Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 595/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2010/0277579
Recurso de Apelación 595/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2520/2010
APELANTE/DEMANDANTE:D. Paulino
PROCURADORA: Dña. ISABEL MORA GARCÍA
APELADO/DEMANDADO:D. Jose Pablo
PROCURADOR: D. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE
SENTENCIA Nº 243/2015
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a once de junio de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2520/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de D. Paulino apelante-demandante, representado por la Procuradora Dña. Isabel Mora García contra D. Jose Pablo apelado-demandado, representado por el Procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, sobre nulidad reconocimiento de deuda; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente :'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Paulino contra S. Jose Pablo : 1.- Debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados en la demanda. 2.- Debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Paulino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Paulino interesa en la demanda iniciadora de este proceso la declaración de nulidad, por vicios en el consentimiento, del reconocimiento de deuda que suscribió con el demandado Don Jose Pablo .
Dicho reconocimiento, recogido en el documento privado fechado el 31 de julio de 2.009 y elevado a público el mismo día, comienza con la manifestación de las partes de ser el Sr. Jose Pablo titular del 15% de las participaciones sociales de la entidad Sociedad Parques Solares Fotovoltaicos de Segovia 1, S.L., mientras que el Sr. Paulino es Administrador Único de la Sociedad y titular, directa o indirectamente, del 47% del capital social.
En segundo término, se alude a la concesión por el Banco de Santander a la indicada Sociedad de un préstamo sindicado de 13.380.000 euros, y que 'por motivos comerciales y para facilitar la mejor sindicación de dicho contrato de préstamo' el Banco ha solicitado un incremento del margen a aplicar pasando del 1.25% al 2%, lo que supone para la sociedad un coste de 0,75% del saldo de la deuda derivada de tal préstamo.
Y siendo voluntad del Sr. Paulino que el Sr. Jose Pablo no se vea afectado por ese incremento (el aumento del 0,75%) asume aquél frente a éste el coste que le puede representar. De tal modo, estiman que ese coste ascenderá a 162.808,30 euros, que se compromete a pagar el Sr. Paulino al Sr. Jose Pablo en el calendario que se expresa, que comienza el 10 de diciembre de 2.009 y vence el 10 de diciembre de 2.027, expresándose la cantidad a pagar en cada vencimiento, que se produce el día 10 de diciembre de cada año entre el 2.009 y el 2.027.
Además, se incluyó una cláusula (la cuarta) según la cual 'en caso de incumplimiento de cualquiera de los pagos, dicho incumplimiento dará derecho al acreedor a reclamar al deudor la totalidad del importe de la deuda restante en el momento del incumplimiento'.
Llegado el primer vencimiento, no se hizo efectivo, presentando el Sr. Jose Pablo demanda ejecutiva contra el Sr. Paulino , reclamando la totalidad de la cantidad reconocida, demanda que dio lugar al proceso de ejecución nº 1229/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles en el que el allí ejecutado se opuso alegando la pluspetición, pues entendía adeudar sólo el primer vencimiento al ser la totalidad de la cantidad objeto del reconocimiento inexigible, por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, oposición que fue desestimada en primera instancia por Auto de 25 de abril de 2.015, desconociéndose el resultado de la posible apelación que, según se afirma, se interpuso contra tal resolución.
En la demanda de este proceso ordinario, se plantea la nulidad del reconocimiento por la intimidación ejercida por el demandado sobre el demandante, y, en cualquier caso, la nulidad de la cláusula cuarta.
El demandado se opuso a la demanda. La Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó tanto la pretensión principal como la subsidiaria, recurriendo en apelación el demandante, sosteniendo el error en la valoración de la prueba, la infracción del artículo 1.267 del Código Civil , en materia de vicios del consentimiento, y la doctrina del enriquecimiento injusto.
El recurso fue impugnado por el demandado.
SEGUNDO.- Como se ve, se trae a esta segunda instancia la integridad de la cuestión planteada en la primera.
En este sentido, con el fin de completar los hechos que se consideran acreditados, según surge del examen de la prueba documental y de la apreciación de las pruebas personales realizadas en el juicio, además del contenido ya expuesto del documento de reconocimiento de deuda, se han de establecer los siguientes:
1º Don Jose Pablo decidió invertir en el proyecto de generación de energía solar, llegando, por esa vía, a adquirir el 15% del capital social de la entidad Sociedad Parques Solares Fotovoltaicos de Segovia 1, S.L., que estaba gestionada, como administrador único, por Don Paulino (propietario efectivo del 47% del capital), cargo que éste desempeñó hasta el 31 de julio de 2.009, en el que el órgano social pasó a estar formado por demandante, demandado y Don Narciso , con el carácter de administradores mancomunados.
2º Sin que conste cual fuera la razón de ello (las partes polemizan si se debió al retraso en la ejecución de las obras de construcción del parque solar, aunque ninguna prueba concluyente se ha presentado al respecto) el Banco de Santander, con el que la sociedad tenía concertado un préstamo por 13.880.000 de euros desde el 18 de marzo del 2.008, exigió el aumento del interés, que pasaba del 1.25% al 2.00%.
