Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 173/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00243/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 173/15
Autos: procedimiento ordinario 133/14
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA DAIMIEL NUMERO DOS
SENTENCIA Nº 227
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a dos de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Carmen y D. Leon , representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. RAQUEL MORA RUIZ, asistido por el Letrado D. ANA MARIA ADAN SERRA NO , y como parte apelada, Dª Marisa , D. Jose Manuel y CAIXABANK, representados por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA JOSE BLANCO VEGA, los dos primero y Carla (Caixabank), asistido por el Letrado D. RODRIGO GARCIA GARCIA, los dos primeros y Dª Mercedes (Caixabank), sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 12 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Se desestima la demanda formulada a instancia de D. Leon y Dª Carmen , contra D. Jose Manuel , Dª Marisa Y CAIXABANK. Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita un acción de nulidad del contrato de préstamo garantizado con hipoteca formalizado en escritura publica de fecha 28 de agosto de 2007, suscrito entre la entidad Caixabank y como prestamistas los actores y codemandados Jose Manuel y Doña Marisa . Sustenta la acción en que el momento de firma de dicha escritura el actor Leon , carecía de capacidad para saber y entender el alcance la mencionada escritura publica, en tanto que estaba afectado por una grave enfermedad de la que fue intervenido quirúrgicamente en enero de 2007 en concreto de una neurisma cerebral, y por el mismo motivo fue engañado por su socio y codemandado Santiago , en tanto que se le informó que el préstamo lo era para la financiación de la empresa de la que ambos codemandados eran socios, cuando en realidad se destinó a otros fines y concreto para la refinanciación de la vivienda de los demandados Jose Manuel y Marisa .
Por los demandados se opusieron a la demanda alegando en suma, que si negar el hecho en sí de la enfermedad que sufrió este, tenía total capacidad de cognoscitiva y volitiva, y que por tanto era consciente de la firma de la trascendencia de los documentos que firmaban como en ningún momento hubo engaño.
La Juzgadora de Instancia dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda, al considerar que no ha quedado acreditado la merma de la capacidad del actor que firmo en su propio nombre y en el de su esposa a través del poder otorgado a tal efecto para la suscripción del contrato de préstamo y tampoco que por la misma razón hubiese sido engañado por el codemandado Jose Manuel , dando un destino distinto al dinero percibido.
Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando en suma error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del Art.. 319 de la L. E. Civil en relación con el Art. 317.5 del mismo cuerpo legal , como vulneración de los art. 1261 y 1275 del C. C .
SEGUNDO.- Hemos de partir que la acción ejercitada por los actores es de nulidad radical y absoluta del préstamo hipotecario suscrito por carecer el hipotecante y actor en este procedimiento de capacidad natural para ello al estar afectada de una grave enfermedad que le mermaba de forma importante su capacidad de decidir, amén de que por parte del codemandado Jose Manuel y sobre la misma base de capacidad mermada le engaño en el destino del dinero obtenido con el préstamo, por tanto no se trata en consecuencia de una nulidad derivada de un vicio en el consentimiento por error o dolo.
Desde la precedente síntesis de antecedentes es ahora de señalar que conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, lo que se debe cohonestar con lo establecido en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso en relación con los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia; partiendo de lo precedente hemos de comenzar señalando que en correcta terminología técnico jurídica, se debe diferenciar en el amplio concepto de ineficacia de los contratos o carencia de producción de efectos jurídicos, más allá de los producidos por la apariencia inicial de licitud, entre inexistencia, esto es, cuando falta la concurrencia de alguno de los elementos que señala el art. 1261 del Código Civil , expresados de forma sintética, consentimiento, objeto y causa, a los que es de añadir la forma cuando venga exigida con requisito ad solmnitatem; nulidad, cuando se celebra con infracción de algún precepto o norma imperativa o prohibitiva, salvo que la misma señale un efecto diferente, Art. 6.3 del Código Civil , y, anulabilidad, cuando se haya prestado consentimiento mediando error, dolo, violencia o intimidación, art. 1.268 del Código Civil ; desde lo precedente es de señalar que pese a la terminología que utiliza en la demanda se está pretendiendo la anulabilidad, entendiendo salvable ese error terminológico, pues los referidos vicios del consentimiento , junto a los de falta de capacidad suficiente, Art. 1263 del mismo cuerpo legal , acarrean las consecuencias prevista en el Art. 1300 y ss. también del Código, siendo de concretar que los referidos vicios cabe distinguirlos en vicios del consentimiento , en los que existe un vicio en la formación de la voluntad, y vicios en la declaración, en los que haya una divergencia hay una divergencia entre la voluntad interna y la declarada; en cuanto al error y dolo, que suponen una falta de conocimiento para la formación de la voluntad y en violencia e intimidación suponen una falta de libertad para la voluntad, aun cuando en la violencia cabría entender que da lugar más que a un consentimiento viciado a una falta de consentimiento, pues en tales supuestos se actúa como instrumento de aquel que la genera; desde otra vertiente es de señalar como el art. 199 del Código Civil indica que nadie puede ser declarado incapaz sino por una sentencia judicial en virtud de las causa establecidas en la ley, lo que no empece a que también sin mediar esa declaración `pueda estimarse la incapacidad para un acto o concreto contrato, cuando se prueba la inexistencia de la capacidad para comprender y querer, como así cabe extraer del art. 1.263, pero sí cabe señalar que la capacidad, en los no incapacitados legalmente se presume, con presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario.
