Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 114/2012 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100119


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2014.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Las Palmas en los autos referenciados juicio ordinario nº 889/2010 seguidos a instancia de Adoracion y Estibaliz , representadas en esta alzada por el Procurador D. Luis León Ramírez y dirigidas por el letrado Dª. Cristina León Ramírez, contra Purificacion , representada por la Procuradora Dª. Manuela Rodríguez Baez y dirigida por el letrado D. Jeronimo Del Toro Vega, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Trece de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece 'Que en el juicio ordinario 889/2010 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. León Ramírez en nombre y representación las hermanas Adoracion y Estibaliz (en adelante 'las hermanas Estibaliz Adoracion ') defendidas por la letrada Sra. León Ramírez, contra Purificacion , representada por la Procuradora d elos Tribunales sra. Rodríguez Báez y defendido por el Letrado Sr. Del Toro Vega, ejercitada reconvención por la sengunda frente a las primeras, debo estimar íntegramente la demanda planteada y desestimar total y absolutamente la reconvención ejercitada tanto principal como subsidiariamente, resultando procedentes los siguientes pronunciamientos:

1.-Que debo declarar y declaro que la parcela identificada en autos como ' NUM000 ' y propiedad de las hermanas Estibaliz Adoracion no se ve ni puede verse afectada por servidembre de paso de cable eléctrico.

2.Que no debe ni declararse ni constituirse dicha servidembre pretendida por Purificacion en su reconvención.

3.-Que, a aresultas d elo anterior, debo condenar y condeno a Purificacion a que cese en la perturbación así como igualmente debo condenar y condeno a la antes citada, a su cumpleto cargo y coste y en el plazo de tres meses desde la notificación de la presente, a la retirada del referido cable por ella introducido sin consentimiento así a la realización por la misma de cuantas obras y actuaciones fuesen precisas para dejar el inmueble propiedad de las hermanas Estibaliz Adoracion en el mismo estado en el que se encontraba antes de la instalación por la vía de hecho del referido cable.

4.-Por último, estimada la acción negatoria y desestimadas las acciones pretendidas en reconvención, condenar y condeno a Purificacion al pago de las costas ocacionadas las hermanas Estibaliz Adoracion , siendo su imposición con carácter íntegro respecto del segundo de los citados por las razones señaladas en el fundamento sexto de esta resolución.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de 1 de Julio de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo 28 de abril de 2.014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la demanda principal una acción negatoria de servidumbre de paso subterráneo de cable de electricidad a través de la parcela NUM000 ) del pareja Lomo Los Cocos, de la cual finca las dos hermanas actoras se titulan propietarias por herencia de sus padres -en realidad en unión de otros dos hermanos-, frente a la cual la demandada colindante deduce oposición y a su vez reconviene 'ad cautelam' para el caso de que se aprecie la legitimación de las demandantes, solicitando frente a ellas la confesión de la servidumbre de tendido eléctrico subterráneo contínuo.

La sentencia estima la demanda principal y desestima la reconvencional imponiendo al demandado las costas de la primera instancia respecto a las dos acciones interpuestas. La parte demandada-reconviniente interpone recurso de apelación reiterando sus peticiones de primera instancia, apoyando el recurso en los motivos que se analizarán a continuación.

