito y administración de valores siguientes: orden de 8 de septiembre de 2009 por importe nominal de 4.425 euros, orden de 11 de julio de 2011 por importe nominal de 3.750 euros, orden de 8 de septiembre de 2009 por importe nominal de 8.700 euros, orden de 8 de septiembre de 2009 por importe nominal de 3.225 euros, orden de 8 de septiembre de 2009 por importe nominal de 750 euros y orden de fecha 8 de septiembre de 2009 por importe nominal de 2.300 euros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma total de 23.150 euros junto con los intereses legales devengados por el importe del nominal de cada orden de compra desde sus respectivas fechas, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como a abonar los cargos efectuados al actor en concepto de gestion de compra, administración y depósito de los títulos objeto de litigio, debiendo a su vez el actor restituir a la demandada los títulos adquiridos y los dividendos percibidos de los mismos durante la vigencia de los contratos , junto con los intereses legales devengados por dichos dividendos. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21 de octubre de 2014 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelacion interpuesto por CAIXABANK SA frente a la sentencia de fecha 9 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento Ordinario numero 3284/14.

Motivacion :

1.-Falta de legitimacion pasiva de CAIXABANK al tratarse de tìtulos emitidos por un tercero y operar CAIXANBANK como un mero intermdeiario de los tìtulos adquirisos.

Entender lo contrario llevarìa a la ilògica y antijurìdica situaciòn de que el contrato de adquisiciòn de las AFS se anularìa por vicio de consentimiento sin que la otra parte contratante - las entidades emisoras- cooperativistas- hubieran comparecido y defendido su posiciòn. en tanto que CAIXABANK no es vendedora ni emisora.

2.-Excepcion de litisconsorcio pasivo necesario.

Caso de desestimar la anterior excepciòn se entiende que debìa de haberse traido al procedimiento en la demanda asìmismo a las entidades emisoras EROSKI y FAGOR.

3.-Excepcion de falta de legitimaciòn pasiva de CAIXABANK por no ser emisor de los productos financieros contratados sosteniendo que el contrato de compraventa de los tìtulos se ha realizado exclusivamente entre la parte actora y las Sociedades Cooperativistas.

4.-Se insiste en las pàginas 13 y ss del recurso en que CAIXABANK es un mero intermediario ,esto es, como una entidad comercializadora del producto sin recibir el precio de la compraventa ni transmitir la titularidad de las particiupaciones .CAIXBANK se encargò de ejecutar una orden de compra.La relacion contractual entre la actora y CAIXABANK es la de un contrato de depòsito y administraciòn de valores en ningùn caso de una compraventa o de una gestiòn asesorada .

5.-Se afirma que CAIXABANK informò de forma conveniente sobre el producto financiero cumpliendo la obligacion legal de informacion contenida en el RD 629/1993 y en la legislacion sobre el Mercado de valores

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revocara la dictada en la instancia con imposiciòn de costas de la alzada.

Por la representacion procesal de D. Gerardo se opuso al recurso de apelacion interpuesto interesando en el SUPLICO la confirmacion de la asentencia recurrida con imposiicòn a la contraparte d elas costas causadas en la alzada.

SEGUNDO.-

Antecedentes bàsicos.-

1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Gerardo contra CAIXABANK SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos :

'(....) se DECLARE :

A) La nulidad por error en el consentimiento de los contratos de orden de compra y de depòsito y administraciòn de valores siguientes :

-Orden de 09-09-2009 por importe nominal de 4.425 euros ( documento nº 1).

-Orden de 11-07-2011 por importe nominal de 3.750 euros( documento nº 2).

-Orden de 08-09-2009 por importe nominal de 8.700 euros ( documento nº 3).

-Orden de 08-09-2009 por importe nonimal de 3.225 euros ( documento nº 4).

-Orden de 08-09-2009 por importe nonimal de 750 euros ( documento nº 5).

-Orden de fecha 08-09-2009 por importe nominal de 2.300 euros ( documento nº 6).

B) Se condene a la entidad demandada a :

-Abonar a mis representados el importe de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA ( 23.150) euros.

-Abonar al actor el importe d elos intereses legales respecto del importe del nominal de cada orden de compra de duda, desde la fecha en que dichos importes fueron cargados en la cuenta de mi mandante que coincide con las fechas de todas y cada una de las òrdenes de compra de las operaciones.

-Abonar a mi mandante el importe de todos y cada uno de los cargos efectuiados en concepto de gestion de compra, administracion y depòsito de la deuda subordinada suscrita , objeto de este litigio.

C)Por su parte el actor restituirà a CAIXABANK SA los tìtulos de la deuda subordinada a que se refieren los documentos 1 a 6 de la demanda, asì como los intereses o dividendos percibisos por las mismas.

