Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 346/2014 de 26 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100611
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00243/2014
SENTENCIA Nº 243
En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de Diciembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 7/2014 -Rollo
346/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de
San Javier, entre las partes: como actora Doña Olga , representada por la Procuradora Doña María Teresa
Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Don José Miguel Urrea Sandoval, y como demandados Don
Romualdo , representado por el Procurador Don José Antonio Martínez Laborda y dirigido por el Letrado
Don Pedro Antonio Zamora Córdoba, y Don Luis Andrés , representado por el Procurador Don Carlos
Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Don Jesús Zambudio Ortiz. En esta alzada actúa como apelantes
los demandados, Don Romualdo , representado ante este tribunal por el Procurador Don Pedro D. Hernández
Saura y asistido por la Letrada Doña Elena Manchado Rojo, y Don Luis Andrés , representado ante este
tribunal por el Procurador Sr. Hernández Saura y asistido por el Letrado Don José Antonio Requena Linares,
y como a apelada la demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 7/2014, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Teresa Foncuberta Hidalgo en nombre y representación de doña Olga contra don Romualdo representado por el Procurador don José Antonio Martínez Laborda y contra don Luis Andrés representado por el Procurador don Carlos Jiménez Martínez, debo condenar a los demandados a que abonen de manera solidaria a la actora la suma de TRES MIL EUROS (3.000 #), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, y al abono de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte; y, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 346/2014, y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada en su día por la representación procesal de Doña Olga , demanda de juicio monitorio contra Don Romualdo y Don Luis Andrés , en reclamación de la cantidad de 3.800 euros, en base al contrato de reconocimiento de deuda por esa cantidad suscrito por las partes, la sentencia de instancia, previa oposición de los demandados y celebración de la correspondiente vista de juicio verbal, condena a éstos al pago de la cantidad de 3000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y al abono de las costas procesales; y, frente a esta resolución, interponen recurso de apelación los demandados, alegando, en síntesis, que la deuda reconocida es de 3000 euros y no de 3800, como figura en ese reconocimiento, por lo que, pagados 800 euros, el principal es de 2200 euros; a lo que en el recurso del Sr. Romualdo se añade que 'NO existe el negocio o relación jurídica de la que trae causa el reconocimiento de deuda, más que el establecimiento como garantía en forma de reconocimiento de deuda, de forma tal que el negocio del que trae causa es nulo; y en el del Sr. Luis Andrés que, estando ante una estimación parcial de la demanda, no procede la condena al abono de las costas y que la resolución apelada es imprecisa en cuanto al devengo de los intereses, al no especificar si es desde la presentación del escrito inicial o desde la transformación en juicio verbal por la oposición.
SEGUNDO.- Centradas las cuestiones controvertidas, en efecto, como ya se apunta en la resolución apelada con cita de la sentencia de esta Sección de 20 de abril de 2012 (rec. 81/2012, nº 156/2012 ), la figura del reconocimiento de deuda ha sido definida en la doctrina jurisprudencial como un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándose la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del CC ; y, por tanto, frente al reconocimiento de deuda, era a los demandados a los que correspondía desvirtuar la presunción de certeza que se deduce del documento.
Y, partiendo de esas consideraciones, como hace la Jueza de instancia, no se puede sino coincidir con ella en que es claro que el reconocimiento de deuda ' obedece a un préstamo que la actora realizó al Sr. Romualdo para la adquisición de una vivienda ' y que nada permite sostener un consentimiento viciado de los ahora apelantes, en cuanto que ' se limitan ambos a manifestar que firmaron el documento sin leer la cifra total que reconocían adeudar, algo que se antoja impensable en personas que gozan de capacidad para contratar y no se hallan incapacitadas y que desde luego no priva de eficacia al título aportado con la demanda '. Es cierto que dos testigos aseguran que el préstamo fue de 3000 euros, pero también lo es que el mismo devengaba intereses. Incluso el codemandado Don Romualdo dice que pagó dinero a la actora y que lo hizo en concepto de interese, que el principal del préstamo fue de 3000 euros y el tipo de interés pactado el del 10 %. Además, de lo manifestado por ambos demandados y por la actora en la vista del juicio, se deduce que el préstamo fue anterior al reconocimiento de deuda y que éste recoge la deuda generada y pendiente a la fecha de su otorgamiento y los plazos para saldarla, cuya suma, repárese, coincide con los 3800 euros reconocidos como deuda. No olvidemos, por otro lado, que también la resolución apelada aplica la cantidad total pagada de 800 euros al principal reclamado en la demanda rectora de las actuaciones -3.800 euros-, dejando ese principal en la cantidad de 3000 euros.
Enlazando con lo expuesto, en modo alguno puede considerarse que el reconocimiento de deuda sea nulo respecto de Don Romualdo . El mismo admite que a la actora le 'pagaba dinero en concepto de intereses de un préstamo' y que le prestó 3000 euros. Pero es que, aunque fuera cierto que no existe más relación jurídica que 'el establecimiento como garantía en forma de reconocimiento de deuda', precisamente su firma como garante o fiador solidario, obligándose de forma solidaria con el otro demandado a saldar la deuda reconocida, constituiría la causa contractual del negocio litigioso.
TERCERO.- En cuanto a los intereses del principal objeto de condena, en ninguna imprecisión incurre la sentencia de instancia en cuanto a la fecha inicial de su devengo. Aplica los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fija ese momento en la interposición de la demanda o, lo que es lo mismo, desde la fecha de su presentación; y esa demanda no es otra que la inicial del juicio monitorio que, por la oposición de los deudores, da lugar al Juicio Verbal en el que nos encontramos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.1 y 2, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr la impugnación de la sentencia de instancia en lo relativo a las costas procesales de la instancia. El principal objeto de reclamación fue el de 3800 euros y la misma resolución razona que ' la cifra de 800 euros debe descontarse del total reclamado y por ende, los demandados sólo deben ser condenados a abonar de manera solidaria a la actora la cantidad de 3.000 euros ', que es la que, como principal objeto de condena, se recoge en el Fallo. Estamos, por tanto, ante una estimación parcial de la demanda, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de esas costas procesales. Incluso, aunque en el Fallo de la recurrida se condena en costas, sin embargo, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, considerando que estamos ante una estimación parcial de la demanda, en virtud de ese mismo precepto, dice que ' cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 de la repetida Ley Procesal Civil , en relación con el citado artículo 394, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don José Martínez Laborda, en nombre y representación de Don Romualdo , y por el Procurador Don Carlos Mario Jiménez Martínez, en nombre y representación de Don Luis Andrés , contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier, en el Juicio Verbal número 7/2014 , debo REVOCAR Y REVOCO en parte dicha resolución, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello, asimismo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