SEGUNDO: 1.- Inadecuación de la cuantía del proceso y del tipo de procedimiento, pues debió seguirse por el cauce del juicio verbal.- De acuerdo con el art. 251-5º de la L.E.C ., al no constar el valor de la servidumbre por no haberse constituido ésta todavía al tener la demanda como objeto su negación precisamente, el interés del litigio es el 20% del valor de los predios dominante y sirviente. El juzgador tomó como valor adecuadamente el de mercado, conforme al criterio que resulta del art. 250-2º de la L.E.C ., aportando el demandante documentación acreditativa del valor medio de mercado de propiedades urbanas de la misma zona, por lo que de acuerdo con tales valores y los metros cuadrados de la finca resulta un valor litigioso de 27.000 €. La parte demandada apelante recurrió la decisión, adoptada en la audiencia previa, mediante reposición, que no fue admitida por no señalar el recurrente el precepto infringido, requisito exigido por el art. 452-2. El apelante sostiene que la inadmisión del recurso era improcedente, ya que al tener el recurso de reposición una fundamentación basada en el fondo del asunto y no de carácter procesal, no era preciso invocar precepto infringido. Sin embargo, lo que se invoca es precisamente la infracción del art. 251-5º de la L.E.C ., al haber tomado el juzgador como referencia un valor erróneo ya que debió seguir el valor castrastral del art. 250-2º de la L.E.C . o en su defecto un valor de mercado inferior. La cuestión pues era estrictamente procesal, y el recurrente debió invocar los preceptos procesales infringidos. Pero aunque así no fuera, su argumento se basa en que de su finca sólo una parte tiene carácter urbana, la edificada, y el resto sería rústica, por lo que no procede tomar como referencia valoraciones de fincas urbanas sino en la parte construida. Sin embargo, en la descripción registral de su finca no se define la finca como rústica, con independencia de que sólo una parte esté edificada y el resto sea solar. Por tanto, no existen razones jurídicas, aun cuando las fincas estén ubicadas en espacios naturales administrativamente protegidos, para descartar las valoraciones urbanas de la finca por el total de su cabida, a efectos civiles al menos.

El motivo de oposición ha de ser pues desestimado.

2.- En el segundo motivo de apelación cuestiona el reconviniente que se admitiera la prueba pericial de la parte actora, solicitada tras la contestación a la demanda. Anuda este motivo de apelación al tercero, en que niega la legitimación activa de las demandantes, ya que estarían negando la servidumbre de tendido eléctrico en virtud de su condición de propietarias exclusivas de la parcela, cuando en realidad la parcela NUM000 pertenece a los cuatro hermanos y además, si realmente existió una partición hereditaria entre ellos, no consta que las actores sean propietarias de las hijuelas afectadas por el tendido del cable subterráneo.

Los motivos de apelación han de ser rechazados. La licitud o no de la proposición de la prueba pericial de conformidad con el art. 338 de la L.E.C . en el momento de la audiencia previa del proceso es intranscendente para la resolución de la excepción, ya que la legitimación activa de las demandantes debe ser afirmada en los términos que se analizarán seguidamente, con independencia del valor de dicha pericial, puesto que la acción se ejercita con relación a la totalidad de la parcela, y no por la afectación de la servidumbre de paso del cable a una u otra hijuela particional, que es el objeto de la pericial practicada. Pero, por otro lado, la aportación del dictamen no fue extemporánea, pues se solicitó en la audiencia previa a resultas de las alegaciones del demandado en su contestación, escrito al que la parte actora no puede replicar hasta el momento de la audiencia previa, a diferencia de lo que sucede con la reconvención, de la cual se da traslado específico al actor para contestación. Al haber alegado el demandado en su contestación que el cable pudiera no pasar por la parte atribuida a las actores en el reparto de la finca o parcela global, debemos considerar que es a raíz de este hecho cuando surge la necesidad de la práctica de la prueba pericial. En cuanto al plazo de aportación de la prueba, el de cinco días antes de la audiencia previa es aplicable en los supuestos del art. 337 de la L.E.C ., no en los del art. 338 de la misma ley rituaria , que sólo exige que se presente cinco días antes del juicio, plazo que en este caso fue respetado, puesto que se entregó el dictamen pericial a la parte demandada con anterioridad a dicho término. Por lo demás, en el suplico de su escrito de recurso, la parte apelante ni siquiera solicita la expulsión de la prueba del acervo probatorio.