TERCERO .- En relación con la nulidad derivada de la inexistencia de consentimiento por incapacidad del contratante cabe recoger que la doctrina jurisprudencial al respecto ha mantenido de forma reiterada que la capacidad se presume y que la incapacidad debe quedar acreditada de forma evidente, completa y coincidente con el momento en que se realizó el acto cuya nulidad se pretende. Sentencia núm. 1101/2004 de 19 noviembre 'Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1258 , 1262 y 1450 del Código Civil , cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente. En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1960 , 28 de junio de 1974 , 23 de noviembre de 1981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987 ).
En relación con el juicio de capacidad que hace el notario también es reiterada la doctrina que establece que el mismo tiene presunción de veracidad si bien cabe prueba en contrario. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, ya citada, dice: 'Tal enjuiciamiento sobre la capacidad natural de la vendedora, sin embargo, no puede tener la consideración de definitivo o inatacable, pues no está amparado por la fe pública ( artículo 1218 del Código ). Declaramos, en las Sentencias de 7 de octubre de 1982 , 10 de abril de 1987 y 4 de mayo de 1998 , que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario'.
Siendo así, lo cierto es que, en el presente caso, cabe establecer que debe partirse de la presunción de la efectiva capacidad del actor al momento de otorgar la escritura del préstamo hipotecario, cuya nulidad se pretende, y que corresponde al actor acreditar la incapacidad que alega.
En tal sentido partiendo de la documental aportada a las actuaciones, es cierto y por nadie se discute que por parte del actor fue intervenido quirúrgicamente de un aneurisma en la arteria cerebral anterior, las consecuencia de dicha intervención y en todo caso la afección de su capacidad volitiva y cognoscitiva no ha quedado debidamente acreditada. Esto es no consta ningun informe pericial que determine en todo caso que dicho padecimiento suponga una merma de su capacidad natural de decisión. Los informes médicos obrantes en autos como hemos indicado recoge que dicha persona tras la intervención se encuentra consciente orientado y colaborador en todo momento. Es posteriormente cuando se emite un informe médico en el que se dice que en la fecha de Agosto de 2007 pudiera presentar dichos episodios amnésicos. Pero como se indica no es una prueba irrefutable de su capacidad, simplemente lo plantea como algo probable. No puede ir este Tribunal más allá de las pruebas que se han practicado y de la mayor o menor entidad del aneurisma cerebral.
Tampoco podemos decir que el resto de las pruebas corroboren tal merma de la capacidad, pues de un lado el testigo propuesto por la parte demandante, , cuando menos resultó poco determinante, es cierto que le acompañaba, y manifestó sus dificultades para deambular, pero ello no implica que no tuviese capacidad para decidir, dijo que estaba un poco torpe y que desvariaba, pero manifestó que se recuperó progresivamente y en septiembre u octubre de 2007 mejoró de forma importante. Si nos atenemos a las fechas de la firma del préstamo hipotecario este lo fue el 28 de agosto de 2007, estaba muy próxima a esa recuperación progresiva.
Por otro lado la testifical del director de la entidad bancaria fue suficientemente ilustrativa en tanto que manifestó que tenía constancia de la enfermedad de Leon , pero que este actuaba y se comportaba de forma normal, sin que en ningún momento mostrase ninguna circunstancias que le apercibiese de que no tenía capacidad para firmar un contrato de préstamo hipotecario. También puso de manifiesto cuales era la finalidad del prestamo, sto es finalidad refinanciar otras deudas contraídas, y en este caso lo que se hipotecó fue la vivienda habitual de los hoy codemandados, Jose Manuel y Marisa . Puso de manifiesto que tenía problemas económicos la empresa de la que eran socios Jose Manuel y Leon y se arbitró esta formula, como el instrumento más idóneo para solventarlos, aunque desde luego surgieron otros. Es decir de forma reiterada manifestó que en el actor el no detectó ninguna situación que le invalidase para prestar el consentimiento en la operación que iban a suscribir e incluso de los firmados previamente.
En el mismo sentido la testifical del notario autorizante, quien dijo que no recordaba exactamente la operación, y revisó las escrituras cuando fue citado par acudir a juicio. Que dicha persona de haber detectado cualquier anomalía en ningún caso hubiese permitido la firma del documento. Que con las limitaciones propias de quien no es perito en medicina, entiende que no percibió nada anímalo. No se le puede tachar al testigo de una dejación de sus funciones, pues es obvio que en el ámbito de sus competencias no detectó ninguna deficiencia que le hiciera pensar que el actor no tuviese la capacidad para prestar su consentimiento. No se trata como se dice de que no prestó una especial atención, lo que dijo fue que no detecto ninguna anomalía que de haberlo percibido no hubiese autorizado el acto. Pero es más obvia la parte recurrente un hecho muy significativo, que aquel día suscribió otros contratos elevados a escritura publica , uno de permuta y otro de compraventa. Extremos que silencia la parte y no los valora. Entendemos que en todo caso tales circunstancias se han de tener en cuenta, y respecto de estos no pone en duda el actor sobre su capacidad para el otorgamiento de las mencionadas escrituras.
En consecuencia con todo lo anterior, la prueba practicada, analizada en su conjunto de forma objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica, no acredita que Leon fuera incapaz para emitir un consentimiento válido al momento de formalizar la hipoteca, ni destruye las presunciones que sobre su capacidad se derivan por no estar incapacitado y por haber manifestado su consentimiento ante Notario que la juzgó capaz para tal acto.
CUARTO .- De conformidad con el Art.398 en relación con el Art. 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso
Fallo
Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª RAQUEL MORA RUIZ, en nombre y representación de D. Leon y Dª Carmen , contra la sentencia dictada en fecha 12 de brero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Daimiel$, en los Autos Civiles de Juicio procedimiento ordinario 133/14, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
