Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 169/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100264


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0011339

Recurso de Apelación 169/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 515/2013

APELANTE:D./Dña. Andrea

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:D./Dña. Crescencia

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 515/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DA. Andrea , representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y defendida por el Letrado D. EDUARDO PASCUAL CIRELLUELO, y como parte apelada DA. Crescencia , representada por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO, y defendida por la Letrada DA. SUSANA VEGA HUERGA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/01/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Diego Quevedo en nombre y representación de Dª. Crescencia frente a Dª. Andrea , representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la suma de 186.684 euros más IVA en concepto de principal, con los intereses conforme se indica en el fundamento de derecho cuarto, y al abono de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DA. Andrea , al que se opuso la parte apelada Dª. Crescencia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

En la demanda se alegaba, en síntesis, don Joaquín era un abogado de reconocido prestigio con más de 50 años de ejercicio profesional y con nº de colegiado 5824. En el año 1993 la demandada encargó al indicado letrado determinados servicios profesionales en vía administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y Central de Madrid, en vía contencioso administrativa ante la Audiencia Nacional y recurso de casación ante el Tribunal Supremo, todo ello con relación a la liquidación del impuesto de sucesiones presentado por la demandada en el año 1991 y referido a la herencia de doña Noemi , la cuantía del impuesto ascendía a 272.137.153 pesetas (1.635.577,23 euros). Los servicios prestados, incluidos en la minuta que en su día se le remitió a la demandada, y que son objeto de reclamación (aunque se rectifican algunos importes que eran erróneos) son los siguientes: a) Vía administrativa. Desde el 19/11/1993 a 17/05/1996 diversas actuaciones ante la Agencia Tributaria y recursos interpuestos frente a las decisiones de ésta (incluyéndose estudio de antecedentes, búsqueda de datos y redacción) por importe de 36.830,77 euros (norma 131, 50% de la escala), b) Vía económico administrativa. Desde 2/02/96 al 22/09/1998. Recursos nº 28/1788, 27/5353 y 28/5814, e incidente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulando los apremios de diversas cantidades y consiguiente devolución de las embargadas por importe de 3.805 euros (norma 138) (se rectifican los 9.343,25 euros que constan en la minuta, c) Vía económico administrativa. Por la presentación, estudio, interposición, tramitación y sus incidentes, del recurso 7367/94 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándose los apremios de diversas cantidades y consiguiente devolución de las embargadas por importe de 58.929 euros (norma 139), d) Vía económico administrativa. Por la presentación, interposición y tramitación ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la resolución del TEAR del 29-07-1996 por importe de 29.464,62 euros (norma 139), e) Vía contencioso administrativa. Por la presentación, personación, interposición, proposición de prueba, tramitación y escrito de conclusiones del recurso 431/98 ante la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC del 12-3-1998 por importe de 73.661,55 euros (norma 143), f) Vía contencioso administrativa. Por la presentación, personación e interposición del recurso de casación 008/2224/2002 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra la resolución de 31-1-2002 de la Audiencia Nacional por importe de 62.612,12 euros (norma 147, se rectifica la 157 que consta en la minuta). Como consecuencia de los servicios del letrado se logró anular las liquidaciones efectuadas por la Agencia Tributaria respecto del impuesto de sucesiones, levantar embargos y la devolución de las cantidades obtenidas por la Agencia Tributaria, y se le eximió de prestar aval o cualquier otra garantía. Por los indicados trabajos la demandada efectuó pagos a cuenta, así el 23-3-1995 por la cantidad de 400.000 pesetas (2.404,04 euros), el 11-7-1997 por la cantidad de 300.000 pesetas (1.803,04 euros) el 13-7-1999 por la cantidad de 800.000 pesetas (4.808,09 euros) y, finalmente, el 5-10-2006 por la cantidad de 69.600 euros, si bien, en el recurso de casación, se dictó sentencia con posterioridad, de fecha 1-2-2007. En total, hasta el año 2006 la demandada había abonado la cantidad de 78.618,18 euros a cuenta de los trabajos realizados por el letrado. En los últimos años el letrado tuvo diversos padecimientos por lo que fue ingresado en una residencia en el año 2008, falleciendo el 23-5-2009; se procedió a reclamar los honorarios a la demandada y se presentó conciliación que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, y se celebró sin avenencia.