Retomando el hilo de la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes, existe ciertamente una ambigüedad en la redacción de la demanda que lleva a la confusión, ya que las dos hermanas actoras, Doña Adoracion y Doña Estibaliz , se titulan propietarias por herencia de la parcela NUM000 de identificación catastral -se trata de una finca no inscrita en el Registro de la Propiedad-, y en el suplico instan la declaración de inexistencia de servidumbre sobre la totalidad de dicha parcela. En cambio, en el expositivo tercero de la demanda, declaran que el cable atravesaría la parte de la finca que se les atribuye en la partición privada entre los cuatro coherederos, pero que si así no fuere 'litigan en beneficio de la comunidad hereditaria'. Existe una contradicción entre ambas situaciones jurídicas, pues si litigan a nombre propio en virtud de la partición privada realizada el 3/7/1980, la comunidad hereditaria se habría extinguido y la parcela NUM000 no existiría, al haberse subdividido en cuatro. Pero si se acciona por cuenta y beneficio de la comunidad hereditaria es obvio que las actoras no pueden hacerlo como propietarias exclusivas de las hijuelas adjudicadas, y parten de la base de la inexistencia de partición, o al menos de ineficacia frente a terceros de la partición meramente privada. Una interpretación integradora de todos los apartados de la demanda y de la documentación anexa nos lleva a concluir que en realidad la acción se ejercita por cuenta de la comunidad de herederos, ya que tanto los hechos principales como el suplico se refieren a la totalidad de la parcela NUM000 , y que sólo subsidiariamente se acciona a nombre propio como titulares de dos de las hijuelas, para el caso de que se considere que la partición privada extinguió con eficacia frente a terceros la comunidad de herederos y dividió la cosa común. Y debemos concluir que la partición no ha sido consumada con eficacia real: sólo consta un documento privado otorgado entre los coherederos en el que se atribuyen parte de la finca, sin que se acredite que se haya producido la 'traditio' o modo transmisivo que exige el art. 609 del C.C . , y sin la división de la finca haya tenido reflejo en escritura pública ni en la inmatriculación de las fincas, por lo que se trata de un documento de valor meramente obligacional entre los coherederos, que hasta su consumación no producirá la verdadera adjudicación de los lotes formados y la adquisición de la propiedad de bienes singulares. Sigue existiendo pues la comunidad de herederos, lo cual demuestra que el 25/10/2000, veinte años después del documento particional privado, todos los comuneros concedieran permiso a la parte demandada para constituir una servidumbre de paso por la parcela NUM000 , de la que se reconocieron dueños indivisos (documento 10 de la demanda). La propia demandada ha manifestado que desconocía la existencia del documento particional, ya que siempre se ha relacionado con los hermanos como miembros de la comunidad de herederos. Por tanto, hemos de desestimar la excepción de falta de legitimación activa de las actoras, en el bien entendido de que actúan por cuenta de la comunidad de herederos que es propietaria en mano común de la parcela total, sin que el negocio particional privado tenga otro valor que el meramente obligaciones entre los comuneros, y sin que hasta la fecha conste que se haya traducido en la real transmisión de la propiedad singular de las hijuelas formadas y la congruente extinción del condominio hereditario.

TERCERO: Respecto al fondo del asunto, el demandado-reconviniente, ahora apelante, plantea constitución de la servidumbre como servidumbre voluntaria constituida por acuerdo con los propietarios de la parcela afectada, o subsidiariamente como servidumbre legal forzosa al estar enclavada su propia finca dentro de la finca de los demandantes.

1)Servidumbre de constitución voluntaria: Entiende en primer lugar el apelante que la constitución de la servidumbre de paso por superficie para acceder a su finca a través de una pista incluye ya el permiso para el tendido de cable subterráneo de baja tensión eléctrica. Evidentemente esta alegación ha de ser rehusada, porque como gravamen de propiedad ajena y limitativa de ésta el contenido del derecho real de servidumbre ha de interpretarse en sus estrictos términos, y si lo pactado en el documento de 25/10/2000 fue el paso de personas a través de una pista, no puede entenderse con ello reconocido otro tipo de pasos, como el de energías eléctricas, que tiene otro tipo de características y de por sí implica una actividad de riesgo, máxime al tratarse de un paso de suministro eléctrico en un espacio natural protegido administrativamente, en el que abunda la vegetación, etc. La propia ley es clara al diferenciar en el caso de las servidumbres legales la servidumbre de paso propiamente dicha, que se refiere al paso de personas, animales, o en todo caso sus medios de transporte, art. 564 y ss. del C.C ., de otro tipo de pasos como el del agua, que es objeto de la servidumbre de acueducto, art. 557 C.C . Pero es que además el paso del cable subterráneo litigioso no tiene lugar por dicha pista por la que se concedió servidumbre de paso de superficie, sino a través de otro camino diferente.

