Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 378/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100222
Núm. Roj: SAP M 8783/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0063435
Recurso de Apelación 378/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2546/2010
APELANTE: CORPORACION EMPRESARIAL IBEROAMERICANA DE DESARROLLO
INMOBILIARIO, S.L.
PROCURADOR: D. ARTURO MOLINA SANTIAGO
APELADO: Dña. Fátima
PROCURADOR: D. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 243/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CORPORACIÓN EMPRESARIAL
IBEROAMERICANA DE DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., representada por el Procurador Sr. Molina
Santiago y de otra, como apelada demandante DOÑA Fátima representada por el Procurador Sr. Periañez
González, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Fátima contra Corporación Empresarial Iberoamericana de Desarrollo Inmobiliario S.L., a quien condeno a pagar a la demandante la suma de 7.500 euros, absolviéndole del resto de las pretensiones.
2.- La demandada abonará asimismo los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la actora doña Fátima se interpuso una demanda en reclamación de cantidad por importe de 7.500 euros estimándose debidos como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa concertado sin responsabilidad por parte de la demandante. La demandada se opuso a dicha acción aduciendo que fue la demandante la que con su conducta renuente frustró la operación concertada entre las partes. La sentencia estimó parcialmente la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Por la parte apelante en su extensísimo recurso de apelación se ponen de manifiesto una serie de circunstancias, y se hacen una serie de alegaciones en orden a supuestos vicios procesales cometidos por la sentencia, supuesta incongruencia que no pueden prosperar ni ser atendidos. En realidad la calificación jurídica de los hechos, que por cierto es función privativa reservada a los juzgadores de instancia, carece de relevancia y de la trascendencia que el apelante le quiere dar. En efecto resulta relativamente inocuo que se califique el contrato o la relación jurídica existente entre las partes como contrato de compraventa perfecto por haber conformidad en la cosa y el precio, contrato que se ha puesto en marcha mediante al pago de una señal, la reclamada en el presente procedimiento y que no se lleva a efecto por causas imputables a la vendedora, como que nos encontremos ante un simple contrato de opción de compra por medio del cual la optante, en el caso la demandante, previo el pago de 7.500 #, adquiría el derecho de ejercitar el contrato de compraventa cuyos elementos, objeto y precio estaban previamente determinados, en el caso, por el transcurso de tres meses, pues en definitiva es en síntesis lo que dice la sentencia que se hizo y una vez firmado el documento de opción en el plazo de tres meses la demandante solicitó que se ejecutara la misma no habiéndose hecho por parte de la entidad demandada, quien ha actuado al parecer como representante de la sociedad peruana.
Desde luego nada de eso tiene que ver con la supuesta incongruencia a la que se hace referencia de manera reiterada en el escrito interponiendo recurso de apelación, pues como es bien sabido el principio de iura novit curia permite al Juzgador apartarse de los razonamientos jurídicos que realicen las partes y establecer otros que resulten más acordes con el supuesto planteado, siempre y cuando no se modifiquen los hechos y la causa pretendida, constituida esencialmente por los hechos que determinan el éxito de la pretensión.
Pues bien, en el presente caso y a la vista de la documental obrante en autos es un hecho reconocido, no puesto en duda que con fecha 28 de febrero de 2008 por la demandante y por el denominado Centro Europeo de Integración del Inmigrante que actuaba como comercializadora de la entidad Europeruana de Inversiones, S.A., se suscribió un documento que las partes llamaron en su día reserva de compra por medio del cual se manifestaba que la sociedad peruana, era propietaria de una parcela y la vivienda que se describían en el documento, que en el caso de ejercicio de la reserva de compra el precio estaría igualmente fijado en 42.500 $ o su contravalor de 30.000 #, y que asimismo se había pagado a la firma del documento la cantidad de 7.500 # quedando la cantidad restante para su abono, en la firma del contrato de compraventa; se dice en la estipulación tercera que se viene a establecer un plazo para el ejercicio de la reserva de tres meses, durante el cual la sociedad peruana debería aportar el documento que permita la ratificación del compromiso de propiedad y que transcurrido dicho plazo sin que se haya tenido el preceptivo documento se entenderá que no se pudo ejercitar la reserva de compra por causas imputables a la entidad representada por la demandada quien estaba obligada a devolver al optante por su parte la estipulación cuarta en el caso que se produjera el ejercicio de la reserva se debería firmar contrato de compra-venta en el plazo de un mes.
Pues bien con dichos hechos la cuestión esencial no es tanto la interpretación jurídica del documento, pues tanto si nos encontramos ante una compraventa perfecta de la que se ha dado una señal anticipo, como si estamos ante un contrato de opción por medio del cual la parte optante podrá ejercitar en el plazo marcado en el referido documento el ejercicio de la compraventa estando como están determinadas la cosa y el precio, como si nos encontramos ante lo que algunos denominan contrato de arras o de señal para garantizar una compraventa que se realizará en el futuro y cuyos elementos precio y objeto están previamente determinados la solución jurídica sería la misma. La cuestión esencial en el presente litigio no es tanto la valoración jurídica del documento sino si realmente en el plazo de tres meses la entidad peruana que debía realizar la transmisión ha cumplido con sus obligaciones. Y lo que dice pura y simplemente la sentencia es que no consta que la entidad Europeruana de Inversiones, S.A., propietaria y supuesta vendedora de la vivienda que era objeto del contrato de compraventa o el contrato de opción como se le quiera llamar, haya cumplido con sus obligaciones. En efecto, a pesar de que se indica por parte de la demandada, que actúa como comercializadora de dicha entidad, que se habían producido innumerables reuniones, e innumerables requerimientos para que se proceda al pago del precio en el plazo de tres meses, lo cierto y verdad es que nada de eso consta, tampoco consta que en ese plazo de tres meses la denominada mercantil Europeruana de Inversiones, S.A., haya remitido el documento que permita la ratificación del compromiso de propiedad que al parecer y a pesar de la expresión que se dice no es sino la conformidad de la parte con la opción de compra tal y como ha quedado diseñada en el documento de fecha 26 de febrero de 2000. Desde luego no se cumple con la documental aportada en la contestación de la demanda que ha sido convenientemente valorada por el Juzgado de Instancia ni se cumple con la simple aportación de unos folletos explicativos de la promoción que supuestamente se iba a vender, ni desde luego puede tener tal consideración el documento número uno aportado por la demandada en el acto de la audiencia previa que desde luego carece completamente de validez como certificación no siendo más que un documento privado, que desde luego nada indica en orden al cumplimiento por parte de la sociedad Europeruana de Inversiones, S.A., de las obligaciones que a través de su comercializadora se comprometió en el referido documento de 26 de febrero de 2008. Por todo ello no habiéndose producido la satisfacción de la compraventa, o del contrato de opción de compra en el plazo inicialmente pactado, y no habiéndose acreditado que ello fuese por causa imputable a la remitente o la compradora, en cumplimiento de la condición resolutoria convenida en el referido contrato procede la devolución de la cantidad entregada que es en definitiva la petición esencial a la que se contrae el presente litigio, por todo lo cual debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molina Santiago en nombre y representación de CORPORACIÓN EMPRESARIAL IBEROAMERICANA DE DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., contra Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2546/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
