Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 388/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 243/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100241

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4652


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 388/2.015

Procedimiento Ordinario nº 596/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia

SENTENCIA Nº 243

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a once de septiembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 16 de Marzo de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandadaDña. Clara en representación de la Herencia Yacente de Dña. Eufrasia ,representada por la Procuradora Dª Elvira Santacatalina Ferrer, asistida por el Letrado D. Robert Barberá Baraza, y, como apelada, la parte demandanteMutualidad de Previsión Social de Empleados de Bancaja a Prima Fija,representada por la Procuradora Dª María Ramirez Vázquez y asistida por el Letrado D. Salvador San Onofre Fernández.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DE BANCAJA A PRIMA FIJA contra HERENCIA YACENTE DE Dª Eufrasia debo condenar y condeno a la demandada que abone a /la actor/a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO (20.454'12 euros) e intereses legales conforme al fundamento tercero, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que declare la aplicación, en este caso, del artículo 45.3 de la LGSS y, por tanto, la prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a cuatro años.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel7 de Septiembre de 2.015en que ha tenido lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada.

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda en reclamación de la cantidad de 20.454,12 euros por cobro de lo indebido al haber fallecido Dña. Eufrasia el 23 de abril de 2.005, y, no obstante haber estado percibiendo hasta junio de 2.013 la pensión que se abonaba en una cuenta de Bankia a nombre de ésta, al no haber comunicado su fallecimiento.

La demandada, Dña. Clara en nombre de la herencia yacente de Dña. Eufrasia , contestó a la demanda alegando que, según el contrato en su artículo 41, las acciones derivadas del mismo prescribían a los 5 años.

Que durante 7 años nadie presentó el certificado de vida y tampoco se realizó ningún movimiento en la cuenta corriente.

Que el artículo 23 de la de la LCS dispone que las acciones prescribirán a los 5 años y el TR de la LGSS en su artículo 45.3 dispone que la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas prescribe a los 4 años.

La sentencia apelada dijo al respecto:

'Sobre la prescripción de la acción ejercitada, en reclamación de cantidades indebidamente entregadas al amparo del artículo 1895 del Cc , tal y como indicaba el actor en sus conclusiones, el plazo aplicable es el de quince años recogido con carácter general en el artículo 1964 del Cc para aquellas acciones que no tengan establecido plazo especial. Así se razona en sentencias como SAP Madrid de 26 febrero 2014 (EDJ 2014/52679):Igualmente se rechazan las alegaciones relativas a una posible prescripción, al patentizarse insostenibles, toda vez quees doctrina consolidada que el plazo prescriptivo para la acción del cobro de lo indebido es el de quince años que se contempla para las acciones personales en el artículo 1964. Así lo tiene establecido el T.S. (sentencia de 20 de abril de 1993 ) o las Audiencias ( sentencia A.P. de Madrid de 9 de junio de 2004 o de Baleares de 15 de febrero de 2006 entre otras). Y en este sentido, esta Sala asume las correctas conclusiones de la Juzgadora de Instancia al considerar que el plazo de prescripción comienza en el mes de mayo de 2.010, como se comprueba de los correos electrónicos aportados (doc. 3 demanda), fecha en la que AGILENT solicita información sobre el destino de la cantidad transferida y advierte el error, debiendo acudir al cauce judicial para poder obtener los datos concretos de la transferencia.En el mismo sentido laSAP, Civil sección 13 del 18 de junio de 2014( ROJ: SAP M 7308/2014 ) Sentencia: 224/2014, Recurso: 450/2013 , Ponente: CARLOS CEZON GONZALEZ que en un supuesto de reclamación de devolución de los gastos comunes extraordinarios no debidos por el arrendatario en ejercicios anteriores a 2009, entiende que, caso de haberse pagado por el demandado, no estaría prescrita, porque el plazo de prescripción de la acción de restitución de cobros indebidos ( artículo 1895 del Código Civil ) no es el del artículo 1966 del mismo Código Civil , y la reciente STS, Civil sección 1 del 04 de abril de 2013 ( ROJ: STS 1827/2013 ) Sentencia: 192/2013,dictada en Recurso: 1906/2010 , siendo Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN que en su argumentación parte del plazo de prescripción quincenal para los supuestos de ejercicio de la acción de cobro de lo indebido.