D) Ademàs CAIXABANK deberà abonar el interès de mora procesal , es decir, el 2% a contar desde la fecha de la sentencia.

E) Se impongan las costas a la demandada.

F) SUBSIDIARIAMENTE, se solicita se estime la acciòn de responsbailidad por daños y perjuicios frente a CAIXABANK SA y se condene a la demandada a indemnizar al actor por incumplimiento de las obligaciones , mediante el pago a D. Gerardo las cantidades aplicadas a la suscripciòn de las obligaciones de deuda subordinada relacionada en los documentos 1 a 6 de la demanda objeto del litigio y cuya suma es de VEITITRES MIL CIENTO CINCUENTA ( 23.150) euros , asì como el pago del interès legal respecto del importe nominal de cada orden de compra de deuda , desde la fecha en que dichos importes fueron cargados en la cuenta de mi mandante , deduciendo de dicho importe las cantidades cobradas por el actor en concepto de intereses en concepto d eintereses o dividendos y con imposiciòn a la demandada de las costas del presente procedimiento '.

2.-Destacamos de la demanda :

2.1- El demandante de 29 años de edad, es futbolista profesional , careciendo de estudios medios y de conocimientos financieros , por lo que posee, en consecuencia, el perfil de cliente minorista o pequeño ahorrador.

La relacion del demandante con CAIXABANK SA deriva de la relaciòn personal del padre del demandante D. Bernardo con el Director de la Sucursal de la calle Aldamar D. Germán .

El padre del demandante manifestaba al Sr. Germán que su hijo deseaba invertir sus ahorros en algùn producto de renta fija y recuperable en cualquier momento dejàndose asesorar por el referido Sr. Germán .

2.2- Las operaciones de compra de deuda subordinada aparecen descritas en el precedente epìgrafe 1.- de este FJ.

2.3.- Se pone hincapie en la demanda ( HECHO TERCERO) en la' (.....)orfandad de explicaciones y de documentaciòn entregada por cada operaciòn '; en la carta de requerimiento de 28-6-2013 solicitando a CAIXABANK la entrega de la documentaciòn de las operaciones de suscripciòn de duda subordinada ( documento 6 de la demanda 9 y en la entrega por parte del Sr. Germán de la referida documentaciòn la cual obra aportada en la demanda bajo los nùmeros 1 a 6; 7; 8,9 y 10; 11 y 12 y 13 .

2.4.- La CAIXA no ha observado en ninguno de los contratos los requerimientos màs bàsicos prescritos por la Normativa MIFID incorporada en la Ley 47/2007 destacando la falta de evaluacion de la idoneidad del cliente.

2.5.-Se ejercitò la accion de nulidad por consentimiento viciado por error o dolo con las consecuencias previstas en el artìculo 1303 del CC invocando la normativa que regula las obligaciones de las entidades financieras sobre transparencia y deber de informaciòn ( Ley 24/1988 de 28 de Julio; Normativa MIFID de la directiva europea 2004/39/CE; Ley 24/1998 de Mercado de valores y RD 217/ 2008 de 15 de febrero).

Asìmismo s eejercitò de forma subsidiaria la acciòn de responsabilidad de daños y perjuicios vìa artìculos 1089 , 1091 , 1100 y 1101 del CC .

3.-En tiempo y legal forma CAIXABANK SA contestò a la demanda invocando en esencia .

-Falta de legitimacion pasiva ' ad causam' de CAIXABANK SA por no ser la emisora de los productos financieros adquiridos por el demandante.

-Subsidiariamente la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a las Compañìas Mercantiles emisoras de los productos financieros.

-En relaciòn al fondo :se rechaza la concurrencia de error.En ningùn caso los empleados de CAIXABANK recomendaron la contrataciòn de ningùn producto, ni le asesoraron ni realizaron recomendaciones.Fue el demandante el que tomò su decisiòn asumiendo elriesgo del producto y atraido por su magnìfica rentabilidad.Se està ante un simple contrato de deposito y administraciòn de valores en el que CAIXABANK en ningùn caso asesora ni realiza recomendaciòn personal alguna.

3.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 9 de Junio de 2014 por el Juzgado de primera instancia numero 7 estimando ìntegramente la demanda formulada acogiendo el pedimento de nulidad de los contratos de orden de compra , depòsito y administraciòn de valores descritos en el SUPLICO de la demanda con el resto de pronunciamientos solicitados en el citado SUPLICO y expresa condena en costas.

Frente a esta resolucion se alza el presente recurso de apelaciòn.

TERCERO.-

Examen del recurso de apelaciòn.

