Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 348/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100152
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003209
Recurso de Apelación 348/13
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Guarda 706/2012
APELANTE:D. Constancio
PROCURADOR Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
APELADO:Dña. Verónica
PROCURADOR Dña. ANA ISABEL NESOFSKY CERVERA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 243
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 13 de Marzo de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Guarda, Custodia y Alimentos, con el nº 706/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
De una, como apelante, D. Constancio , representada por la Procuradora Dª Silvia González Milara.
Y de otra, como apelada, Dª Verónica , representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Nesofsky Cervera.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 11 de enero de 2.013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. ANA ISABEL NESOFSKY CERVERA, en nombre y representación de Dª. Verónica , contra D. Constancio , debo ratificar y ratifico las medidas acordadas en el Auto de Medidas Previas dictado con fecha 6 de julio de 2.012, y que son las siguientes:
1.- GUARDA Y CUSTODIA.- se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madre manteniendo el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- REGIMEN DE VISITAS FAVOR DEL PADRE.-
*Con carácter semanal: el padre podrá visitar, recoger y tener a sus hijos en fines de semana alternos, desde las 20.00 horas del viernes , y les regresará al domicilio materno el domingo a las 20.00 horas.
*Vacaciones de verano: se distribuirán entre los meses de julio y agosto de cada año. El padre, en caso de desacuerdo podrá elegir los años impares y la madre los pares.
*Vacaciones de Navidades y de Semana Santa: se dividirán por mitad, pudiendo elegir el padre los años impares y la madre los años pares.
Y asimismo, que se acuerde LA PROHIBICION DE SALIDA DE LOS MENORES Leoncio y Pascual del territorio nacional, sin el previo consentimiento de ambos progenitores o en su defecto con autorización judicial, debiendo remitirse el oficio a la autoridad policial competente.
3.- PENSION DE ALIMENTOS.- el progenitor no custodio deberá abonar la cantidad de 300 euros mensuales ( 150 euros para cada menor ) desde la presentación de la demanda. Dicha cantidad será abonada dentro de los cinco primeros dial de cada mes, y actualizable conforme al IPC del mes de enero de cada año que publique el INE u organismo que lo sustituya, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2013.
Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada una de las partes, previo acuerdo y concierto, o en su defecto con autorización judicial
No procede realizar pronunciamiento sobre costas.'
TERCERO.-Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Constancio , al que se opuso la contraria, así como el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 5 de abril de 2.013, se señaló el día 12 de Marzo de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia apelada realiza un ajustado y pormenorizado análisis fáctico de las circunstancias concurrentes para no disminuir la suma contributiva del padre al sustento de los hijos, sin que la misma pueda calificarse de errónea, pues no puede desconocerse que se ha mantenido la suma pactada entre ambos progenitores en las medidas provisionales y que además puede considerarse como un mínimo vital la cantidad de 150 euros por hijo, por lo que el recurso no puede prosperar.
El deber de prestar alimentos a los hijos, ínsito en la patria potestad, tiene el contenido jurídico pergeñado en el art. 142 CC . Por lo tanto, la prestación alimenticia debe tener por finalidad satisfacer las necesidades de sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción o formación. Establecida la necesaria vinculación entre la prestación alimenticia y los objetivos jurídicos perseguidos con su implantación, la delimitación de su contenido concreto debe realizarse atendiendo a la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de las personas que tienen derecho a recibirlos.
El artículo 39.3 de la Constitución Española , dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto a sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. Estamos en el marco del Derecho de Familia que se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( Art. 146 Código Civil ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares.
En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada, sin resquicio de duda, de que el alimentista carece absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha solución que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el derecho penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causa de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supra legal, cuya aplicación no puede ser eludida.
SEGUNDO.-Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Constancio , representado por la Procuradora Dª Silvia González Milara, frente a la Sentencia de fecha 11 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid , en autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 706/12; seguidos contra Dª Verónica , representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Nesofsky Cervera, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