En segundo lugar, subsidiariamente, pretende el apelante constituir la servidumbre voluntaria de tendido eléctrico no en base al acuerdo previo para el paso de personas, sino por un acuerdo verbal ulterior adoptado entre diciembre de 2003 y enero de 2004. Supuestamente, el esposo de la demandada -usufructuario de la propiedad- habría llevado a cabo conversaciones con Donato , hermano de las ahora actoras, y finalmente todos los hermanos coherederos habrían accedido al paso del cable de tendido eléctrico a través de su parcela, habiendo entregado el usufructuario sr. Abilio cartas de agradecimiento para los copropietarios. Sin embargo, no existe prueba de estos acuerdos. La parte reconvenida impugnó las cartas aportadas por el apelante, y D. Donato igualmente, en su declaración en juicio, negó ese supuesto acuerdo y que hubiera recibido -ni por tanto, entregado a sus hermanas- las mencionadas cartas. El juzgador 'a quo' ha valorado la prueba practicada oralmente en perfectas condiciones de inmediación, sin que en esta segunda instancia se haya desvirtuado dicha valoración ni se hayan acreditado errores en el proceso de formación de la convicción judicial. La valoración realizada ha de ser mantenida a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, se ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ). O como señala la la SAP de Córdoba de Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) Sentencia núm. 311/2006 de 10 julio JUR 2007167772 :' en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas , irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba pericial aportada a los autos por el juzgador de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración de la prueba sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (SSTS de 16 de octubre de 2000 '.

2)Servidumbre forzosa de tendido eléctrico: Plantea el apelante la aplicación analógica de las servidumbres forzosas. Por un lado, acepta que no procede la aplicación de la ley 54/1997 de 27 de noviembre, que en los arts. 52 y ss . permite el establecimiento de servidumbres de paso de conducción eléctrica, pero sólo por razones de utilidad pública y mediante expropiación forzosa de los terrenos de paso. En este caso, se trata de una servidumbre de interés privado, por lo que sólo cabe invocar la analogía con las normas del C.C. de los arts. 549 y ss. del C.C . Esta misma consideración de la inaplicabilidad de la ley 54/1997 es establecida por la doctrina jurisprudencial, por ejemplo SAP 27/4/2004: ' Como punto de partida en la resolución del supuesto enjuiciado, debe de tomarse el artículo 348 del C. Civil , en virtud del cual la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, 'sin mas limitaciones que las establecidas en las Leyes'; por lo que en definitiva cualquier limitación al derecho de propiedad, que no haya sido expresamente consentido por el propietario, en uso de la autonomía de la voluntad, debe venir expresamente establecido por disposición legal. La materia de servidumbres para el transporte de energía eléctrica, viene regulada en la actualidad por los artículos 52 y siguientes de la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre , de Regulación del sector Eléctrico. En dichos preceptos se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, extensiva también al supuesto de que, por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas. El artículo 53 señala que el reconocimiento de la utilidad pública de dichas instalaciones, debe venir precedido por la solicitud de la empresa distribuidora interesada, que incluirá una relación individualizada de los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación. Por su parte el artículo 56 regula la servidumbre de paso de energía eléctrica, ya sea en su modalidad de paso aéreo o de paso subterráneo, teniendo en ambos casos la consideración de de servidumbre legal que 'gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo', así como en el C. Civil, cuando proceda; comprendiendo la servidumbre de paso subterráneo 'la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable' . Partiendo de lo expuesto, la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales (Sentencias de las AA PP de Segovia, de 27 de Marzo de 1989 ; de Cáceres, de 29 de Septiembre de 1997 y 25 de Abril de 2001 ; de Orense, de 19 de Abril de 2000 ), han entendido que las servidumbres que, al amparo de la legislación citada y la que le sirve de antecedente ( Ley 10/1966, de 18 de marzo), se constituyan al objeto de distribuir dicha energía eléctrica para suministrarla posteriormente, es un «tertius genus» que queda fuera de la clasificación usual entre servidumbres prediales y personales, denominándose servidumbre de empresa, al ser la empresa concesionaria el sujeto activo de la servidumbre pues el derecho se constituye a su favor y no al de los particulares, constituyendo la parte pasiva el dueño del predio sirviente, quedando el derecho real de servidumbre incorporado al acervo de la empresa, pues si bien es cierto que en un segundo plano la energía llega a los particulares, esto sólo es posible a través de la empresa suministradora, por lo que al no existir una norma en nuestro Código Civil en la que pueda apoyarse el derecho de los particulares a imponer la servidumbre de paso de energía eléctrica, las decisiones sobre la misma y su imposición son competencia exclusiva de la Administración Pública, pues sólo ella puede hacer la declaración de utilidad pública que se requiere con carácter previo para la expropiación forzosa y la constitución de la referida servidumbre. En definitiva, tal y como acertadamente señala la sentencia recurrida, no existe una servidumbre legal forzosa de paso de energía eléctrica, pues esta servidumbre tan solo puede establecerse, por razones de utilidad pública, y mediante la correspondiente declaración en tal sentido por parte de la Administración, a favor de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, pero no a favor de los particulares, por lo que no puede sostenerse, como pretende la parte recurrente, la posibilidad de constituir a su favor una servidumbre forzosa de 'línea eléctrica''.

