Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 542/2012 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00243/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 542/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 243 de 2014
En LOGROÑO, a tres de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 542/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Manuel y DOÑA Herminia , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistidos por el Letrado DON LUIS MARIA AISA, y como parte apelada 'BANCO SANTANDER', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON y asistida por el Letrado DON JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA; como parte rebelde 'MODULARES IMPORTADOS S.L.U.'; con intervención del MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-7-2012 se dictó sentencia (f .-231-237) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:
' Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Sra. Fernández Torija Oyón, en nombre y representación de Banco de Santander S.A., contra Modulares Importados S.L.U (en rebeldía procesal) Manuel y Herminia , debo:
1º) Condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 7.247,16.-€
2º) Condenar y condeno a los demandados a abonar, sobre la citada cantidad, el interés legal del dinero desde la fecha en que los demandados fueron requeridos de pago en el Procedimiento Monitorio 946/2010 seguido ante este Juzgado.
3º) Condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales.
Y que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra Ramírez Marín en representación de Manuel y Herminia debo acodar y acuerdo absolver a Banco de Santander de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte demandada ...'.
Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Banco de Santander (f.-3-7) en relación con lo que se decía eran incumplimiento de Modulares Importados S.L.U de un préstamo personal en el que Manuel y Herminia eran garantes solidarios, se habría vencido anticipadamente el préstamo y la cantidad resultante es objeto de reclamación en su calidad de tales, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia y :
'... les condene a abonar a mi parte la suma de 7.247,16.euros de principal, con carácter solidario, más los intereses de demora pactados y las costas del pleito'.
Frente a tal demanda por parte de Manuel y de Herminia se contestó oponiéndose con sus argumentos a la demanda estimando su desestimación a la vez que formulaba reconvención (f.-29-28) contra Banco de Santander que concluía interesando sentencia en al que:
' 1.- Declare que el Banco de Santander Central Hispano S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña Herminia y D. Manuel , debiendo estar y pasar por las consecuencias de esta declaración.
2.- Condene a Banco de Santander Central Hispano S.A. a indemnizar a mis representados por el daño moral genérico ocasionado y demás perjuicios designados a la cantidad de 6.000.-€ a cada uno de ellos.
3.- Declare la compensación del crédito reclamado por Banco de Santander Central Hispano S.A. respecto del que resulte reconocido a favor de Dña Herminia y D. Manuel , condenando al pago del resto que a favor de uno u otro pudiere resultar.
4.- Todo ello con intereses legales y costas...'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Manuel y Herminia , se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.
Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.
En el escrito de interposición del recurso por la representación procesal de Manuel y Herminia (f.- 239-244) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: error en la valoración de la prueba e irresponsabilidad en el debito hipotecario ejecutado e inscrito en los registros de morosidad; existencia de daño moral y procediendo la imposición de costas procesales en primera instancia a Banco de Santander con declaración de oficio de las de apelación.
En la oposición al recurso interpuesto la representación procesal de Banco de Santander (f.-248-251), alegó las consideraciones que consideró oportunas, a la vez que formuló impugnación en cuanto a los intereses fijados en la sentencia interesando que se fije el tipo de 13,849 pactado con imposición a la contraria de las costas procesales, a lo que se opuso la representación procesal de Manuel y Herminia .
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para deliberación, votación y fallo final, el día 2-10-2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la cuestión procesal suscitada.
Fijada deliberación para el día 5-6-2014 se observó la naturaleza de las pretensiones de las partes puesto que se respondía con tal fallo a demanda presentada por Banco de Santander (f.-3-7) en relación con lo que se decía eran incumplimiento de Modulares Importados S.L.U de un préstamo personal en el que Manuel y Herminia eran garantes solidarios, se habría vencido anticipadamente el préstamo y la cantidad resultante es objeto de reclamación en su calidad de tales, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia y :
'... les condene a abonar a mi parte la suma de 7.247,16.euros de principal, con carácter solidario, más los intereses de demora pactados y las costas del pleito'.