Por la demandada, en la contestación, se alegaba, en síntesis, que no adeuda cantidad alguna, la relación de mi representada con el padre de la actora finalizó al fallecer en el mes de mayo de 2009, aunque la profesional había terminado mucho antes, en el año 2006, cuando se liquidaron los honorarios que se le adeudaban, tal y como se expuso en el acto de conciliación sin avenencia. En las diligencias preliminares nº 2072/2010 presentadas por la ahora demandante, y que correspondieron al Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid se referían a una factura de honorarios elaborada por don Joaquín , y se presentaba una carta remitida por don Luis Francisco en octubre de 2009, cinco meses después del fallecimiento del letrado, por instrucciones de la demandante. Cierta la labor desarrollada por el letrado en asuntos de la demandada desde hacía muchos años, aunque resultan incompatibles las enfermedades que se describen en la demanda ya desde 2006 y su ingreso en una residencia en 2008, con el hecho, también afirmado en la demanda, de haber trabajado en asuntos de la demandada hasta su fallecimiento. Todos los servicios prestados se pagaron el 2-10-2006, en el despacho del letrado y en presencia de la hija de la demandada (doña Blanca ) al abonar la cantidad de 60.000 euros más 9600 euros en concepto de IVA, como pago a cuenta para que, junto con los restantes realizados, completar el total de 78.615,17 euros, a los que se deben de añadir otros 1.202,02 euros abonados por derechos y suplidos del Procurador, y todo lo abonado se correspondía con el importe total por los trabajos realizados, aunque el letrado nunca llegó a emitir la correspondiente factura, cómo tampoco hizo en los restantes pagos parciales, y no se le solicitaron con base a la relación de confianza y amistad que les unía. Desde octubre de 2006 don Joaquín no reclamó cantidad alguna adicional, lo que hubiera sido lógico de haber existido alguna cantidad pendiente. La minuta aportada con la demanda no fue elaborada por don Joaquín , ni remitida a la demandada, por lo que, de manera expresa, se impugna. Dada las fechas a las que la demandante se remonta en su reclamación, la demandada no conserva la documentación relativa a tales actuaciones. Los indicados asuntos siempre fueron considerados por el letrado como de cuantía indeterminada, también el Procurador en la nota de derechos y suplidos; en las actuaciones tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa lo único que se consiguió fue retrasar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues las pretensiones fueron desestimadas por el Tribunal Supremo con imposición de costas a cargo de esta, si bien en la sentencia dictada en el recurso de casación 2224/2002 se establece un límite en la cuantía de los honorarios de los letrados de la parte recurrida, no respetando la debida proporcionalidad la minuta que se reclama. La actora pretende, desdiciendo a su padre y con mala fe, obtener un enriquecimiento injusto a costa de la demandada.

