Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 413/2013 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100246
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1549
Núm. Roj: SAP MU 1549/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00243/2014
J. Murcia nº Diez
Ordinario 584/2012
S E N T E N C I A nº 243/2014
Ilmos. Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a tres de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 584/2012 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia
nº Diez, entre las partes: como actora Eufrasia , representada por el Procurador Sr/a. Páez Navarro y
defendida por el Letrado Sr/a. López Esteban, y como demandada 'Joaquín Abellán, S.L.' , representada
por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr/a. Conesa Fontes.
En esta alzada actúa como apelante 'Joaquín Abellán, S.L.', personándose por el Procurador Sr/a.
Hernández Foulquié, y como apelada Eufrasia , personándose por el Procurador Sr/a. Páez Navarro. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 11 de enero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Justo Páez Navarro en nombre y representación de Doña Eufrasia contra 'JOAQUIN ABELLAN, S.L.' declaro resuelto el contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre las partes en fecha 3 de octubre de 2008 condenando a la demandada a la restitución al actor de 40.800 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo413/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 2 de junio de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Eufrasia (comprador) formuló demanda contra la mercantil 'Joaquín Abellán, S.L.' (vendedora) solicitando la resolución del contrato privado de compraventa de 3 de octubre de 2008 con condena a la vendedora del doble de la cantidad entregada y ello por incumplimiento de la vendedora.
La sentencia aceptó las pretensiones del Sr. Eufrasia , razón por la cual la mercantil demandada ha planteado recurso de apelación insistiendo en el rechazo de la demanda por incumplimiento de la compradora, cuestionando la cantidad percibida y pidiendo que se moderara la condena a la devolución de la cantidad entregada por la Sra. María Antonieta
SEGUNDO.- La mercantil recurrente rechaza su incumplimiento y además que la fecha de entrega de la vivienda estipulada en el contrato tuviera carácter esencial.
Esta Sala no comparte tal conclusión siguiendo los acertados argumentos expuestos en la sentencia recurrida desde el momento en que debe reputarse esencial el retraso de 14 meses desde la fecha prevista de entrega (3 de abril de 2011) en la obtención de la licencia de primera ocupación con fecha 19 de junio de 2012, cuando previamente la compradora había enviado un fax en febrero de 2012 dando por resuelto el contrato de compraventa por la no entrega de la vivienda en el plazo pactado.
No es de recibo la tesis de la recurrente de que ella había citado a Doña. María Antonieta para el otorgamiento de la escritura pública de venta para el día 30 de diciembre de 2011, y ello desde el momento en que no había obtenido la licencia de primera ocupación en aquella fechas conforme se ha expuesto, y además, el acta de presencia ante el notario en aquel 30 de diciembre de 2011 refleja que no se pudo otorgar por faltar la minuta de la entidad acreedora por la que aceptaba la novación; reflejando también que la compradora no acudió por cuanto no constaba que aquel día se obtuviera dicha minuta.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que es precisa la licencia de primera ocupación para exigir a la compradora el otorgamiento de la escritura pública de venta y el pago del precio restante.
Tampoco ha justificado la vendedora que el retraso en la obtención de aquella licencia no le sea imputable a ella, limitándose a manifestar que fueron por razones administrativas pero sin acreditarlo; debiendo por tanto imputarse sólo a ella el retraso en la obtención de la licencia que debió prever antes de fijar una fecha de entrega, y en cuyo retraso ninguna participación o intervención se puede atribuir a la parte compradora.
Existe pues retraso esencial que justifica la petición de resolución del contrato por parte de la compradora.
TERCERO.- La vendedora recurrente sostiene, de forma subsidiaria, que la cantidad entregada por Doña. María Antonieta es sólo de 14.400 euros, rechazando el cobro de los 6.000 # restantes hasta llegara a los 20.400 que la Sr. Eufrasia dice haber abonado.
No existe una transferencia bancaria por los 6.000 euros (como sí aparece de los 36 pagarés cobrados de 400 euros cada uno - documento nº dos de la demanda), pero ello encuentra su explicación en el propio contrato privado de compraventa en cuya cláusula segunda se establece el precio y la forma de pago, constando un primera obligación de pago de 6000 euros a la firma del contrato (letra a), con lo que es evidente que la propia firma del contrato es la prueba de que se hizo entrega de esa suma; habiendo sido seguida por los pagos periódicos de los 36 pagarés referidos (letra b), sin que la vendedora hubiera reclamado nunca el pago de aquellos iniciales 6.000 #, con lo que debe entenderse realmente satisfechos y servir por tanto de base para la devolución de la cantidad realmente entregada que asciende a 20.400 #.
La sentencia ha acogido la pretensión de la compradora y condenado a la vendedora a devolver duplicada dicha cantidad, pretendiendo ahora la recurrente que la Sala ejerza la facultad moderadora y no la sancione con la obligación de devolver duplicada la cantidad entregada al no haber justificado la Sra. Eufrasia un perjuicio que alcance los 20.800 euros reclamados.
No procede acceder a dicha moderación desde el momento en que fueron las propias partes las que convinieron en la devolución doblada de las cantidades entregadas en el último párrafo de la cláusula Quinta del contrato, que es del tenor literal siguiente: 'Si la escritura pública no fuese firmada por causas imputables a los vendedores, la presente compraventa quedará resuelta teniendo la vendedora devolverla la cantidad de la que hizo entrega la compradora duplicada, como indemnización de daños y perjuicios' (f. 25).
En base a ello, es evidente que la redacción del contrato se hizo por la promotora vendedora, limitándose a rellenar el impreso a bolígrafo con la fecha, nombre, datos y firma de la compradora, con lo que la vendedora asumió una previa cuantificación de los perjuicios que debe ser mantenida al no ser sino un reflejo de lo dispuesto en el art. 1454 del Código Civil para las arras penitenciales; y no apreciarse motivos justificados para proceder a su moderación ante el incumplimiento a ella imputable conforme se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Joaquín Abellán, S.L.' contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