El contrato de préstamo obligaba también a todos los socios, siendo por ello imprescindible que cualquier novación del mismo se suscribiera por todos ellos.
El Sr. Jose Pablo no estaba dispuesto a incrementar más la inversión que había hecho por considerar que se salía del ámbito de los compromisos que había adquirido el Sr. Paulino con él, y por ello no estaba conforme con tal incremento del coste financiero.
Ante ello, el Sr. Paulino propuso a aquél, por correo electrónico del 28 de julio de 2.009, asumir personalmente el incremento, de modo que tras manifestar que todos los socios estaban de acuerdo en firmar la novación, le decía: 'Te ruego aceptes como todos, con altura de miras y pragmatismo, esta novación. NO OBSTANTE ME HE PUESTO A DISPOSICION DEL BANCO Y DE VECTOR CUATRO, para cubrir en escritura pública la diferencia de intereses, que yo asumiría AÑO a AÑO'.
3º Resultado de ello fue el reconocimiento de deuda suscrito el 31 de julio de 2.009.
TERCERO.- El primer motivo del recurso en el que el demandante se queja del error en la valoración de la prueba, es desestimable.
No se comete error alguno por parte de la Juez, al detallar el resultado de la prueba,
Lo que ocurre es que el demandante trata de incluir valoraciones jurídicas que pertenecen ya a la subsunción de los hechos en el supuesto en la norma invocada.
Así, que la negativa del demandado a firmar la novación supusiera la falta de financiación y el default (término empleado reiteradamente en el juicio) de la sociedad, o la consideración de la ajeneidad de la deuda reconocida por el demandante, o la necesidad de asumir él esa obligación para salvar el proyecto, son consideraciones que contribuirán a determinar si todo ello supone la intimidación invalidante del consentimiento.
Por otro lado, la conducta del demandado en su calidad de administrador (con la alegada negativa a firmar las cuentas anuales) en nada incide en el enjuiciamiento del vicio del consentimiento, por una obvia razón: aquel consentimiento se emitió antes de que el demandado asumiera la condición de administrador mancomunado, de modo que, sea cual fuera su comportamiento en tal cualidad, no pudo incidir en la emisión anterior del consentimiento.
CUARTO.-La primera cuestión a examinar es la preclusión que el proceso ejecutivo haya podido causar en el presente, en cuanto el demandado aduce que lo que en este proceso declarativo se alega por el demandante constituyó también la causa de oposición en el proceso de ejecución.
Ciertamente la jurisprudencia ha considerado que aquello que se puede plantear en el proceso de ejecución no puede ser reiterado en el declarativo coetáneo o posterior, pues el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece admitir como único objeto de ese proceso declarativo los hechos 'distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución'. En este sentido, y no sin ciertos matices, se pronuncia la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2.014 .
Por contra, cabe entender también que, en materia de ejecución de títulos no judiciales, el planteamiento y decisión de la oposición es 'a los solos efectos de la ejecución' ( artículo 561.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por ende, nada impide, porque en realidad la cuestión no ha sido enjuiciada con plenitud, el planteamiento en juicio declarativo de los mismos hechos que fundaron la causa de oposición por motivos de fondo.
La duda sobre la extensión del proceso posterior habría de ser resuelta en favor de su mayor ámbito posible, pues esa duda afectaría al derecho a la tutela efectiva, y, por ello, ha de resolverse en pro de su mayor extensión.
En todo caso, la Juez de Primera Instancia no ha considerado preclusión alguna; y, además, en el Auto resolutorio de la oposición sólo se examinó la validez del vencimiento anticipado, pero no se enjuició la posible invalidez del contrato por vicio del consentimiento
Procede, por ello, examinar en toda su amplitud la pretensión contenida en la demanda.
QUINTO.- El contrato surge del consentimiento de las partes, y éste ha de ser fruto de una voluntad consciente y libre. Sólo así se explica y se fundamenta la obligatoriedad de lo convenido.
Por eso, los vicios del consentimiento invalidan el contrato.
Pero, es preciso, para llegar al resultado anulatorio, que el vicio de la voluntad sea de tal entidad que o la haga desaparecer (en cuyo caso habría inexistencia de contrato) o la disminuya de tal manera que, de no haber influido la causa que la determina, no se hubiera consentido o se hubiera hecho en otra forma.
En este sentido, el Código Civil recoge los supuestos más comunes que pueden influir en esa declaración de voluntad: error, violencia, intimidación o dolo, y en cada uno de ellos el propio Código y, sobre todo la jurisprudencia, en su labor de interpretación del ordenamiento jurídico, viene a establecer determinados requisitos, con los que se pretende asegurar que el vicio es realmente determinante.
Centrándonos en la intimidación, entendiéndola en la faceta de limitación que no supresión por completo de la voluntad, que es el vicio alegado por el demandante, la jurisprudencia (véase, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 octubre de 2005 ) ha venido exigiendo la concurrencia de determinados requisitos:
1º que el acto intimidatorio parta de uno de los contratantes o persona que con él se relacione.