En la sentencia de 10-1-2014 se estima la demanda en su integridad, en los fundamentos de derecho primero y segundo se reseñan, en síntesis, las alegaciones de la demanda y contestación; en el fundamento de derecho tercero se señala que la relación entre la demandada y don Joaquín fue la de arrendamientos de servicios, al encomendarse gestiones propias de la profesión de letrado, por lo que el cliente viene obligado a pagar los honorarios debidos, a falta de un pacto inicial, los honorarios se determinarán por la costumbre o uso del lugar concretada por las normas orientadoras del colegio profesional, así como por el trabajo realmente realizado, su complejidad, por los resultados obtenidos, siempre conforme a criterios de prudencia y equidad y evitando enriquecimientos injustos para cualquiera de las partes. La demandada no niega las actuaciones encomendadas al letrado, y también las reconoce su hija en la testifical practicada, iniciadas en el 1993 hasta el recurso de casación (no se reclaman honorarios por el recurso de amparo que decidió personalmente formular el letrado), también se reconocen las actuaciones tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa enumeradas en la demanda e incluidas en la minuta aportada como documento 48, y se justifican con los documentos 2 a 43, no impugnados. De igual modo, no se alega que las actuaciones hayan sido incorrectamente valoradas e indebidamente incluidas en la minuta en los criterios 131, 138, 139, 143 y 147 de las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, salvo por la indeterminación de la cuantía. Los motivos de impugnación de la minuta del documento 48 se refieren al no haber sido elaborada por don Joaquín , y no haber sido remitida a la demandada desde el año 2006. Sin embargo, tanto la actora como el testigo don Luis Francisco (abogado que trabaja en el despacho) explicaron que la minuta procede de la que elaboró de manera manuscrita y del propio puño y letra de don Joaquín , transcribiéndose, con posterioridad, a ordenador, como es práctica habitual en el despacho, y es la que se le remitió por correo a la demandada, acompañándose ahora una copia de la indicada minuta, sin firmar. No son de recibo las alegaciones respecto a la no inclusión de la misma en las diligencias preliminares. No son significativas las discrepancias respecto de las cantidades reclamadas, así la carta de 16-10-2009, en las diligencias preliminares, acto de conciliación, y en el presente procedimiento. Sólo se acredita el abono a cuenta de los honorarios por la cantidad de 78.618,18 euros (documentos 44 a 47 de la demanda y 15 de la contestación), y así lo reconoció la demandada en las diligencias preliminares y así se recoge en el Auto AP Madrid de la Sección 11ª de 12 de marzo de 2012 (documento 12 de la contestación), por lo que resulta improcedente y supone ir contra sus propios actos en perjuicio de la actora, que en el presente procedimiento se alegue un pago adicional de 1.202,02 euros. En todo caso, tampoco se deduce este pago adicional del documento 13 de la contestación, pues no se trata de un recibo como el del documento 15 de la contestación y documentos 45 y 46 de la demanda, la referencia en la nota del Procurador a un pago por esa cantidad (esto es, 200.000 pesetas) al 'letrado a cuenta de sus honorarios' puede perfectamente corresponder a alguna de las cantidades abonadas a cuenta en los años 1995,1996 o 1999. La alegación de que con la entrega de 69.600 euros el 2-10-2006 se saldó definitivamente la deuda, no es de recibo, pues las declaraciones de la hija de la demandada no convencen al juzgador, pues no se emitió la correspondiente factura y el documento 15 de la contestación es un 'pago a cuenta de los gastos y suplidos...', por lo que tenía la misma consideración que los pagos realizados en los años 90. De haber sido saldo de los honorarios se hubiera utilizado otra expresión diferente como 'pago final', 'resto de los honorarios' o una expresión similar. El que el letrado no reclamara los honorarios a doña Andrea no implica que estuvieran totalmente abonados, ni que hubiere renunciado a hacerlo, cuando coinciden esos últimos años de relación profesional con la enfermedad del letrados (documentos 49 a 53 de la demanda). Se alega que los honorarios debían calcularse conforme a un procedimiento de cuantía indeterminada, con base a los documentos 13 y 14 de la contestación emitidos por el procurador al indicar que la cuantía es 'indeterminada', el procurador ha explicado en prueba testifical que la cuantía no era indeterminada, pues al referirse a materia de sucesiones estaba perfectamente determinada, y si se incluye aquel término sólo es a los efectos de dar de alta el expediente. Aunque el importe reclamado pudiera parecer, en principio, excesivo, la liquidación provisional que la Agencia Tributaria había efectuado en 1993 ascendía a 272.137.153 pesetas (1.635.577,23 euros), así se deduce de la documental y se reconoce por la testigo doña Blanca . Aunque la demandada obtuvo diversas resoluciones adversas, lo cierto es que durante este largo periodo de tiempo doña Andrea no hizo pago de las cantidades que la administración tributaria le exigía, es más, ni tan siquiera se acredita el pago. El trabajo del letrado no fue inútil, y por el contrario, tuvo consecuencias y repercusión muy positivas para la demandada, por lo que resulta razonable estimar que los 78.618 euros no son suficientes para compensar el trabajo y dedicación empleada por el letrado, como tampoco puede sostenerse que la reclamación efectuada por doña Crescencia (como heredera de su padre) suponga un enriquecimiento injusto para ella. En consecuencia, procede estimar la demanda en su integridad.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba. Mostramos conformidad respecto del fundamento de derecho tercero en cuanto a cómo procede la determinación de los honorarios, en ausencia de pacto inicial; sin embargo, en contra de lo establecido en la sentencia, existía un pacto inicial entre el Sr. Joaquín y mi representada para liquidar los procedimientos como de cuantía indeterminada, como se deriva de los documentos 13 y 14 de la contestación, y el testigo, por motivos que desconocemos, a preguntas de esta parte afirmó que el hecho de figurar en las facturas el término 'CUANTÍA INDETERMINADA' era por defecto, afirmando que la facturación se hizo teniendo en cuenta la cuantía real y considerando los Aranceles de 22 de julio de 1991, antes de la modificación efectuada el año 2003, motivo por el cual no podía determinar el importe de las facturas, por estar calculadas de acuerdo con los aranceles antiguos. En todo caso, se ha de considerar probado documentalmente que las facturas del procurador respecto del recurso ante la Audiencia Nacional se determinaron conforme a los Aranceles de 1991 por cuantía inestimable (303,99 euros), y esta es la que figura en el documento 13 y lo mismo se ha de decir del documento 14, y así lo ha confirmado el Colegio de Procuradores en consulta efectuada por esta parte, el procurador fue impuesto por el letrado, por ser el que habitualmente colaboraba con él, por lo que liquidó los honorarios conforme a las instrucciones recibidas por el letrado. En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación, respecto de las costas, establece un límite en cuanto a la cuantía de los honorarios de los letrados de la parte recurrida que no podrían exceder de 3.000 euros (1.000 euros para el Abogado del Estado y 2000 para el de la parte recurrida). La liquidación efectuada por la Agencia Tributaria se trataba de una herencia recibida en proindiviso con sus sobrinas sobre unos inmuebles deficitarios, es decir, alquilados a terceros con rentas antiguas que no alcanzaban a cubrir los gastos que generaban, por lo que se trataba de retrasar al máximo el cumplimiento de estas liquidaciones y evitar los perjuicios de una ejecución para hacerlas efectivas, y en esta relación de amistad y confianza con el letrado se pactó recurrir sistemáticamente las resoluciones, por lo que se llega al acuerdo de considerarlos de cuantía indeterminada. Nunca emitió facturas sino provisiones de fondo, como era costumbre habitual en el despacho. Los honorarios se liquidaron en la reunión de 2-10-2006, antes de dictarse sentencia en casación (con el resultado del documento 42 de la demanda), aunque después el letrado, por su propia iniciativa, interpuso recurso de amparo que no fue admitido. No podemos conocer la intención del fallecido al redactar el documento 15, pero el hecho cierto es que el letrado cobró las cantidades que consideró adecuadas y no requirió ningún otro pago ni por el letrado ni a través del despacho. El documento 48 fue expresamente impugnado, y hasta la demanda, no se tuvo conocimiento del mismo. La primera vez que se pretenden otras cantidades distintas a las pactadas fue con la reclamación de don Luis Francisco , una vez fallecido el Sr. Crescencia (documento 5 de la contestación) y en la que no aparecía el documento 48, en ninguna de las reclamaciones de la actora y su testigo aparecen firmas del Sr. Crescencia . Tampoco se aportó el citado documento en el acto de conciliación, ni en las diligencias preliminares 272/2010, y sólo aparece una carta del testigo, en la demanda no se hacía referencia alguna a las diligencias preliminares, es en la interposición de la demanda cuando aparece el documento 48. No hay prueba sobre la redacción manuscrita de la minuta ni la remisión a mi representada en fechas anteriores, en el documento 48 no consta firma y ni tan siquiera el nombre de quién lo redacta, las manifestaciones del testigo don Luis Francisco no pueden ser suficientes para desvirtuar el pacto sustentado por esta parte con los documentos de pago al Procurador. Se ha tener en cuenta la condición de letrados, tanto de la actora como del testigo. Con esta pretendida minuta se trata de obtener el pago de cantidades que injustificadamente reclama, y aunque se alega que trata de cumplir la voluntad de su padre, se procede a corregir cantidades. Se han acreditado las cantidades abonadas por mi representada, siendo significativo que en el documento 15 se incluyera el pago del IVA, a diferencia de ocasiones anteriores, lo que demuestra la voluntad del letrado de liquidar totalmente los trabajos realizados, el pago del IVA no se ha considerado por el Juzgador, ni tan siquiera a la hora de realizar los cálculos de la supuesta deuda. Tampoco se tiene en cuenta el pago de 1.202,02 euros pese a estar documentado en el documento 13 de la contestación, y en la testifical el procurador afirmó no tener cantidades pendientes de pago con mi representada, sin que pueda inferirse que este pago se incluyera dentro de las provisiones de fondos realizadas. La demandante es letrada, y tiene a su disposición el archivo de su padre. Se liquidó totalmente el 2-10-2006, y el pago realizado es muy diferente a los pagos anteriores. Los trabajos se terminaron a comienzos del año 2007, sin reclamar nada a mi representada, puesto que ya se había liquidado, mientras que el Procurador sí liquidó sus derechos y suplidos en fechas 14 y 22 de marzo 2007. La demandante pretendió el pago con base a la carta remitida por don Luis Francisco , tratando de hacerla pasar ante mi representada (anciana de 84 años sin formación y confianza plena en el letrado) como una factura elaborada por el propio Sr. Crescencia . Se reitera que el Procurador cobró sus honorarios estableciendo como cuantía 'indeterminada', y aplica, de manera rigurosa los aranceles, por lo que no puede entenderse que lo hiciera sólo para abrir el expediente, como se recoge en la sentencia objeto del presente recurso. Las actuaciones del letrado sólo sirvieron para retrasar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, al no tener liquidez, sin que doña Blanca conozca sobre el cumplimiento o no de las obligaciones tributarias de su madre, y no es objeto del procedimiento si se han cumplido o no.