Se alegaba la aplicación del plazo establecido en el articulo 41 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad de Previsión aportado como documento 3 de la demanda, que establece que las acciones que derivan de ese contrato de seguro prescriben a los cinco años, pero este plazo no es de aplicación pues la reclamación se basa precisamente en la inexistencia de obligación de pago no ejercitándose acción alguna derivada de dicha reglamentación.

Igualmente ha de rechazarse el plazo de cinco años establecido en el artículo 1966.3 del Cc al no tratarse de una reclamación para exigir el cumplimiento de pago alguno sino de devolución de lo indebidamente cobrado; ni puede aceptarse tampoco la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Seguro por el mismo motivo,ni cabe aceptar el plazo de cuatro años indicado en el Texto Refundido de la Seguridad Social, artículo 45.3 no aplicable en esta sede, cuando se ejercita la acción del artículo 1895 del Cc conforme se viene a indicar por la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, en su Sentencia 15-10-2004, nº 520/2004, rec. 5796/2004 .'

Alega la apelante en su recurso que es aplicable analógicamente el plazo de prescripción para el reintegro de prestaciones indebidas previsto en el artículo 45.3 de la LGSS .

Opone la apelada que no es una Mutua colaboradora de la Seguridad Social sino una aseguradora privada y así consta en sus estatutos.

Consta en ellos (folios 18 y ss) el artículo 5 que dice: 'La Mutualidad se regirá por lo establecido en la ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y por el Reglamento' ....RD 1430/2002 de Mutualidades de Previsión Social y sus Estatutos.

El referido RD 1430/2002 dice en su artículo 2 que:

'1. Las mutualidades de previsión socialson entidades aseguradoras privadassin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntariocomplementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

2. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley, las mutualidades de previsión socialpodrán ser además alternativas al régimen de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

3. Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá que la mutualidad de previsión social actúa como instrumento de previsión social empresarial.'

También dice la STS citada por el apelado y la STS, Civil sección 1 del 24 de septiembre de 2007 (ROJ:STS 6414/2007 - ECLI:ES: TS:2007:6414), Sentencia: 941/2007 | Recurso: 3373/2000 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS:

'A tenor de las disposiciones que rigen lasmutualidades de previsión social, como una de las formas que pueden adoptar las entidades privadas para ejercer la actividad aseguradora( art. 7 de la Ley 33/1984, de Ordenación de los Seguros Privados [LOSP ], aplicable en este proceso por razones temporales), la actuación de éstas está condicionada por la interacción, por una parte, entre los derechos que derivan de la condición de asegurado de los socios, que es inseparable de la de mutualista (según característica común a todas las sociedades mutuas: art. 13.1.a LOSP ), razón por la cual resulta aplicable a los mutualistas la LCS en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento como asegurados o tomadores del seguro( SSTS de 23 de febrero de 2006 y 26 de septiembre de 2006 ); y, por otra, de los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento(art. 16 ss. LOSP),en un régimen propio de las que una parte significativa de la doctrina caracteriza como entes societarios con base mutualista, caracterizados porque los socios son destinatarios directos de los servicios gestionados por la sociedad.'

Nada tiene que ver la Sentencia que alega el apelante de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, pues se refiere a la Mutualidad de Previsión de Médicos de Asistencia Farmacéutica que se extinguió en virtud de lo dispuesto en la D. A. 18ª de la Ley 55/1999 .

Por tanto no es de aplicación siquiera por analogía el plazo de prescripción de la LGSS porque estamos ante un contrato de seguro privado.

SEGUNDO.- Alega la apelante la inexistencia de mala fe y de enriquecimiento injusto, así como negligencia por parte de la Mutua y de Bankia.

La sentencia apelada argumentó:

'El artículo 1896 del Cc en su primer apartado establece'El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir, cuando la cosa percibida los produjere'

En este caso, fallecida Dª Eufrasia , el 23 de abril de 2005 se realizaban reintegros en cajero en esa misma fecha, dos por importes de 500€ cada uno de ellos; consta reintegro también el 28 de diciembre de 2005, por importe de 500€ , así como dos reintegros de 500 € cada uno de ellos el 30 de diciembre de 2005, dos más el 6 de enero de 2006 y otro el 12 de enero de 2006, así como cuatro reintegros de 500€, uno el 13/6/2006, dos más el día siguiente, otro el 17/6/2006 y en esa misma fecha el último de 200€ arrojando entonces la cuenta un saldo de 16.571'68€ según el extracto recibido de la entidad.