Frente a tal demanda por parte de Manuel y de Herminia se contestó oponiéndose con sus argumentos a la demanda estimando su desestimación a la vez que formulaba reconvención (f.-29-28) contra Banco de Santander que concluía interesando sentencia en al que:
' 1.- Declare que el Banco de Santander Central Hispano S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña Herminia y D. Manuel , debiendo estar y pasar por las consecuencias de esta declaración.
2.- Condene a Banco de Santander Central Hispano S.A. a indemnizar a mis representados por el daño moral genérico ocasionado y demás perjuicios designados a la cantidad de 6.000.-€ a cada uno de ellos.
3.- Declare la compensación del crédito reclamado por Banco de Santander Central Hispano S.A. respecto del que resulte reconocido a favor de Dña Herminia y D. Manuel , condenando al pago del resto que a favor de uno u otro pudiere resultar.
4.- Todo ello con intereses legales y costas...'.
Se trataba por lo tanto de una demanda en reclamación de cantidad sobre la base de un contrato al que se opone la parte demandada por sus propias razones, y por otra parte una reclamación diferente de la anterior, de naturaleza completamente distinta, como es la demanda en petición de tutela del derecho al honor ejercitada por los particulares frente al Banco de Santander y de ello derivada, como su consecuencia, una reclamación económica indemnizatoria.
Son por lo tanto dos acciones de naturaleza completamente diferente y sin conexión lo que implica que no debió darse lugar a la admisión de la reconvención en cumplimiento de lo establecido en el art. 406.1 LEC al establecer que '... Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal' .
Por otra parte y añadido a lo anterior la propia naturaleza de la acción ejercitada en la reconvención, tiene unas exigencias procesales legalmente establecidas en materia de partes procesales, puesto que el art. 249.1.2º ' in fine' indica:
'... En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente'.
En el presente procedimiento no se ha respetado ni la intervención del Ministerio Fiscal -pese a que la propia parte lo interesaba expresamente- ni el carácter preferente.
Sin perjuicio de lo anterior y una vez tramitada la totalidad del procedimiento sin que por parte de las partes se haya realizado consideración alguna al respecto no cabe sino, en atención a la conservación de actos procesales, tener por tramitado el mismo, restando lo referido al Ministerio Fiscal.
De estas se circunstancia se dio traslado a las partes mediante providencia de fecha 25-6-14 interesando el Ministerio Fiscal la subsanación de la falta de intervención e interesando que se establezca indemnización que se estime oportuna y realizando diversas consideraciones las partes al respecto.
En atención a lo anterior y señalando lo ya indicado en la providencia citada, dada la larga tramitación llevada a cabo y a la fase en que el mismo se encuentra, debe atenderse al principio de conservación de actos procesales y en su consecuencia dar por subsanado el defecto de tramitación y pasar a resolver sobre las cuestiones que las partes han hecho valer en su recurso de apelación e impugnación respectivamente.
SEGUNDO.-Respecto de la alegación referida a los intereses procedentes.
Del contenido del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel y Herminia resulta que se centra su análisis en la desestimación de la demanda reconvencional y en la cuestión referida a la existencia del daño moral que se reclama, no es por tanto objeto de debate lo referido a existencia de la deuda reclamada por el Banco de Santander en razón del préstamo hipotecario , en documento intervenido por fedatario público, en el que figuraban como garantes solidarios de la indicad póliza en su estipulación octava.
Sin embargo por parte del Banco de Santander se discute vía impugnación de la oposición realizada los intereses que se fijan en la sentencia.
Cabe señalar así que la parte apelada (Banco de Santander) no sólo se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario sino que, al propio tiempo, formuló la oportuna impugnación por entender que se había dado una indebida fijación del tipo de interés aplicable a su reclamación.
En cuanto a la vía procesal utilizada por la representación procesal del Banco de Santander, impugnación, -que es criticada por la contraria- habida cuenta de la que Ley permite tal posición procesal, nada tiene que decir al respecto la Sala puesto que está amparado en el Art. 461 de la LEC .