Por la apelada se opone al recurso de apelación y se alega, en síntesis, que por la sentencia se valora la prueba en su conjunto, obteniendo conclusiones que deben considerarse como ajustadas a derecho, no se ha probado la existencia de un pacto verbal entre las partes para fijar los honorarios, el procurador no puede determinar que los documentos 13 y 14 de la contestación se refieran a los procedimientos que dan lugar a la reclamación, pues llevaron otros procedimientos derivados de la plusvalía, y no puede precisar a qué procedimientos se debían computar, y en todo caso no pueden vincular al letrado, ha de estarse a los razonamientos del TS en cuanto a la limitación de los honorarios de los letrados, y no es otra que las dudas de hecho y de derecho del caso, debido a su complejidad; el letrado realizó una impecable labor durante casi 16 años; en la audiencia previa se presentaron las minutas de los letrados vencedores en casación, y de las mismas se deriva que la cuantía era 272.137.153 pesetas; como se deriva del acto del juicio la factura se emite tras la terminación del procedimiento y el pago total del mismo, se ha de estar al contenido del documento 15 de la contestación, sin que del mismo pueda desprenderse que estaban abonados la totalidad de los honorarios; el trabajo realizado tuvo resultados positivos cual fue que doña Andrea no tuviera que pagar la cantidad reclamada por la Agencia Tributaria en los años 90, con sus correspondientes intereses.

