Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 643/2013 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 643/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 397/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 243/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 397/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Andrea , contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Andrea contra la compañía REALE SEGUROS GENERALES S. A. y CONDENO a la compañía demandada a pagar a la demandante la suma de 6.101,98 euros, cantidad de la que habrá de deducirse el importe consignado, 3.820 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda, el día 4 de mayo de 2012, incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la entidad REALE SEGUROS GENERALES, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Se conculca el principio de congruencia ya que no se resuelve sobre una cuestión de controversia: la interpretación del contrato de seguro; y 2) se alegó pluspetición por reclamación excesiva debido a una incorrecta interpretación del seguro y no por entender que la reparación era antieconómica y no debía indemnizarse por un valor superior al estipulado en el contrato.
El recurso esencialmente plantea la cuestión de la interpretación y aplicación del artículo 46 de las Condiciones Generales de la Póliza AUTOEXTRABONUS de AEGON SEGUROS, absorbida por la entidad REALE SEGUROS GENERALES SA, del contrato de seguro, según el cual sólo se debería pagar el valor venal, ya que se trata de un vehículo de más de cuatro años de antigüedad. En concreto, según dicho artículo se abonará el 100% del valor el primera año de fabricación, el 50% del valor el segundo y tercer año, y el valor venal a partir del cuarto años. Finalmente entiende la recurrente que el hecho que la Sra. Andrea reparara el vehículo no le obliga a devolver el importe, pues no se trata de un tercero perjudicado, sino de un asegurado de REALE, por lo que sólo se debe indemnizas en la suma de 3.820 €, atendiendo al valor venal, no por la cuantía de 6.101,98 €, solicitada por la apelante y concedida por la Sentencia de instancia.
Al respecto debemos indicar que en materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil ), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil . En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: 'Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical'. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: 'Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como señaló DE DIEGO 'precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores'. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: 'El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior'. Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 , según la cual: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 , 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'.
No obstante, cuando se plantean problemas relativos a la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguros, la jurisprudencia se ha inclinado como primordial acudir al criterio de interpretación sistemática establecido en el artículo 1.285 del Código Civil , declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación ' contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de Contratación , con ventaja para el aceptante que no ha intervenido en la redacción del contrato de seguro, que primordialmente le ha sido impuesto en su redacción, por la otra parte contratante, por lo que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.994 'quien redactó los contratos o pólizas.debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad pueda ocasionar'. En el presente caso, la parte apelante apoya sus argumentos de interpretación contractual al amparo del artículo 43 de las Condiciones Generales, aportadas con la contestación a la demanda (doc. 3), y en las condiciones particulares, aportadas con la demanda (pp. 17-20), alegando que en las condiciones particulares consta que el 'tomador del seguro declara conocer y recibir todas las Condiciones Generales y Particulares que forman parte de esta póliza'. En base a ello sería aplicable el artículo 46 de las condiciones generales y, por lo tanto, sólo debería indemnizarse a la actora por el valor venal del vehículo. En el juicio se acreditó, por medio de la declaración del legal representante del Taller TRASERRA, que se reparó el vehículo AUDI 3, propiedad de la actora, que se había dañado como consecuencia del incendio de otro vehículo en un parking, así que el Perito indicó que era siniestro total, pero aparte de esta circunstancia el vehículo estaba nuevo. Asimismo se justificó que el valor venal del vehículo ascendía a 3.820 €, según la pericial aportada (doc. 9 de la contestación). No obstante, la parte demandada no ha aportado los originales de las Condiciones Generales, sino sólo un librito de la entidad AEGON SEGURO, en el que no figura ni los nombres del tomador, el propietario del vehículo o el asegurado, ni se especifica el vehículo para que se suscribió el contrato, por lo que dicho clausulado no puede interpretarse contra el asegurado.