Pero tampoco es de aplicación analógica la normativa del C.Civil, a criterio de este Tribunal, si con tal analogía entendemos precisamente la eliminación de los criterios de intervención administrativa en la servidumbre forzosa de tendido eléctrico. Porque, como dice la SAP de Segovia de 27/3/1996 , ' Ya en la propia servidumbre de acueducto, que es la más parecida a la de tendido eléctrico, ' rechazar la pretensión deducida aunque se basara en la aplicación analógica de las normas sobre servidumbre de acueducto -con la que mantiene la servidumbre de paso de energía eléctrica mayor semejanza o identidad de razón que con la de servidumbre de paso- pues, además de todo lo expresado, para la constitución de aquélla se remite expresamente el Código Civil en su art. 563 a la Ley Especial de la materia; legislación especial integrada en su día por la Ley de Aguas de 1879 y actualmente por la Ley de Aguas de 2 agosto 1985 ( RCL 19851981), que siempre ha contenido una regulación de la servidumbre de acueducto (que el Código Civil se limita a complementar) en la que la constitución compete a la Administración Pública, controlada en sus decisiones al respecto por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( arts. 46 y 113 de la Ley de Aguas de 1985 ).' Creemos que es esta la doctrina correcta, frente a alguna jurisprudencia que ha admitido la analogía con la servidumbre de acueducto, incluso 'a fortiori', pues si en la servidumbre de paso de agua se reconoce la competencia administrativa para la constitución de servidumbres, con mayor razón procederá en la de paso de energía eléctrica, de mayor riesgo y afectación pues del interés público, especialmente en terrenos de usos forestales ubicados en Espacios Naturales protegidos. Ello es lo que llevó precisamente a la suspensión y precinto administrativo del tendido en resolución de 10/9/2007 de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural. No es pues posible proceder por razones de interés privado, prescindiendo de la legislación administrativa, proceder a la constitución de una servidumbre forzosa, debiendo el interesado proceder en su caso a la obtención de las licencias administrativas procedentes. De hecho, como la propia parte apelante justificó, por resolución de 2/12/2005, que el Cabildo de Gran Canaria había autorizado, a solicitud de dicha parte, obras para el cambio de ubicación de tubos de baja tensión con ocupación de dominio público, y actualmente está realizando actuaciones para la legalización administrativa del tendido eléctrico, en cuya sede debe dirimirse el paso del cable de suministro eléctrico.

Respecto a las costas de primera instancia, al no haber motivos especiales de no atribución, recaen sobre la parte apelante.

ULTIMO: En cuanto a las costas del recurso, son de aplicación los arts. 394 y 398 de la L.E.C . 1/2000 que establecen el principio de vencimiento objetivo en costas en caso de desestimación total del recurso, y no imposición de costas en caso de estimación total o parcial de la apelación. En este caso, procede pues imponer al apelante las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de 1 de Julio de 2.011 en los autos de juicio ordinario nº 889/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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