Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 434/2015 de 09 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 243/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 434/2015

Proc. Origen: Juicio Ordinario 723/2012

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte

SENTENCIA 243

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a nueve de julio de dos mil quince.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 723/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ayamonte (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Amanda , representada por el Procurador sr. Hinojosa de Guzmán Alonso y defendida por el Letrado sr. Martín Riego; siendo parte apelada Don Domingo , representado por el Procurador sr. Gutiérrez Suñé y defendido por el Letrado sr. Márquez Mestre.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 02 de julio de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ' ' Que debo estimar parcialmentela demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Suñe nombre y representación de D. Domingo , y condenar a la demandada, Dña. Amanda a que abone la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (27.970,19), cantidad que devengará el interés previsto en el art.576 de la LEC .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y ls comunes por mitad'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por Doña Amanda , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria en parte de la demanda, alegando como motivo error en la valoración de la prueba en relación a la fecha de la ruptura de la pareja, a la capacidad económica del actor y al efectivo desembolso por este de su propio peculio de los importes reclamados en la demanda, con especial referencia al abono de las facturas de la demanda, NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , refiriendo también que al haberse acordado la división del patrimonio común (fondo inversión) realizado el 31/08/2006, hace pensar que después de ese hecho nada se debía entre ellos, ni nada quedaba pendiente.

En cuanto a la ruptura debe tenerse por hecha antes de la fecha que recoge la sentencia a la vista de la prueba practicada, que evidencia que tuvo lugar en julio de 2006 y en cuanto a la capacidad económica del actor, resulta de la prueba que el actor no tenía posiblidades para realizar los pagos que dice haber efectuado, mientras que la demandada sí que tenía capacidad económica suficiente por ser trabajadora del Ayuntamiento de Isla Cristina, con ingresos regulares a lo largo del tiempo.

B). Frente a ello la parte apelada opone que el recurso de apelación afirmando que la parte contraria hace valoraciones subjetivas de la prueba practicada, pero no incide en determinar en qué ha consistido el error en la valoración de la prueba que se alega.

SEGUNDO.-El TS ha aplicado la doctrina del enriquecimiento injusto para supuestos como el que nos ocupa, esto es, por los gastos que hubiera hecho uno de los miembros de la pareja en el acondicionamiento de un determinado inmueble (vivienda o local), que luego de la ruptura queda en beneficio del otro, así recoge la sentencia de 16/10/2014 , con cita de otras anteriores, y para un caso similar al que nos ocupa, cuáles son los requisitos para poder apreciar el enriquecimiento sin causa, a tal efecto expresa el Tribunal que 'Para aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa o injusto , que, como dice la sentencia de la Sala de 23 de julio de 2010 «aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34, 17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro», es necesaria, como con reiteración ha precisado la Sala (la misma sentencia y las de 27 de noviembre de 2004 y 27 de octubre y 18 de noviembre de 2005 ), la concurrencia de tres presupuestos: el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido'.

A).-El abono de las facturas reconocidas en la sentencia por obras en el piso de la demandada y equipamiento del mismo con muebles y electrodomésticos, se anuda a la fecha de la ruptura de la pareja que la sentencia determina se produjo en la primera quincena del mes de octubre de 2006, y ello en base a la prueba documental aportada consistente en una carta remitida por la sra. Amanda al actor fechada el primero de septiembre de ese año, que comienza diciendo 'Hola Cari', expresión esta que no se compadece con una ruptura consumada y por otra parte el testigo llamado Gumersindo, representante de la empresa que realizó las obras de reforma, manifestó en el juicio que las obras se alargaron hasta septiembre de 2006, lo que no es descabellado sin tenemos en cuenta que los presupuestos se pidieron por el actor a lo largo de julio (doc 20 a 22 de la demanda), recogiendo el que fue aceptado la fecha 24 de dicho mes y si la reforma duró mas de un mes como dijo el testigo, a lo que añadió que trataba todo lo referente a las obras con Domingo y este controlaba lo que ocurría en la reforma, es lógico pensar que de haberse producido la ruptura con anterioridad, no hubiera estado presente y controlando la obra, así como abonando al albañil que estaba al frente de la empresa de reformas las entregas parciales que le reclamaba y se generaban durante el desarrollo de las obras, por lo tanto, debe mantenerse la sentencia en lo que atañe a este particular de la fecha de la ruptura de la pareja.

Los demás testigos que han declarado sobre el particular, una es amiga de los dos contendientes, siéndolo antes de la demandada y a través de ella le conoció a él, habla de ruptura en el verano -julio/agosto- de 2006, sin concretar, alegando que lo sabe por lo que le dijo ella, esto es, la demandada. Dicha testigo, llamada Inocencia vive fuera de la localidad y sin contacto asiduo con las partes, por lo que dichas circunstancias de conocimiento e inconcreción, nos llevan a concluir que no aportó datos que reforzaran de manera objetiva su afirmación. La otra testigo sra. Paloma , habla de rumores en el pueblo y en el lugar de trabajo, sobre la ruptura que parece ser se había producido antes de la recogida en sentencia, sin embargo tampoco concreta la fecha, por lo que entendemos que tales testimonios no tienen virtualidad para modificar la conclusión expuesta sobre la fecha de la ruptura efectiva de la relación afectiva existente entre los litigantes, que hemos expuesto y que recoge la sentencia.

