Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 233/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 243/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 243

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BARBATE

JUICIO ORDINARIO Nº 351/2010

ROLLO DE SALA Nº 233/2015

En Cádiz a 1 de diciembre de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Manuel , y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Román Marín, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Castro Gallardo.

Como apelado ha comparecido el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Malia Benítez, quien lo hizo bajo la

dirección jurídica del Letrado Sr. García Solano.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/junio/2014 en el procedimiento civil nº 351/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso debe ser parcialmente estimado, bien que exclusivamente en el particular relativo al pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

No obstante ello, también se habrá de indicar que la desestimación de la pretensión principal (señalada con el número 1 en el Suplico de la demanda) ha de atribuirse a un fundamento sensiblemente diferente al señalado en la sentencia recurrida por la Juez a quo, en la medida en que no resultan convincentes las razones dadas por aquella para rechazar la pretensión articulada por la representación letrada del Sr. Manuel .

Finalmente, la pretensión enderezada a ' pagar los perjuicios por [el] incumplimiento contractual' del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. ' a fijar en período probatorio' (según queda expuesto en el número 3 del citado Suplico) debe ser contundentemente rechazada porque, más allá de su bondad material, se articula de manera contraria a las previsiones contenidas en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Análisis de cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.

1. Conforme al programa expuesto, lo primero será abordar la pretensión principal. Recordemos que se instaba del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. ' librar un cheque nominativo a favor de Hacienda por importe de 22.477,82 euros o cantidad equivalente a dos tercios de los saldos (...) para el pago parcial del impuesto de sucesiones devengado a la muerte de Doña Leonor '. Y ello a la vista de que la causante (madre del actor) había fallecido el día 20/agosto/2009 bajo testamento otorgado el día 21/abril/2006 en el que se designaba a éste heredero universal.

El problema que venía oponiendo la entidad financiera depositaria de los activos a los que se refiere el litigio era que, al tratarse de fondos gananciales de la citada difunta y de su también fallecido marido (que en testamento nombró herederos al actor y su hermana Tomasa ) y estar al parecer en litigio la partición de ambas herencias, no podía disponer de ellos hasta tanto se aceptaran las herencias y se llevara a efecto la partición.

Tal planteamiento, al que ha sido acríticamente sensible la Juez a quo, es inaceptable. Desde luego la aceptación de la herencia de su difunta madre por el Sr. Manuel era más que evidente y notorio a la vista de lo dispuesto en el art. 999 del Código Civil y el elenco de actos de aceptación tácita que ya se documentan en la demanda (como por ejemplo el mero hecho de instar de la entidad demandada la entrega de los tan citados activos). Pero es que además, aportados los testamentos de ambos causantes, era patente la condición de heredero del actor y a él habían de ser reintegrados los fondos en poder de la entidad demandada, nótese que restringidos a la parte correspondiente a su madre respecto de la cual ya se ha dicho que era heredero universal. De hecho, es el propio Servicio de Atención al Cliente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., el que admitió la viabilidad de la pretensión que había intentado el Sr. Manuel en su sucursal de Barbate, con los rigurosos que para la demandada comporta tal declaración a la vista de los dispuesto en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero en cuyo art. 29 se establece que ' La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad', como muy acertadamente señala la representación letrada del apelante.

Con todo, ni siquiera se trataba de hacer efectivas tales disposiciones mortis-causa, sino que la pretensión era mucho más limitada. Y es que a la vista de que la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece en su art. 8.1 la responsabilidad subsidiaria ' en las transmisiones «mortis causa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes' a ' los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas', disposición ésta que obliga a tales intermediarios a extremar su diligencia hasta tanto constela liquidación del impuesto para evitar aquella responsabilidad, lo que se pretendía era justamente pagarlo. Para ello el actor hacía uso de la facultad que le confiere la citada norma al disponer que ' A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa», siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto'.

Así las cosas resulta inverosímil la conducta de la entidad demandada, como rechazable la decisión judicial recurrida. Sin embargo, nada de ello conlleva efecto práctico alguno desde el punto de vista procesal.

Y ello porque, constante el procedimiento y una vez que se pudo aportar el cuaderno particional debidamente protocolizado y la liquidación del impuesto como exigía (innecesariamente) el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se hizo abono en la cuenta del actor de la suma afecta al procedimiento (y el resto de fondos depositados ya formalmente atribuidos a él) en los meses de febrero y marzo de 2013.