SEGUNDO:Para resolver el presente recurso se ha de tener en cuenta que, en los supuestos de arrendamientos de servicios profesionales de abogado, aunque se incardinan en los artículos 1544 y siguientes del Código Civil , también tiene elementos del mandato, así STS de 12 de febrero de 2008 declara que 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas)'.

Respecto de la determinación de los honorarios devengados, hemos de traer a colación, como se hace en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y la parte apelante hace suya, la doctrina jurisprudencial, que podemos sintetizar con la STS 18 de diciembre de 2013 recurso 2277/2011 'Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: ' en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 ( tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables ), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril 2004 , Rec. Núm 1732/1998 ' .Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, ' la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas'.

TERCERO:Con base a la doctrina reseñada en el anterior fundamento, en primer lugar, para la determinación de los honorarios se habrá de estar a lo acordado por los interesados, a los efectos del artículo 1255 Código Civil , que ha de entenderse como la más deseable, y así lo señala la Sentencia de esta Audiencia (Sección 11ª) 13 de enero del 2012 recurso 635/2010 'Basta hacer un breve recorrido por los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para constatar que en esta materia se vienen manteniendo dos posturas fundamentales : una, la de la retribución de la actuación de los abogados según el precio pactado en la hoja de encargo, y, otra, la de la retribución según los criterios ofrecidos en las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio de Abogados. La primera de las opciones, que sería la deseable en todo caso, estaría fundamentada en la autonomía contractual de las partes ( art. 1.255 CC ) y debería ser respetada por los tribunales, que, una vez probado el servicio pactado éste debería ser remunerado con el precio asimismo pactado'.