B).- Se cuestiona también la escasa capacidad económica del actor por ingresos provenientes de su trabajo. Sobre este particular y a través de la documental presentada y de la testigo Doña. Paloma , además compañera de trabajo de ambos miembros de la pareja en el Ayuntamiento, se llega a acreditar por la Cartilla de Ahorros de BBVA, a nombre del Sr. Domingo que se hacían ingresos en efectivo con cierta regularidad, hasta tener un saldo en el verano de 2006 de más de 15.000 euros. También por los documentos bancarios (doc. 15 a 17 de la demanda), se acreditan ingresos efectivos en la cuenta de la sra. Amanda abierta en Banesto, que evidencian ciertamente capacidad económica. Además y a través de la testifical mencionada se llega a saber que el actor tenía trabajo en uno de los Servicios del Ayuntamiento, dos tardes, por lo que cobraba entre 7000 y 8000 euros año, también tenía ingresos como asesor en una asociación de armadores de la localidad y los que provenían del ejercicio libre de la profesión de abogado, su declaración del IRPF de 2006, revela un volumen de ingresos regular, por lo que no puede mantenerse que en la época de la ruptura no generase ingresos y a la vista de los atinentes a la sra. Amanda , a través de los datos del IRPF certificados por el Ayuntamiento, no puede decirse que existiera una importante diferencia de ingresos entre uno y otro, y precisamente no a favor de la sra. Amanda como se sostiene en el recurso.

C).- Por lo que se refiere a que no está acreditado el pago con dinero del actor de las facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la demanda, es alegato que debe decaer. Se mantiene por la recurrente respecto de la primera factura, relativa al pago de la reforma del piso propiedad de la demandada, que está a nombre del padre del actor, que se refiere a otra vivienda de la misma calle, además de que el presupuesto anterior no está firmado por la propiedad, además de alegar que hay mala fe por parte del sr. Domingo al no haberse reconocido otras facturas presentadas.

La prueba practicada sobre este concreto abono, no nos lleva a concluir que exista mala fe en el actor, pues tanto la documental aportada, como la testifical del responsable de la empresa de reforma RCG (Reformas y Construcciones Gume SL) llamado Gumersindo Paloma , nos puso de manifiesto que la factura corresponde al presupuesto aceptado y que efectivamente el de la propiedad no se firmó, pero según declaró se hace así en la práctica cuando se lo queda el promotor de la obra y se acepta, dijo también que se realizaron en la vivienda todos los trabajos presupuestados, que supervisaba Domingo , que además era el que le iba dando el dinero durante la obra, hasta que al finalizar le hizo la factura abonando todo lo que se debía en efectivo. Sin que haya acreditado la recurrente que tales salidas de dinero en dicha época saliera de su cuenta corriente como afirma, cuando estaba en su mano haberlo probado por ser titular de la misma.

La factura referida no está a nombre del padre del actor, como mantiene el recurso, por cuanto que dijo el constructor, que puso 'faneca' al redactarla porque era la calle donde vivía Domingo , así se acredita con la documental consistente con el histórico de empadronamientos aportado a los autos, como también se acredita con dicho documento que el padre del actor se llama Genaro .

En definitiva se acredita por la prueba que la mencionada factura fue abonada por el actor respecto de las obras realizadas en la vivienda propiedad de la demandada.

Las facturas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , para adquisición de un frigorífico, equipamiento de la vivienda (mueble) y material de construcción para la reforma, respectivamente, entendemos que su pago está justificado y la forma en que se hizo, las mismas aparecen a nombre del actor con abono en efectivo, y la documental que se ha presentado por el frigorífico a instancias de la demandada, no se trata de una factura como en principio se mantuvo, sino de un presupuesto (doc. 23 de la contestación a la demanda), por lo que no tiene carácter de factura y por ello no aparece la forma de pago, como sí que se consigna en el documento 26 del actor, por ser la factura por al adquisición del frigorífico, como mantiene la sentencia, razón por la que debe entenderse acreditado el abono por parte del sr. Domingo .

El hecho alegado de que no aparezcan ratificadas tales facturas por la persona o empresa que las expidió, no les resta capacidad para ser valoradas, puesto que no fueron impugnadas en la audiencia previa, sino solamente los presupuestos aportados por las partes, como puede comprobarse en la grabación remitida por dicho acto. Además no puede dejar de mencionarse que los representantes legales de las empresas que emitieron las facturas fueron citados para declarar como testigos al acto del juicio, compareciendo solamente el albañil y al no haberlo hecho los demás no se suspendió el juicio, por dicha cuestión estando conformes las partes en que el juzgador valorase dicha prueba documental conforme establece la LEC., al no haberse cuestionado su autenticidad (art. 236 ).

Llega a mantenerse también que las facturas se abonaron con dinero dado por la sra. Amanda y que el sr. Genaro actuaba como un gestor, pero de ser así hubiera sido muy fácil acreditar tan cuantiosas salidas de su cuenta, ya que mantiene que el dinero salía del Banco, siendo llamativo también que las facturas estén a nombre del actor y en poder del mismo, lo que no hubiera ocurrido si se hubiera ocupado simplemente de realizar los abonos por cuenta de la sra. Amanda .

TERCERO.- Por lo expuesto entendemos que concurren en los pagos referidos los requisitos del enriquecimiento injusto por parte de la demandada, en tanto en cuanto se realizaron dichos abonos para la vivienda de la sra. Amanda quedando allí en su único beneficio tras la inmediata ruptura sentimental, lo que evidencia un enriquecimiento patrimonial, con empobrecimiento del actor, sin causa que justifique aquel aumento en su patrimonio.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente al haber sido desestimadas sus pretensiones, todo ello en baso a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amanda , contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil catorce en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte y CONFIRMARLAen su integridad.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha mediante lecturapor el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.