2º que la presión ejercida consista en un acto injusto o ilícito, y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho.
3º que engendre un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave.
4º nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado, de manera que el consentimiento se preste precisamente a consecuencia de la amenaza o coacción.
En el mismo sentido, se regula la intimidación en el Capitulo 4 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (artículo 4:108 PECL).
SEXTO.- De todos estos elementos, los que exigen mayor concreción son el de la entidad de la intimidación y el de la justicia o injusticia del acto que se imputa al demandado.
Sobre el primero la jurisprudencia ha ido evolucionado, admitiendo como posible acto intimidatorio la presión que anuncia la causación de un daño comercial o negocial, pues como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre y 29 de julio de 2.013 , la coacción comprende el 'perjuicio comercial y económico si no se celebra el negocio que pretende la parte; coloquialmente, es el 'chantaje' y esto se incluye en el concepto de intimidación, del artículo 1267 del Código Civil '.
Mas ello no implica prescindir de la gravedad del acto, pues, como se ha expuesto por la doctrina y así lo recoge con corrección la Juez de Primera Instancia, el Derecho admite un cierto grado de presión en la negociación, de modo que sólo se reprime aquella que sea grave.
SÉPTIMO.-Por ello, cuando en la negociación de un determinado contrato se involucran actos de uno u otro contratante que, en la dinámica de los tratos preliminares, trata de obtener lo mejor para su posición, el tema se traslada hacia la licitud o ilicitud de esos actos.
En ese sentido, se entiende que si el acto es de por sí ilícito, dándose los demás prepuestos, el consentimiento queda viciado.
Pero también se admite que el acto sea lícito, pero ejercitado con abuso, en cuyo caso la ilicitud no se predica del acto sino de la forma en que se ejercita.
Así pues, si se ejercita sin abuso un derecho, no habrá intimidación. En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que 'no cabe confundir la intimidación causante de nulidad con el planteamiento legítimo de una de las partes en el contrato en el sentido de no suscribirlo si no es con determinadas condiciones que le salvaguarden frente a posibles eventualidades, no imputables a dicha parte, que pudieran frustrar su finalidad' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.012 ), 'ni cabe confundir el apremio de una situación determinada, creada por la propia demandante, con los actos coactivos'.
OCTAVO.- Y esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado.
El demandado no quería contribuir con mayor cantidad en su inversión, decisión que, en principio, es lícita, y no se aprecia un ejercicio abusivo en su negativa a suscribir un contrato (el de novación del préstamo) que le supondría una mayor carga financiera.
Consciente de ello, el propio demandante, que por su cargo y la importancia de su participación parece liderar la empresa, le propone (según surge del documento nº 5 de la contestación) salvaguardarle de ese daño, y por ello, se suscribe el reconocimiento de deuda, y, por ello, el demandado suscribe la novación del préstamo.
La misma situación de las partes en la sociedad (y de modo indirecto pero muy real, la posición de cada parte respecto con la deuda bancaria) era muy diferente, porque diferente era la participación de cada uno y diferente era su posición en la sociedad, al ser el demandante administrador único, sin que el demandado hubiera participado (porque no se demuestra lo contrario) en la negociación de la novación del contrato de préstamo.
Por lo demás, no había una obligación preexistente del demandado de tener que consentir cualquier novación del préstamo, ni asumir cualquier cambio de su contenido, de modo que no le es imputable la situación creada con la exigencia del Banco de subir el diferencial del interés.
Tampoco hay prueba de haber sido el demandado el que negociara con el Banco, sino que por contra, según se infiere del documento nº 5 de la contestación, se le representaba como una imposición.
Y, en fin, no resulta coherente que, siendo el mismo demandante el que propone al demandado el reconocimiento de deuda, que supone asumir el sobrecoste en su propio patrimonio, alegue cuando se le exige el cumplimiento, un vicio de su consentimiento, que estaría ya en la misma propuesta que hizo. El supuesto que alega el demandante se asemeja más a la reserva mental, que no tiene fuerza invalidante.
Se llega así a la conclusión de haber consentido el demandante de manera consciente y libre respecto del demandado, lo que no cabe confundir con el apremio de la situación que no había originado el demandado.
Finalmente, la ajeneidad de la deuda asumida no es tal. La deuda se asume por el demandante como propia, porque así le conviene, para lograr el éxito de la inversión en la que tenía una mayor participación.
Nada más ha de añadirse, en cuanto el efecto vinculante del reconocimiento de deuda, de carácter constitutivo, no se discute ya en la apelación.
NOVENO.- Tampoco hay enriquecimiento injusto, ni sobre esa base se podría anular la cláusula cuarta del contrato.
Esta se configura por las partes como una garantía, de modo que el propio deudor liga el beneficio del plazo a su propio cumplimiento.
Entra dentro del principio de autonomía de la voluntad, y no habrá enriquecimiento en cuanto al prestación deriva de una causa concreta y lícita: un contrato libremente convenido.
DÉCIMO.- Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, siendo las costas de esta segunda instancia de preceptiva imposición a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOPRIMERO.En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 2520/2010, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