Sobre la confusión de intereses que se dice no procede, simplemente señalar, entre otras con la STS de 31-12-2002 que intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de la procedencia de su petición cabe recordar que se interesaba en la demanda respecto de los demandados:
'... les condene a abonar a mi parte la suma de 7.247,16.euros de principal, con carácter solidario, más los intereses de demora pactados y las costas del pleito'.
Mientras que en el fallo de la sentencia recurrida se indica al respecto:
' 2º) Condenar y condeno a los demandados a abonar, sobre la citada cantidad, el interés legal del dinero desde la fecha en que los demandados fueron requeridos de pago en el Procedimiento Monitorio 946/2010 seguido ante este Juzgado.'
En el contrato de préstamo se observa que en el apartado ' D. intereses, comisiones y gastos repercutibles' aparece lo siguiente:
' 2.- interés de demora 13,849% nominal anual'.
Por otra parte en la estipulación octava del mismo contrato se indica:
' Octava.- Garantía/s personal/es solidaria/s.
El/los garante/s indicado/s en este contrato, sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada del titular y sin perjuicio también de cualquier otra garantía propia o de terceros que aquél (aquéllos pudiera/n aportar en el futuro, garantizará/n toas las obligaciones y responsabilidades por cualquier concepto (principal, intereses , gastos , descubiertos, excedidos, comisiones, etc) que puedan deducirse para el titular como consecuencia de este contrato, obligándose solidariamente al pago con el titular y en caso de ser varios los garantes, solidariamente también entre sí, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión, división y cualquier otro que, con carácter general o particular, pudieran corresponderles. Las partes y el/los garante/s acuerdan que la fianza se hará extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones, notaciones o modificaciones de cualquier tipo expresas o tácitas que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en este contrato...'.
No cuestionada la existencia de pacto de intereses moratorios y su incorporación al contrato, fruto del principio de libertad de pacto en orden a la fijación de los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito, respecto del cual la fianza solidaria prestada por los apelantes no varía la naturaleza del contrato mercantil suscrito, no cabe sino concluir entendiendo procedente la estimación del recurso planteado puesto que responde al interés pactado en el contrato.
Como establece la STS 26-10-2011 "... los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908"> STS de 2-10-2001 .
Procede por lo tanto revocar la sentencia a los efectos de precisar el interés que será el pactado en el contrato de 13,849% desde el requerimiento judicial en el monitorio.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación referida a error en la valoración de la prueba e irresponsabilidad en el debito hipotecario ejecutado e inscrito en los registros de morosidad.
La mercantil Modulares Importados S.L.U actuó en el préstamo concertado con el Banco de Santander por medio de su representación que era Manuel , y en tal contrato y ya a nivel personal aparecían Manuel y Herminia como garantes solidarios de la operación que ha dado lugar a la reclamación actual, estimada por el Juzgado de Primera Instancia.
Pero igualmente Modulares Importados S.L.U y con la garantía de Manuel y Herminia habían realizado otros contratos de préstamo
En tal sentido se aporta escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19-12-2002 (f.-40 y ss) en la que también intervenía el Banco de Santander como prestamista y la mercantil Modulares Importados S.L.U como prestataria, constituyendo tal garantía sobre inmueble situado en AVENIDA000 por importe de 125.000.-euros, con duración de 15 años, fijándose las cuotas en 180 y Manuel y Herminia como avalistas, estipulación decimotercera (f.-80- 81):
' La garantía de los avalistas se mantendrá hasta que el préstamo hipotecario quede reducido a la cantidad de noventa y cuatro mil euros (94.000€) de principal vivo.
Consta igualmente según las comunicaciones remitidas por Asnef-Equifax (f.-92) que había sido dada de alta Herminia en el servicio de información sobre solvencia y crédito en fecha 12-3-2010 por importe de 80.719,25.-euros como avalista en un producto financiero que era ' Financ. Bienes Equi' (f.-92).
Con más precisión y a solicitud de prueba en el procedimiento se informó (209):
' Efectivamente con fecha 12/03/2010, Banco de Santander incluyó en el fichero Asnef, una incidencia de pago como avalista, por un producto de Financiación de Bienes/equipos, asociada a la titular Dª Herminia ...El importe impagado declarado por Banco de Santander en el momento del alta fue de 80.719,25.