La significación de lo entonces ocurrido era clara: se había producido, a los efectos del art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la satisfacción extraprocesal de la pretensión principal del actor. Sin embargo no se instó la conclusión del procedimiento en lo que hacía al citado particular, ni la Juez a quo lo puso de manifiesto expresamente para que las partes se pronunciaran, sino que aquél siguió. Y como es de ver en las alegaciones efectuadas por las partes en la vista de la 1ª Instancia y en alguna medida reiteradas en esta alzada, la cuestión litigiosa quedó reducida a la referida pretensión resarcitoria y al pago de las costas.

Sea como fuere, lo cierto es que la tan citada pretensión principal debe ser rechazada por causa de haber sido satisfecha extraprocesalmente, tal y como ordena el art. 22.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Formalmente, sin necesidad de desestimar la demanda, el procedimiento deberá declararse concluido por la citada razón.

2. Procede seguidamente el abordaje de la pretensión resarcitoria articulada en la demanda en los términos indicados, esto es, como enderezada a ' pagar los perjuicios por [el] incumplimiento contractual' del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. ' a fijar en período probatorio', según queda expuesto textualmente en el número 3 de su Suplico.

Tan indeterminada pretensión solo se ha liquidado por la representación letrada de la parte actora al efectuar las alegaciones a las que se refiere el art. 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en el cual, como el propio precepto indica, las pretensiones ya no podrán ser alteradas. Quiere ello decir que la pretensión a a analizar es la contenida en la demanda al no constar que en la audiencia previa y a través de los trámites que disciplina el art. 426 del texto procesal, se hubiera concretado o especificado la aludida pretensión.

Así las cosas, va de suyo que la misma ha de ser rechazada por contravenir de forma abierta y grave la normativa contenida en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que como es bien sabido excluye la posibilidad de deducir pretensiones meramente declarativas de condena al pago de sumas indemnizatorias (a salvo que quede para litigio posterior su cuantificación en los términos previstos en su párrafo 3º), sino que ' deberá solicitarse [por la parte] también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'. A su vez, al tribunal le afecta la norma según la cual ' la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución'. En cualquier caso, ' no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución', ni obviamente que quede al albur de lo que suceda en fase probatoria tal y como venía solicitado en el supuesto litigioso.

La necesidad de superar los farragosos trámites de ejecución de sentencia a los que aludía el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 están en el origen del art. 219 de la vigente Ley. Lo explican bien las sentencias del Tribunal Supremo de 17/junio y 26/noviembre/2010 : ' El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de 'las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'. La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que 'El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. (...). El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma 'ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración' ( STS 18 de mayo de 2009 )'.

Pues bien a la misma lógica responde la imposibilidad de dejar indeterminada la pretensión que se deduce en demanda a resultar de lo que suceda en la posterior fase probatoria, que impide a la demandada hacerse cargo de cuál sea la demanda respecto de la cual ha de defenderse con evidente merma de los derechos que le atribuye el art. 24 de la Constitución Española y la legislación procesal.

3. En punto al problema de las costas de la 1ª Instancia, el art. 22.1 in fine determina que la terminación por satisfacción extraprocesal conllevará la ausencia de condena en costas. Y no hay razón para hacer lo propio con las causadas en la presente litis.

Adviértase que aunque se entendiera lo contrario, esto es, que fue la actitud del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. la que forzó la interposición de la demanda, y que eventualmente procediera la condena en costas a la demandada que extemporáneamente ha terminado de hacer lo que estaba ya obligada a hacer desde mucho antes, la clara desestimación de la pretensión acumulada, fuerza a entender que estamos ante una estimación parcial de la demanda que conlleva la ausencia de condena en costas, según dispone el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede por tanto revocar la sentencia en este punto, absolviendo al actor de la condena en costas y sin que proceda su imposición a la demandada.

TERCERO.- Costas de la apelación. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Manuel contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barbate en la causa ya citada, revocamosla misma en el sentido de

(1) declarar concluido por satisfacción extraprocesal el procedimiento en lo que hace a la pretensión encaminada a condenar al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.a librar un cheque nominativo a favor de Hacienda por importe de 22.477,82 euros o cantidad equivalente a dos tercios de los saldos para el pago parcial del impuesto de sucesiones devengado a la muerte de Leonor ,

(2) desestimar la demanda deducida por Manuel contra la citada entidad enderezada a pagar los perjuicios por su eventual incumplimiento contractual a fijar en período probatorio, y

(3) no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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