Es claro por tanto que desde esa fecha la parte demandada debió conocer que se realizaban ingresos en esa cuenta, pues en el reintegro del cajero consta el salo existente, amén de que en fecha del fallecimiento de la Sra Eufrasia el saldo era muy inferior a las cantidades que posteriormente iban reintegrándose lo que revela que la Sra Clara y su esposo conocían el saldo y la existencia de ingresos por lo que desde esa fecha al menos, 17 de junio de 2006 ya puede entenderse la mala fe a que hace referencia el precepto en cuestión, entendida como el conocimiento del carácter indebido del pago y ello pese a que inicialmente el que accipiens lo fuera de buena fe pues cuando éste pasa a tener conocimiento de que se recibe sin tener derecho a ello y se omite cualquier actuación para evitarlo, actúa de mala fe y debe asumir la devolución de lo cobrado con sus intereses, pese a la negligencia también evidente del solvens, que constituye presupuesto normal o posible de la figura en cuestión.

No basta para obstar a esta petición la declaración testifical del esposo de Dª Clara , que fue tachado por la actora y cuya vinculación e interés en el asunto resta valor probatorio a lo que refiere, y que declaraba que avisó del fallecimiento de su suegra en Bancaja pero no realizaba comunicación alguna a la Mutualidad, y pese a que refería (30':23' a 31':21') que sacó dinero en el año 2006 creyendo que procedía del vencimiento de unos depósitos y pensó que dejaba inoperante la cuenta nada probaba sobre la realidad de estos depósitos y su importe y lo de terminante es que existieron reintegros del cajero a finales del año 2005 y durante la anualidad de 2006 lo que permite considerar que sí conocían la existencia de la cuenta que negaban en su escrito de contestación, y que conocían también el saldo que la misma arrojaba.

Por lo anterior procede la restitución de las cantidades ingresadas con sus intereses desde las fechas en que se efectuaban los pagos, en liquidación a realizar en ejecución de sentencia a partir de 17 junio de 2006 .'

A la vista del referido extracto de la cuenta (folios 101 y ss) observamos que, efectuados los dos reintegros del 23 de abril de 2.005, el saldo en la cuenta era de 1.674,51 euros, se realizó otro reintegro el día 28 de Diciembre de 2.005 donde aparece un saldo de 12.761,64 euros y el 30 de diciembre de 2.005, el 6 de enero de 2.006 y el 12 de enero de 2.006 otros reintegros de 500 euros cada uno de ellos, a pesar de lo cual quedaba un saldo de 10.951,03 euros y el 12 de abril de 2.006 efectuaron una imposición a plazo fijo de 2.200 euros y, en junio de 2.006, 5 reintegros de 500 euros y uno de 200 euros, quedando un saldo de 16.571,68 euros.

Ello evidencia que la demandada conocía el estado de la cuenta y que a pesar de que a la fecha de fallecimiento de su madre había un saldo en la cuenta de 3.174 euros, éste se iba incrementando y pudo y debió saber que ese incremento provenía del abono de la pensión de su madre, sin que comunicara en momento alguno su fallecimiento.

Consta también acreditado que el 7 de junio de 2.013 la Mutualidad remitió un escrito a Dña. Clara comunicándole la interrupción del abono de la pensión de viudedad de su madre al no recibir la fe de vida que solicitaban en octubre y en la que dice que:'telefónicamente nos indicó su esposo el día 05/06/2013 que Dña. Eufrasia falleció en el año 2.006'y pedía el certificado de defunción para retroceder las pensiones abonadas indebidamente (folio 42).

El 3 de julio de 2.013 reiteró la aportación del certificado de defunción, sin que conste que lo entregara.

Por todo ello, no podemos entender que la demandada haya actuado de buena fe, tal como afirma.

TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Clara en representación de la Herencia Yacente de Dña. Eufrasia .

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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