En materia de distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2001 declaró: 'La sentencia recurrida con base, fundamentalmente, en la falta de la suscripción expresa de la póliza no atribuye eficacia a las cláusulas expresadas, por lo que viene a aplicar a las mismas el tratamiento que para las cláusulas limitativas o lesivas de los derechos de los asegurados establece el art. 3 LCS , cuya preceptiva se resume por la jurisprudencia en una doble exigencia: necesidad de que sean destacadas de modo especial y estar específicamente aceptadas por escrito. Frente a ello se argumenta por la Compañía de Seguros recurrente con la distinción entre cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, entre las que figuran las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico, y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido (S. 16 octubre 2000), o, como dice la doctrina, recortar la posición jurídica que, de acuerdo con lo establecido en la Ley, tendría el asegurado de no haberse pactado precisamente tal cláusula. La diferencia fundamental entre ambas es que mientras para las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica y suscripción. Y, por consiguiente, en la consideración de que las dos estipulaciones aquí controvertidas no tienen el carácter de limitativas se pretende que no queden sujetas al régimen jurídico especial del art. 3 LCS . El planteamiento jurídico del recurso debe ser estimado porque armoniza plenamente con la normativa recogida en los artículos 1 º, 3 º, 27 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro , Ley 50/1980, de 8 de octubre y cuenta con un importante apoyo doctrinal y el reconocimiento de la jurisprudencia mayoritaria - Sentencias 9 noviembre 1990 , 16 octubre y 31 diciembre 1992 , 9 febrero 1994 , 7 marzo 1997 , 10 febrero y 3 marzo 1998 , 18 septiembre 1999 , y 16 mayo y 25 octubre 2000 '.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 señaló:"La doctrina jurisprudencial ( sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 , de 1 , 5 y 8 de marzo y 8 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8268), entre otras) efectúa la distinción entre uno y otro tipo de cláusulas de la siguiente manera: ' Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 de octubre de 2000 ); 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS de 2 de febrero de 200 ; 17 de marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS de 5 de marzo de 2003 , y las que en ella se citan)'.
»Igualmente, la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 señaló que la distinción entre cláusulas limitativas y de determinación del riesgo no es, a efectos de aplicar o no el artículo 3 de la LCS , siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro concreto ( sentencia de 23 de octubre de 2002 ), o porque introduzca una restricción que haya que entender, en base a un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( sentencia de 8 de noviembre de 2001 )". Partiendo de esta distinción es evidente que en el artículo 36 de las Condiciones Generales, relativo a la valoración de los daños, se establece una limitación a los derechos del asegurado al definir el ámbito hasta donde alcanza la indemnización, cubierta por el seguro voluntario de automóviles complementario del obligatorio. Es cierto que en dicho artículo se resalta el negrita el apartado 4 del artículo 43 y en cursiva la extensión del importe de la indemnización total cuando el siniestro ocurre el primer año, el 50% cuando acaece el segundo y tercer año; y el valor venal a partir del cuarto año. Pero ni al lado de este precepto, ni en el librito acompañado consta la firma del tomador del seguro, como exige el inciso final del párrafo 1 del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , según el cual 'se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser específicamente aceptadas por escrito', lo que no se cumple en el presente caso, pues si bien se destacan las cláusulas limitativas de derechos, no consta que se hayan aceptado por escrito, incluso puede indicarse que no se ha justificado si este librito (doc. 3 de la contestación) se corresponde realmente a las condiciones generales aplicables al presente contrato, pues tampoco se ha presentado certificación u otro medio acreditativo del referido extremo. En conclusión, no puede aplicarse la limitación de la indemnización porque no consta que el tomador del seguro hubiera aceptado la misma. Por lo tanto, tampoco procede la pluspetición alegada por la parte apelante, quien al repararse el vehículo debía satisfacer el valor íntegro de la reparación ( restitutio in natura). En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad entidad REALE SEGUROS GENERALES, SA contra la Sentencia de 17 de julio de 2013 , dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad REALE SEGUROS GENERALES, SA contra la Sentencia de 17 de julio de 2013, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.
Se condena a la parte apelante al pagode las costas de ambas instancias.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