En el recurso se entiende que ha de estarse, al no existir hoja de encargo, a la existencia de un pacto verbal entre el letrado y la demandada por el que aquél repercutiría sus honorarios entendiendo que la cuantía de los procedimientos era 'indeterminada' (ha de entenderse que tal pacto se extendía tanto a la vía administrativa como en la vía contencioso-administrativa).

En primer lugar, el pacto verbal no tiene prueba directa alguna, y en el recurso, como ya se hiciera en primera instancia, trata de derivarla de los documentos 13 y 14 de la contestación (folios 343 a 346), que no fueron emitidos por el letrado Sr. Crescencia y, por tanto, no podrían ser prueba del pacto de honorarios entre el cliente y el citado letrado, ni se acredita que el Procurador estableciera que sus derechos arancelarios lo son por un procedimiento de cuantía indeterminada, porque así se lo insinuara o propusiera el letrado, máxime cuando, como se deriva de la testifical de don Geronimo , se trata de un asunto que inició su padre (también procurador) fallecido en el año 2002 y continuó él en la representación (hora 12:48 del soporte audiovisual).

Como entiende el Juzgador de instancia no podemos derivar el pacto de honorarios de los indicados documentos, y son convincentes las manifestaciones del testigo Sr. Geronimo , al indicar que la cuantía se pone por exigencias del ordenador al precisar este requisito (hora 12:49), es más el testigo también indica otro detalle, cual es el que en los documentos se indica como contrario al Ayuntamiento de Madrid cuando no era parte (hora 12:48), y tal extremo ( que no era parte el Ayuntamiento) se deriva las sentencias de la Audiencia Nacional (documento 40 demanda, folios 189 y siguientes) y Tribunal Supremo (documento 42, folios 211 y siguientes), entre otros. Y si bien es cierto que el testigo duda en cuanto a la aplicación de los aranceles (hora 12:54), es lo cierto que por el apelante no se ha aportado la respuesta del Colegio de Procuradores a la consulta realizada, que se alega en el recurso.

Es más, al alegar que ya se han abonado la totalidad de los honorarios, con el pago efectuado el 2-10-2006 (documento 15 de la contestación, folio 346) podría haberse practicado la oportuna prueba para derivar que con lo pagado hasta la indicada fecha se liquidarían la totalidad de los honorarios si se establece la cuantía de los procedimientos como 'indeterminada', empero, tal extremo se encuentra huérfano de prueba.

En consecuencia, hemos de corroborar las conclusiones de la sentencia apelada, al entender que la cuantía estaba perfectamente determinada, con base a las manifestaciones del testigo Sr. Geronimo , y que se incluye este término para dar de alta el expediente.

Como, de igual modo, no puede ser prueba del pacto de honorarios, las intenciones de doña Andrea , sin prueba que lo acredite, en cuanto a retrasar al máximo el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y el presunto acuerdo con el letrado de recurrir sistemáticamente todas las resoluciones.

No puede ser prueba, ni siquiera indirecta, el hecho de que por el Tribunal Supremo, en la sentencia de 1 de febrero de 2007 (documento 42 de la demanda, folios 212 a 224) en el fundamento de derecho cuarto (folio 223) aunque impone las costas a la recurrente, limita la cuantía de los honorarios de los Abogados, tanto al Abogado del Estado como al otro compareciente como parte recurrida. Pues, tal limitación, sólo podrá tener efectos en cuanto a la tasación de costas, a los efectos de los artículos 241 y siguientes LEC , pero no respecto de las relaciones abogado- cliente con base al contrato de arrendamiento de servicios. Se ha de tener en cuenta que la cuantía ya venía establecida desde la liquidación de 19 de noviembre de 1993 por un importe de 272.137.153 pesetas (documento 6 de la demanda, folio 48).