Se divide el examen del recurso en dos bloques :

A) Falta de legitimacion pasiva 'ad causam 'de CAIXABANK; falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traidos a la causa a FAGOR y EROSKI ;posiciòn de CAIXABANK como mero intermediario en la operaciòn de adquisiciòn .

B) Falta o insuficiencia en el deber de informaciòn prescrito en la normativa bancaria para las Entidades de credito.

Examinamos cada uno de los capìtulos :

A) En la sentencia dictada por esta misma seccion en el rollo de apelacion nùmero 3291/14 se abordò la cuestiòn de la legitimaciòn pasiva de una Entidad de Credito en el marco de su intervenciòn en las operaciones de suscripciòn de participaciones emitidas por Cooperativas.

En la sentencia citada nos pronunciamos al respecto rechazando la falta de legitimaciòn pasiva de la entidad de credito razonamiento que es igualmente aplicable al supuesto actual.

En aquella ocasion argumentamos de la siguiente forma :

'(.....)El Tribunal considera que ( Entidad Bancaria ) actuò en nombre propio y no en calidad de agente / comisionista dependiente de la entidad emisora, esto es, actuando en nombre y por cuenta de la emisora, con los efectos que ello conlleva previstos en los artìculos 1717 del CC o 247 del Codigo de comercio .

El Tribunal alcanza la conclusion precedente a la vista de :

1º-Documentos 5.1; 5.2; 6.1; 6.3; 7.1; 7.2; 7.4; 8.1; 8.2; 9.1;9.2; 11.1 de la demanda ; documentos 2.1 a 2.7 de la contestaciòn, en los que en ningùn caso se hace referencia alguna a que ( Entidad de credito ) suscriba las òrdenes de compra en nombre y por cuenta de FAGOR, o como intermediario de FAGOR .

(....)'.

En el caso estudiado en el presente recurso se llega a la misma conclusion.

De la documental que se dispone ( documentos 1 y ss de la demanda )las òrdenes sucesivas de compra de valores las firma CAIXABANK en su propio nombre sin expresar en el contrato o en la antefirma que lo hacìa como comitente o intermediario de FAGOR o EROSKI .El demandante no negocia con EROSKI.En consecuencia CAIXABANK queda obligada por mor de los artìculos 1717 del CC o 247 del C.Comercio ( como comisionista /intermediario/ mandatario en nombre propio ) con el demandante por las operaciones de compra de valores, los actores no negociaron con Eroski.

Añadìamos igualmente en la citada resolucion ( Rollo de Apelacion numero 3291/14 ) como argumento complementario el siguiente :

'(....)

2º-Asìmismo la colocacion de participaciones finacieras de FAGOR es un servicio de inversiòn( artìculos 63.1 y 65.1 de la LMV) prestado por una Entidad de Credito.Si la LMV autoriza expresamente a las entidades de credito a realizar este servicio parece obvio que puede operar en esta actividad en nombre y por cuenta propia por lo que se encuentra legitimada para soportar el resultado de la acciòn de anulabilidad.

(....)'.

La posicion precedente rechazando la falta de legitimacion pasiva ' ad causam ' de la Entidad de credito en supuestos anàlogos al actual en los que se ejercitaron acciones de anulabilidad de AFS emitidas por Cooperativas ha sido mantenida en diferentes resoluciones de las que citamos a tìtulo ejemplificativo las siguientes :

- Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 3ª, S 14-4-2014, nº 90/2014, rec. 3390/2013 FJ QUINTO.

- Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, S 12-6-2014, nº 172/2014, rec. 137/2014 FJ SEGUNDO.

- Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, S 1-9-2014, nº 179/2014, rec. 138/2014 FJ SEGUNDO.

- Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, S 1-9-2014, nº 199/2014, rec. 182/2014 FJ SEXTO.

- Juzgado de Primera Instancia nº 5, Vitoria, S 18-3-2014, nº 55/2014, nº autos 929/2013 FJ SEGUNDO.

- Juzgado de Primera Instancia nº 3, Barakaldo, S 22-10-2013, nº 145/2013, nº autos 186/2013 FJ TERCERO.

- Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, S 12-3-2014, nº 60/2014, rec. 8/2014 FJ TERCERO.

- Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, S 21-2-2014, nº 45/2014, rec. 10/2014 FJ TERCERO.

- Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, S 1-4-2014, nº 76/2014, rec. 62/2014 FJ TERCERO.

No procede el acogimiento de la excepcion de falta de legitimaciòn pasiva ' ad causam ' ni, en consecuencia, la excepcion de falta de litisconsorcio pasivo necesario asìmismo invocado por CAIXABANK.

B.-) Deber de informaciòn precontractual y contractual impuesto por la normativa sectorial a las Entidades de Credito.