...
La incidencia fue cancelada del fichero Asnef por la propia entidad Banco de Santander con fecha 13/4/2010, sin que hubiera variado el importe impagado declarado'
De igual manera en fecha 14-3-2010, por igual razón y cantidad en Experian en el fichero BADEXCUG (f.-93), al igual que Manuel (f.-94) por parte de Banco de Santander.
Por parte de Experia (f.-214-215) se informó:
' TERCERO. Que investigando en el Fichero Histórico de Actualizaciones de BADEXCUG (operaciones impagadas ya dadas de baja), la operación impagada citada en el Oficio aparece asociada a ambos demandados:
Operación impagada nº NUM000 aportada por al entidad Banco de Santander en concepto de Financiación de bienes de Equipo. Se dio de alta en el fichero BADEXCUG el 14/3/2010 y se dio de baja el 09/04/2010, Importe impagado- 80.719,25€'
El 13-5-2010 (f.-125 y ss) tuvo entrada en los Juzgados de Logroño demanda ejecutiva dineraria sobre bienes hipotecados en reclamación de 80.451,08.-euros únicamente contra Modulares Importados S.L.U en atención al impago de las cuotas correspondientes que llevó a la declaración de vencimiento anticipado a fecha 9-3-2010 por importe de 80.451.-euros.
Tal demanda dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1154/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño dictándose Auto en fecha 1-9-2010 (f.-179-181) ordenando su ejecución, presentándose escrito en fecha 1-9-2010 en el que por parte de Banco de Santander se hacía constar que (f.-194):
' La ejecutada ha satisfecho a mi mandante la totalidad de la deuda que se le reclama en este procedimiento, por lo que solicito el archivo del mismo y el desglose de los documentos'.
En atención a lo cual se dictó Decreto de 2-9-2010 (f.-195-196) en el que se tenía por terminado el procedimiento con archivo del mismo en atención a la satisfacción extraprocesal de la reclamación.
Por la representación procesal de Manuel se aportó documento de Caja Rural de Soria (f.-99) en el que se indicaba que '...no podemos proceder al estudio de una operación de aval, por importe de 10.000.-eur, para garantizar el alquiler sobre un local destinado a actividad hostelería, a nombre de D. Manuel ...por encontrarse inscrito en Experian con una deuda impagadas con garantía hipotecaria y una adicional por tarjeta de crédito ' si bien por parte de Caja Rural de Soria se indicó posteriormente que '... la operación no fue objeto de estudio' (f.-217), no siendo cliente de la entidad (f.-207).
Señalado lo anterior y tal y como la sentencia recurrida indica, no existe margen de duda alguno que Banco de Santander procedió a inscribir a Manuel y Herminia como deudores morosos en sendos ficheros Asnef-Equifax y Experian en relación con el préstamo hipotecario realizado en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19-12-2002 (f.-40 y ss) en el que por impago de cuotas llevó a la declaración de vencimiento anticipado a fecha 9-3-2010 por importe de 80.451.-euros y llevó a instar el 13-5-2010 (f.-125 y ss) ante los Juzgados de Logroño demanda ejecutiva dineraria sobre bienes hipotecados en reclamación de 80.451,08.-euros, pero únicamente contra Modulares Importados S.L.U, no contra Manuel y Herminia los cuales en virtud de la estipulación decimotercera (f.-80-81) no respondían por haber reducido la cantidad de 94.000.-euros ( y la cantidad a la que ascendía consta tanto de la propia demanda como de la documental aportada en f.- 88 y 100) que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1154/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño dictándose Auto en fecha 1-9-2010 (f.-179-181) ordenando su ejecución, si bien en atención al escrito en fecha 1-9-2010 del Banco de Santander (f.-194) en el que se hacía constar el arreglo extraprocesal se dictó Decreto de 2-9-2010 (f.-195-196) en el que se tenía por terminado el procedimiento con archivo del mismo.