En definitiva, en el recurso se pretende que por este Tribunal se establezca la presunción judicial, a los efectos del artículo 386 LEC , por la que, a partir de los documentos 13 y 14 de la contestación (cuantía indeterminada) se derive la existencia de un pacto de honorarios con el letrado, sin embargo, como señala la STS 5 de septiembre de 2012, recurso 1747/2009 'Esta norma ha sido interpretada -así en la sentencia 348/2002, de 19 de abril - si bien, las presunciones forman parte de la actividad intelectual probatoria, operando en la fase de fijación de los hechos, la Ley de Enjuiciamiento Civil, no regula un medio de prueba, sino un método de razonamiento para la obtención de la convicción sobre hechos controvertidos en el litigio -La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a 'los medios de prueba, junto con las presunciones, experimentan en esta Ley numerosos e importantes cambios', y califica éstas como 'método de fijar la certeza de ciertos hechos' . En este sentido la sentencia 1049/2002, de 7 de noviembre , afirma que las presunciones judiciales 'constituyen una actividad intelectual que exige partir de una proposición o dato conocido para sentar otra proposición o dato desconocido'.

En el presente supuesto no puede derivarse lo que se pretende en el recurso, pues los documentos 13 y 14 de la contestación no se refieren a los honorarios del letrado, pues se suscriben por el Procurador, dando en la testifical las razones por las que se reseña la cuantía como indeterminada, sin que conste ni se acredite que la cuantía indeterminada se fijó por indicaciones del letrado, por lo que no puede derivarse el pacto pretendido, al no poder apreciar el enlace preciso y directo que requiere el artículo 386 LEC .

En conclusión, no puede apreciarse error en la apreciación de la prueba, y no se acredita la existencia de un pacto entre el letrado Sr. Crescencia y la demandada, respecto de los honorarios devengados por los trabajos realizados.

CUARTO:De igual modo, no puede apreciarse error en la apreciación de la prueba en cuanto a las actuaciones y servicios prestados por el Sr. Crescencia a doña Andrea , pues con independencia de si el documento 48 de la demanda (folios 232 a 235) se confeccionó o no a partir de un documento manuscrito por el Sr. Crescencia , que se pasó a ordenador y tras su firma fue remitido a la demandada; lo cierto es que todas las actuaciones realizadas, que se contienen en el citado documento, se encuentran respaldadas por los documentos 2 a 42 de la demanda, y, a su vez, no es objeto de controversia que los honorarios se ajustan a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, aunque en algún caso se subsanase por la actora, a favor de la demandada. Ni puede tener ninguna relevancia el que la minuta del documento 48 no se presentase ni en la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid (documentos 55 y 56 de la demanda, folios 244 a 247), ni en las diligencias preliminares 2072/2010 antes el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid (folios 299 a 342 de las actuaciones).

Lo relevante no es la minuta ni quién la confeccionó, sino los servicios prestados y realizados por el letrado desde el año 1993 hasta el 2006, con todas las actuaciones que se derivan de los documentos 2 a 42 de la demanda (no impugnados), que luego se reseñan en la minuta y a los servicios prestados se le aplican los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, de igual modo, ni en primera instancia ni el recurso se cuestionan la aplicación de las normas orientadoras que se relacionan en la minuta, ni las cuantías que resultan de tal aplicación, pues se parte de un pacto sobre los honorarios no acreditado, como hemos establecido en el anterior fundamento.

QUINTO:A su vez, no puede ser de recibo apreciar error en la valoración de la prueba a partir del documento 15 de la contestación (folio 346), al entender la apelante que con el mismo se abonaron la totalidad de los honorarios, el texto del documento no deja lugar a dudas: 'Recibo de doña Andrea la cantidad de 69.600 euros (60.000 euros de principal y 9.600 euros de IVA) como pago a cuenta de los gastos y suplidos devengados en los procedimientos contra la liquidación complementaria de sucesión hereditaria de la herencia de Dª Noemi '.

El término 'como pago a cuenta' solo puede tener una interpretación de ser un pago parcial, pues como señala el juzgador de instancia, de otra manera se hubiera utilizado otra expresión 'pago final', 'resto de honorarios debidos', u otra similar, lo que se corrobora cuando ni la demandada, ni su hija que la acompañaba hicieron objeción alguna a tan clara redacción.