Deber exhaustivamente regulado en la legislaciòn sectorial desde hace años.

Recordar que derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible.

En este sentido es obligada la cita del 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1.988 de 29 de julio y su desarrollo; pero la que real y efectivamente conviene al caso es la Ley 24/1.988 de 28 de julio del Mercado de Valores EDL 1988/12634 , al venir considerada por el Banco de España y la C.M.V. incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras artículo 2 L.M .V.).

La Ley 47/2.007 de 19 de diciembre EDL 2007/212884 - vigente ya en la fecha en la que se acometen las operaciones de compra de AFS de FAGOS y EROSKI- por la que se modifica la Ley del mercado de valores continuó con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riegos del tipono ha hecho más que insistir EDL 2008/4324 , entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual ( artículo 60 y siguientes, en especial 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros). Asimismo el artículo 48.2 de la Ley 26/1988 de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito mencionaba que los contratos entre las entidades de crédito y su clientela se formalicen por escrito debiendo los mismos reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación EDL 1988/12662.

En relacion a la complejidad del producto contratado ( AFS de FAGOR Y EROSKI) nos remitimos , nuevamente por ser de ìntegra aplicaciòn , a las afirmaciones realizadas en la precitada sentencia dictada en el rollo de Apelacion nùmero 3291/14 :

'(.....)

La suscripcion de las participaciones de FAGOR por parte de los demandantes ha de calificarse como producto financiero cabría calificarlo como de 'alto nivel de riesgo' y 'complejo' en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012 de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito (BOE de 31.08.2012.

En este sentido destacamos la la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 30 de enero de 2013, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 16 de febrero de 2.012 EDJ 2012/38753, indica lo siguiente:

'(.....)Cabe tener en cuenta que las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido.... Las PPR no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado...No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión...'.

La Juzgadora de Instancia en el FJ QUINTO analizò la declaracion tetsifical de D. Germán asì como la documental aportada en las actuaciones concluyendo que la informaciòn facilitada al padre del demandante antes y durante la contrataciòn no fue suficiente para conocer el producto , y, sobre todo, su naturaleza perpepetua y el riesgo de no poder rescatar el capital invertido.

Tal conclusiòn se asocia perfectamente a :

1º-Las caracterìsticas del demandante (futbolista profesional sin formacion financiera especìfica ) y su padre ( igualmente sin formaciòn financiera especìfica y con un perfil inversor conservador al que se le ofrecìan productos de ahorro que tenìan liquidez )lo que permite concluir que se està ante lo que la nueva LMV denomina ' clientes minoristas'.

Por lo tanto existiò una posiciòn asimètrica entre el padre del demandante y el demandante respecto a la Entidad CAIXA configurada por profesionales de Banca no siendoreprochable ni en el padre del actor ni en èste la contrataciòn basada en la confianza en el profesional bancario por sus especìficos conocimientos y por la relacion de años existente.

2º-Las Ordenes de compra ( documentos 1 a 6 de la demanda ) no ofrecen informaciòn suficiente para poder inferir que el contratante conocìa la nauraleza de los productos suscritos y sus riesgos , en concreto, la posibilidad de no poder rescatar la inversiòn tras el transcurso de cinco años desde su formalizaciòn.

Por lo que la valoraciòn de la juzgadora no puede ser considerada como ilògica, absurda o arbitaria.

Concure en el supuesto actual las caracteristicas del error invalidante del consentimiento contractual :

-Es un error sustancial, porque afecta a un elemento nuclear del contrato, cual es la indisponibilidad del capital invertido.

-Es un error excusable, es decir, no imputable a quien lo padece , a consecuencia del perfil antes definido ( falta de conocimientos financieros especìficos )que no ha podido evitarlo mediante el empleo de una diligencia media o regular, siendo a la entidad bancaria a la que le era exigible suplir tal desconocimiento ofreciendo una información completa sobre los riesgos asumidos y evitar que el cliente monorista se hiciera con una representacion mental equivocada del contrato suscrito.

En la sentencia recurrida, siguiendo la pauta marcada por el SUPLICO de la demanda, ha aplicado la previsiòn de restituciòn recìproca de las prestaciones contemplada en el artìculo 1303 del CC caso de èxito de la accion de anulabilidad lo que es, igualmente, conforme a derecho.

Por lo razonado no procede el acogimiento dle recurso de apelacion interpuesto.

CUARTO.-

Vista la desestimaciòn del recurso procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada ( artìculo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicaciòn

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por CAIXABANK SA frente a la sentencia de fecha 9 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento Ordinario numero 3284/14 y, en consecuencia , confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada .

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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