Por lo tanto la inscripción en tales ficheros, siquiera de manera efímera respecto de Herminia en el Asnef, ya que fue incluida el 12/03/2010 y fue cancelada por la propia entidad Banco de Santander con fecha 13/4/2010, y respecto de ambos en el BADEXCUG desde el 14/3/2010 al 09/04/2010.
TERCERO.- Respecto de la alegación de existencia de daño moral.
Partiendo de lo indicado en el apartado anterior cabe reseñar la existencia de una indebida inclusión en fichero de ambos recurrentes.
Tal indebida inclusión vulnera la regulación específica por cuanto que el RD 1720/2007 de 21 de diciembre aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 en su artículo 38 se especifican los requisitos para la inclusión de los datos indicando en el apartado 1 .º que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
Por otra parte y además de tal vulneración es un hecho incontrovertido que la inclusión indebida o arbitraria en un registro o fichero de esa naturaleza constituye una intromisión indebida en el honor de las personas, que incide negativamente en su consideración social ( STS 29-4-2009 , 6-3-2013 ).
En este sentido el Tribunal Supremo ha considerado la inclusión en un registro de morosos, cuando es indebida por no respetarse los principios de calidad de los datos y demás requisitos exigidos por la normativa sobre ficheros de datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, como una intromisión ilegítima en su derecho al honor ( SSTS 5-4-2004 , 7-3-2006 ), habiendo indicado la STS del Pleno de la de 24-4-2009 que para se produzca la vulneración del derecho al honor es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas; por lo que no es preciso que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Pero si además es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable dicho perjuicio, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 .
Finalmente señalar que en materia indemnizatoria, ha de estarse a las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo artículo 9.3 prevé que ' la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.
Se establece por lo tanto una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.
Es por todo ello que atendiendo a las circunstancias fácticas ya relatadas en el anterior apartado no cabe sino concluir afirmando la existencia de una intromisión indebida en el derecho al honor de los recurrentes que merece una indemnización, en este caso por daño moral tal y como han reclamado, en cuya cuantificación debe atenderse nuevamente a lo ya relatado (inclusión en sendos listados así como concreta acreditación de la difusión pública con acceso por terceros y evidente trascendencia para los recurrentes, f.-99) para entender ajustadas las pretensiones indicadas por los recurrentes de 6.000.-euros por cada uno de los recurrente.
CUARTO.- Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo desarrollado en los apartados anteriores debe diferenciarse las referidas a la primera y segunda instancia.
En cuanto a las costas procesales de primera instancia, al haberse estimado íntegramente la demanda de Banco de Santander frente a Manuel y Herminia deben ser a estos impuestas las ocasionadas por la demanda y por otra parte al estimarse también íntegramente la demanda reconvencional presentada por estos contra el Banco Santander deberán ser impuestas a este las ocasionadas por tal reconvención.
En cuanto a las costas procesales ocasionadas en esta apelación y en tanto que se ha estimado tanto el recurso de Manuel y Herminia como la impugnación realizada por el Banco de Santander, deberá atender cada parte a las ocasionadas a su instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel y Herminia así como la impugnación planteada por Banco de Santander, contra la sentencia de fecha 23-7-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 1/2011, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 542/2012 debemos revocarla a los efectos de:
Estimar el recurso de apelación de Manuel y Herminia y fijar una indemnización de 6.000.-euros por cada uno de los dos recurrentes que deberá abonar el Banco de Santander.
Estimar la impugnación de Banco de Santander de manera que los intereses, correspondientes a la cantidad que en la sentencia recurrida se le reconoce, serán los correspondientes a lo pactado en el contrato de 13,849% desde el requerimiento judicial en el monitorio.
En cuanto a las costas procesales y por lo referido a las de primera instancia al haberse estimado íntegramente la demanda de Banco de Santander frente a Manuel y Herminia deben ser a estos impuestas las ocasionadas por la demanda y por otra parte al estimarse también íntegramente la demanda reconvencional presentada por estos contra el Banco Santander deberán ser impuestas a este las ocasionadas por tal reconvención.
En cuanto a las ocasionadas en esta fase de apelación cada arte deberá atender a las ocasionadas a su instancia.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
