Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 228/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100157
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1776
Núm. Roj: SAP BI 1776/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/022018
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0022018
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 228/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1124/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: FUNDACION BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE PEREZ SARACHAGA
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA CASTELLO GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: MUNDI LIBRO GESTION S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO MIRALLES ROMERO
S E N T E N C I A Nº 243/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1124/13
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: FUNDACION
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representada por la Procuradora Sra. Pérez Sarachaga y dirigida
por la Letrada Sra. Castello García; y como apelado: MUNDI LIBRO GESTION S.L., representada por la
Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo y dirigida por el Letrado Sr. Miralles Romero.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de Mayo de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Iratxe Pérez Saratxaga, en nombre y representación de FUNDACION BBVA , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil MUNDI LIBRO Gestión S.L., representada por la procuradora Doña Susana Sánchez Hidalgo, de todos los pedimentos formulados contra la misma.
Se imponen las costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de FUNDACION BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 228/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 21 de Julio de 2014 se señaló el día 16 de Septiembre de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso infracción de los arts. 1281 y 1282 del C.C .
al apreciar error en la interpretación del contrato realizada por el órgano a quo, al entender que estaba supeditada la emisión de la factura al pago de las liquidaciones pactadas en el contrato. Como segundo motivo se alza frente a la estimación de prescripción acogida en sentencia, ya que aún estando ante un contrato de distribución, consta que los libros se entregan en depósito por lo que no puede aplicarse el art. 1966, sino el art. 1964 del C.C .
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO .- Tal y como recoge la sentencia del TS de enero de 2010: 'El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que s i las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).
También la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).'.
Pues bien, tal y como recoge la sentencia es preciso remitirse a las cláusulas 5ª y 6ª del contrato, y así la Quinta recoge 'se realizarán liquidaciones semestrales de ejemplares vendidos (al 30 de junio y 31 de diciembre), el DISTRIBUIDOR abonará mediante transferencia al EDITOR, en plazo no superior a 30 días desde la fecha de cada liquidación, el importe correspondiente, deducido el 60% en concepto de margen de distribución sobre el PVP neto de los ejemplares vendidos'. En el apartado Sexto se dice a su vez que 'El EDITOR, a la recepción de la liquidación, expedirá una factura al distribuidor con la misma fecha de la liquidación. Al margen de las liquidaciones semestrales, el DISTRIBUIDOR remitirá al EDITOR información trimestral sobre los ejemplares distribuidos ...'.
De la lectura de dichas cláusulas, las cuales no presentan duda alguna en su significado literal, no puede interpretarse lo que la sentencia mantiene, esto es, 'que la demandada debía presentar el día 30 de junio y el día 31 de diciembre la liquidación de las ventas realizadas. La actora, una vez recibida dicha liquidación emitiría la factura, determinando en la misma la suma que habría de ser abonada por la distribuidora, atendiendo al margen comercial pactado entre las partes. Esa factura tendrá que tener la misma fecha que la liquidación.
A partir de tal fecha, la de la liquidación y la de la factura, que serán las mismas, nace la obligación de la distribuidora para abonar la misma en los 30 días siguientes. Parece obvio que el pago de la distribuidora se hará frente a la factura que le sea emitida por el editor. Se presenta la liquidación, se emite la factura y se paga en los 30 días siguientes. La obligación de pago no nace con la presentación de la liquidación, sino con la presentación al pago de la factura.', ya que lo que las cláusulas recogen es que el abono por el distribuidor se efectuará, en plazo no superior a 30 días desde la fecha de cada liquidación, el importe correspondiente, deducido el 60% en concepto de margen de distribución, y la liquidación corresponde efectuarla al distribuidor, luego como recoge la parte apelante, no se trata de pagar una vez el editor emita la factura, sino que el distribuidor emite la liquidación y en un plazo no superior a 30 días desde la fecha de la liquidación, se abona el importe correspondiente, ello sin perjuicio de que por el editor tras ello se emita la factura con la misma fecha que la liquidación.
Por lo que hace al segundo de los motivos pese a los argumentos de la recurrente, y aún admitiendo que la alegación relativa al depósito de los libros no obedezca a mantener que estamos ante un contrato de depósito, reconocido por la parte que se trata de un contrato de distribución, lo cierto es que el hecho de que se depositen los libros en el domicilio del distribuidor, no cabe duda que es de aplicación la excepción de prescripción por aplicación del art. 1966.3º C.C ., que prevé un plazo de 5 años para la reclamación de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, cual es el caso de autos, sin perjuicio del stock en orden a los libros entregados, ya que estamos ante el pago de la liquidación en los 30 días siguientes, tratándose de liquidaciones semestrales con obligación de pago en los 30 días siguientes y, no existiendo reclamación alguna hasta el burofax de 4 de agosto de 2013 (doc. Nº 11), deberá tenerse como prescrita la acción frente a las liquidaciones del ejercicio 2007 y del primer semestre de 2008.
En cuanto a la acreditación del importe de la deuda, aún cuando se manifiesta no se aporta documentación contable al respecto, lo cierto es que con la demanda se acompaña las liquidaciones de ventas, remitidas por la parte hoy apelada, y aún cuando figuren como comprobación del depósito, no cabe duda que se trata de auténticas liquidaciones de las ventas, con el porcentaje de comisión ya deducido. Ante ello la parte adversa ninguna prueba en contrario ha articulado para desvirtuar, la propia documentación por ella emitida, y sin que en la reclamación extrajudicial efectuada por la actora-apelante conste que se daba por finiquitado deuda alguna, sino que se queda pendiente de proceder a la oportuna liquidación.
SEGUNDO .- La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda y la no expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias, arts. 394 y 398 LEC .
TERCERO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUNDACION BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1124/13 de fecha 12 de Mayo de 2014, debemos revocar como revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FUNDACION BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra MUNDI LIBRO GESTION, S.L., debemos condenar como condenamos a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 14.232,94 #, intereses desde la presente resolución, y sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.Devuélvase a FUNDACION BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 022814.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
