Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 33/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 243/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 33/2015

PROC.ORDINARIO (DERECHO AL HONOR - 249.1.2) Nº 949/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 243/2015

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 29 de septiembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2), número 949/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dña. Agustina contra Dña. Belen , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada Dña. Agustina , representada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI NAVARRO BUJÍA contra Dña. Belen , absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Agustina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO .-Por la representación de la parte actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación, estimándose la demanda y restableciendo los derechos fundamentales y libertades públicas cuya violación ha sido denunciada.

El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso, interesando el dictado de resolución confirmatoria de la sentencia.

SEGUNDO.-Argumenta la apelante en su recurso, resumidamente, que el procedimiento no se refiere al contenido de la carta enviada por la secretaria del Sr. Diego , sino por su declaración en el acto del juicio afirmando que el nombre de ' Agustina ' es o podía interpretarse como un nombre claramente masculino , al contrario de la opinión de todos los órganos civiles del Estado, incluido el Ministerio Fiscal, añadiéndose que el contenido de su pretensión se extiende a las afirmaciones de esa misma señora poniendo en cuestión su género.

Partiendo de tales consideraciones valora que los razonamientos de la Juzgadora a quo y de la fiscalía ponen de relieve un intento de rechazar cualquier razonamiento de la apelante en aras a la protección de la intromisión de la que ya ha sido víctima .

Se remite al artículo 26 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, a los artículos 10 y 18.1 de la C .E., y artículos 1 y concordantes de la Resolución 53/144 de 8 de marzo de 1999 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Sigue exponiendo que sostiene la violación de sus derechos en la afirmación de la testigo en el acto de juicio cuando expresó: ' ahora sé que (ese nombre) es femenino' lo que considera que constituye una patente intromisión de su derecho fundamental al honor.

También impugna la condena en las costas, exponiendo que pretendió el reconocimiento de un nombre claramente femenino sin la previa rectificación de su sexo legal, lo que motivó que entonces se la condenase en costas y que pretende ahora ratificar en sede judicial el contenido de la opinión de esos mismos Juzgados y Tribunales y Fiscales, volviéndosele a condenar en costas ante la desestimación de las pretensiones de la demanda. Se remite también al margen de apreciación objetiva que debe usarse como parámetro para eximir de la imposición de las costas cuando haya razones de hecho o de derecho .

TERCERO.-Inicialmente debe expresarse que el objeto del presente recurso viene delimitado por lo que la propia apelante señala en su recurso, lo que determina que únicamente deba valorarse si se han infringido, en términos empleados por la misma, los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts. 10,5 y 18.1 de la C .E., relativos a la dignidad de la persona, el libre desarrollo de su personalidad y el trato degradante e inhumano que protege la integridad moral y el honor, con las declaraciones de la demandada en la vista que se realizó en el procedimiento 49/2007 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, sin que por tanto el objeto de la apelación pueda extenderse a otras cuestiones o consideraciones por exceder del objeto, de los cauces o límites de la Litis, de modo que ese exceso haría que se incurriese en una clara incongruencia extrapetita.

Partiendo de tales consideraciones se considera pertinente recordar que según STS de 26/02/09 ' Como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10 , la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1 , 'el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen', siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos, añadiéndose que con respecto a la también apreciada lesión en el honor «derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor - Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 - 'constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas'».

Por su parte en la Sentencia del T.S. de 25/05/09 , en cuanto a los Derechos Fundamentales, libertad de información versus derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y delimitación de los derechos de la personalidad a través de lo que, de los actos propios, mantiene cada persona reservado para sí misma y su familia, expresa en cuando tales derechos que se tratan, en todo caso, de derechos autónomos, con un ámbito material perfectamente diferenciado, expresando en cuanto al derecho al honor '...viene diciendo esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 , citada en la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 - que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor ( Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) 'constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas'» .

CUARTO.-Sentado lo expuesto no cabe estimar la presente apelación pues no aprecia esta Sala que en las declaraciones de la demandada, a las que se alude en el recurso, se hubiera producido una vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas de la apelante, que no se aprecia por el hecho de que la demandada crea o dude sobre si Agustina es nombre femenino o masculino, pues la ignorancia o el desconocimiento al respecto por más que pudiera causar extrañeza no alcanzarán nunca a producir la vulneración que se relata, y que tampoco se aprecia en el tono empleado en la declaración, de modo que no valora ésta Sala que lo declarado venga presidido por un propósito de vulnerar aquellos derechos sino por las propias razones que expresó la demandada.

No se trata en estos autos de verificar si Agustina es nombre femenino o masculino, siendo obvio que en un nombre femenino, sino de analizar si lo declarado por la Sra. Belen supuso la infracción alegada y ni de lo manifestado ni del tono resulta tal hecho, que en modo alguno puede ser consecuencia del desconocimiento o de la ignorancia , como ya se ha expuesto.

QUINTO .-Por lo que respecta a la imposición de las costas tampoco cabe estimar la apelación.

Conforme prevé el art. 394 de la L.E.C . en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y no se aprecia en el supuesto de autos la existencia de las mismas, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas , no fueron ni alegadas en la demanda y tampoco vienen dadas por que en procedimiento anterior , independiente y absolutamente ajeno al objeto de autos fuera condenada en las costas la recurrente.

SEXTO.-Las costas devengadas en ésta alzada deben imponerse al apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Agustina contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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