No puede ser significativo y determinante para derivar que el documento de 2 de octubre de 2006 sea la liquidación de honorarios, el que en otras ocasiones, cuando se efectuaban pagos al letrado, así documentos 44 a 46 bis de la demanda (folios 226 a 230) no se le repercutiera el IVA, pues lo que se pretende en el recurso es una valoración parcial e interesada de la prueba, cuando la interpretación literal del documento de fecha 2 de octubre de 2006 no deja lugar a dudas.

En cuanto a los pagos a cuenta efectuados por doña Andrea hemos de estar a lo establecido en la sentencia apelada, sólo se acreditan los pagos de los documentos 44 a 47 de la demanda, por un importe total de 78.618,18 euros, el documento 15 de la contestación su pago se corresponde al documento 47 de la demanda, y en la mencionada suma se encuentran todos los pagos realizados, incluido el IVA por importe de 9.600 euros. A su vez, es la cantidad que se reconoció por doña Andrea en las diligencias preliminares, pues así consta en el escrito de oposición (folio 318) y en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (folio 338), por lo que no puede ahora alegar un pago adicional, máxime cuando tal pago a los efectos del artículo 217.2 LEC , la carga de la prueba corresponde a la demandada.

Sin que pueda ser prueba de tal pago adicional el documento 13 de la contestación, máxime cuando don Geronimo en la testifical practicada manifiesta que a él no le entregaron la cantidad (hora 12:51), e incluso manifiesta que al llevar otros procedimientos de doña Andrea es posible que sea del otro expediente de plusvalía (hora 12:52), la existencia de un procedimiento por plusvalía también se reconoce por el testigo don Luis Antonio (hora 13:08). En consecuencia, hemos de estar a las conclusiones de la sentencia de instancia, al entender que no se acredita el pago adicional.

Por último, no puede derivarse que al no efectuarse reclamación alguna por don Joaquín antes de su fallecimiento, tal silencio pueda interpretarse como que los honorarios fueron liquidados el 2 de octubre de 2006 (documento 15 de la contestación), en primer lugar, como se reseña en la sentencia de instancia, se ha de tener en cuenta la enfermedad del letrado (documentos 49 y siguientes de la demanda, folios 235 y siguientes), y porque este silencio o falta de reclamación no conlleva la aplicación de la doctrina de los actos propios, de conformidad a la jurisprudencia, así STS 6 octubre 2006 recurso 4913/1999 'pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 mayo 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 mayo 2001 , 25 enero 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 julio 1999 o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero 2000 , 7 de mayo 2001 y 25 enero 2002 y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos' y STS 16 de mayo 2014 recurso 95/2012 'los actos concluyentes e indubitados y asimismo, actos inequívocos y definitivos que exige la jurisprudencia para sustentar esta doctrina: sentencia de 1 de julio de 2011 que cita muchas anteriores'.

La ausencia de reclamación, aunque justificada por las circunstancias personales del letrado, no puede asimilarse a un acto concluyente e indubitado, máxime cuando el propio letrado, al entregar y firmar el documento 15 de la contestación, deja de manifiesto que no se trata de una liquidación final, sino de un pago a cuenta.

Los resultados obtenidos, y si por la demandada se ha pagado o no a la Agencia Tributaria, son cuestiones que no inciden en los honorarios devengados a favor del letrado (ahora su heredera), pues es claro que el letrado realizó su trabajo, durante más de una década, sin que se mostrara objeción respecto de los servicios, ni se cuestionan en el recurso, y por ello, como señala la sentencia recurrida, pese a la cuantía reclamada, no puede entenderse como excesiva la minuta y, aunque sólo fuera por los motivos que se alegan en el recurso (retrasar el pago de las liquidaciones de la Agencia Tributaria), el trabajo desarrollado no resultó inútil.

Por todas las consideraciones efectuadas (en el presente y anteriores fundamentos) los motivos del recurso han de ser desestimados, por lo tanto, la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.

SEXTO:Respecto de las costas del presente recurso, de conformidad al artículo 398.1 LEC con relación al artículo 394.1 de la misma ley , procede imponerlas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DA. Andrea , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 515/2013, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-000-12-0169-14 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 24 de julio de 2014.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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